AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Nº S2ª 042/2006

 

Expediente: Nº 03/06

 

Incidente: Consulta de excusa

 

Consultante: Mariano Parra Ramírez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 14 de noviembre de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio José Hassenteufel Salazar

VISTOS: El decreto de excusa pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, cursante a fs. 10 vta., la providencia de 24 de octubre de 2006 emitida por el Juez Agrario de Padilla que observa la excusa y que cursa a fs. 11, los antecedentes del incidente, todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que Juana Vera Chumacero interpone demanda interdicta de recobrar la posesión ante el Juzgado Agrario de Sucre, mediante memorial de 15 de diciembre de 2005; demanda que fue admitida por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre mediante Auto de 16 de diciembre del año 2005, tramitándola hasta el 17 de octubre del año en curso, fecha en la cual mediante proveído cursante a fs. 10 vta. de obrados se excusa de seguir conociendo la causa, por agresiones constantes del abogado patrocinante que habrían creado animadversión en el juzgador. Al efecto anotado, sustenta su excusa en los "arts. 5 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar", como causal sobreviniente.

Que el Juez Agrario con asiento Judicial en Padilla, mediante decreto cursante a fs. 11 de obrados observa la excusa , señalando que la misma debe ser formulada en la primera actuación, aspecto que no fue debidamente observado por el Juez Agrario con asiento judicial en Sucre; manifiesta también que la enemistad o resentimiento puede considerarse solo entre partes y no entre el juez y los abogados de las partes y que para el caso de que los abogados utilicen expresiones ofensivas el juez tiene la atribución de rechazar los memoriales que contengan esas características de conformidad al art. 4 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.. Por otra parte, sostiene que el art. 21.II) del Cód. Pdto. Civ. que contempla la causal de excusa sobreviniente fue derogado por la L.Nº 1760; en base a las consideraciones antes expuestas, dispone la remisión de la excusa en consulta ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que toda excusa o recusación, necesariamente debe fundamentarse en alguna de las causales establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760 y ser debidamente probada por quien la plantea. En el presente caso, el excusado cita como fundamento de la supuesta excusa sobreviniente, lo previsto en los arts. 4 y 5 de la L Nº 1760, manifestando haber sido constantemente agredido por el abogado patrocinante en varios procesos tramitados en el juzgado a su cargo; lo cual, dice, creó animadversión hacia el mencionado profesional.

No obstante que los arts. 4 y 5 de la L. Nº 1760 aludidos por el excusado como fundamento legal de su excusa, son impertinentes, toda vez que no contemplan causal alguna de excusa; empero de la revisión de la norma específica y teniendo en cuenta el fundamento de hecho referido a la animadversión con el abogado de la parte actora, se tiene que el art. 3-5) de la citada L. Nº 1760, establece como causal de excusa o recusación la enemistad, odio o resentimiento que pudiera tener el juez con las partes, sentimientos que además deben ser manifestados por hechos conocidos; por otra parte, el art. 4-1) de la misma norma señala que la oportunidad para producir la excusa de oficio es la primera actuación.

En el caso presente, se tiene por bien entendido que la animadversión a la que hace referencia el juez excusado, no está dirigida a ninguna de las partes que intervienen en el proceso, sino que es el resultado de agresiones inferidas por el abogado patrocinante en los memoriales que presenta en este y en otros procesos que se tramitan en el juzgado del cual es titular, lo cual implica que las agresiones aludidas no pueden tenerse como causal de excusa sobreviniente, por provenir del abogado de la parte demandante, implicando ello que el juez excusado no está comprendido dentro de la causal contenida en el art. 3-5) de la L. Nº 1760; por otra parte, la excusa debió se formulada en la primera actuación procesal y no en forma posterior.

Cabe aclarar que si bien el art. 8-II de la L. Nº 1760 hace referencia a la existencia de causal sobreviniente, debe tenerse presente que la mención expresa se refiere a las recusaciones y no así a las excusas que deben ser tramitadas de conformidad a lo estipulado por los arts. 4, 5, 6 y 7 de la norma antes especificada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 6-I de la L. Nº 1760, declara ILEGAL la excusa del Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, observada y elevada en consulta por el Juez Agrario de Padilla; debiendo proseguir con la sustanciación de la causa hasta su conclusión el juez consultante.

De conformidad a los establecido por el art. 6 de la L Nº 1760, en relación con el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 se multa al Juez Agrario de Sucre con tres días de haber que serán descontados por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. Luis Arratia Jiménez por encontrase ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño