SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 42/2006

Expediente: Nº 110/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Hugo Barba López y Pedro Barba López

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 14 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Hugo Barba López y Pedro Barba López, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 7 a 9, Hugo Barba López y Pedro Barba López, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225917 de 28 de diciembre de 2005, argumentando:

Que una de las etapas centrales del proceso de saneamiento es la exposición pública de resultados conforme lo determina el art. 169 del D. S. Nº 25763, pues es el momento en el que las partes toman conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, instancia que además posibilita manifestar su desacuerdo con los resultados haciendo conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Añaden, que en el presente caso, el INRA realiza la fase de exposición pública de resultados haciéndoles conocer la Evaluación Técnica Jurídica; posteriormente toman conocimiento del informe complementario de 7 de febrero de 2003 mediante el cual se determina consolidar a su favor la superficie de 3.237 hectáreas cancelándose el excedente de 429,68 hectáreas; luego se procede a elaborar un nuevo informe legal en el cual se determina que la superficie a consolidar es de 1917,6489 hectáreas bajo el argumento de no haberse efectuado correctamente el cálculo de la FES y rechazando la documentación respaldatoria, sin que el INRA les haya notificado dicho informe y sólo les notificó con la resolución suprema que ahora impugnan, vulnerando lo dispuesto por el art. 6-I y 16-II de la C.P.E. Con tal argumentación, solicitan la nulidad de la resolución impugnada y que se emite nueva resolución otorgándoles la superficie mensurada en el informe de campo.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 11 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente. Notificados los demandados, por memorial de fs. 34 a 35 se apersona y responde el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, argumentando:

Que como resultado de las pericias de campo, los informes técnico y jurídico han podido determinar que el predio denominado "Libertad" cumple una función económica social consolidada de 1.917.6489 hectáreas, por lo que la resolución suprema impugnada se ha dictado en forma legal y correcta sin apartarse de la Constitución Política del Estado dando cumplimiento en su integridad al art. 218 del Reglamento de la L. Nº 1715. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que a su vez, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional de la República, por memorial de fs. 42 a 44, responde mencionado que, la evaluación técnica jurídica establece que los interesados son poseedores ilegales de la superficie excedente, por lo que si bien hay mejoras en el predio "Libertad", los recurrentes no cumple con la FES en toda la extensión y sólo cuentan con 240 cabezas de ganado, al discriminar la superficie improductiva de la actividad productiva determinándose que la superficie aprovechada es de 1278,4326 has., más una proyección de crecimiento de 638,2163 has., por lo que la superficie para consolidación es de 1.917,6489 has. y no en la totalidad del predio como pretenden los demandantes.

Que los demandantes cancelaron por concepto de tasa de saneamiento y catastro conforme la disposición final quinta de la L. Nº 1715, pero este pago no es el determinado por el I-TEC que fija la tasa de adjudicación al determinarse que no existe superficie excedente que adjudicar, por lo que es falsa la afirmación de la parte actora.

Que las fotocopias simples presentadas por los demandantes no pueden desestimar las observaciones realizadas por la brigada del INRA en la etapa de las pericias de campo, que en todo caso debieron los recurrentes haber aclarado, respecto de su ganado, el día de la realización de las pericas de campo, habiendo firmado la ficha catastral sin observación alguna en señal de conformidad, siendo curioso que ahora recién quieran desmentir los datos recogidos en las pericias de campo pretendiendo demostrar que había mas ganado del que se verificó directamente en el terreno.

Que no corresponde notificar personalmente con el informe mencionado por los actores al no tratarse de una resolución; además, los informes no son susceptibles de impugnación, por lo que puede concluir que el proceso de saneamiento se realizó de acuerdo a ley. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 48 a 49, respectivamente que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Conforme señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, la verificación de la función económico social, será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en la que se desarrollan las actividades agrarias que hacen a la FES. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social, efectuado por el INRA en la propiedad de los actores denominado "Libertad", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se advierte de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 92 a 93, registro de la función económica social de fs. 95 a 97, informe de campo circunstanciado de fs. 173 a 177, evaluación técnica jurídica de fs. 183 a 192, informe técnico final de fs. 213 a 216, evaluación técnica de la función económica social de fs. 217 e informe legal de fs. 221 a 222 cursantes en el referido legajo de proceso de saneamiento, el cumplimiento de la FES por parte de los demandantes en la superficie total aprovechada de 1.917.6489, no existiendo otros parámetros o información que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la adjudicada, así como la supuesta existencia de mayor cantidad de ganado que no pudo reunirse al momento de la verificación en campo como afirman los demandantes en la etapa de exposición pública de resultados; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si se tiene en cuenta que dicha información se la realizó con participación activa de los propietarios; por consiguiente, el INRA, sujetó su actuación para la valoración de la FES conforme al Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna a la normativa acusada por la parte actora.

2.- Si bien los demandantes, en la etapa de exposición pública de resultados, efectuaron las observaciones cursantes en el registro de reclamo u observaciones de fs. 195 del legajo de saneamiento que nos ocupa; empero, no demostraron plena y fehacientemente las omisiones que mencionan haber incurrido el INRA en la etapa de pericias de campo. En efecto, tomando en cuenta que es la ganadería la actividad que se desarrolla en el predio "Libertad", la verificación del cumplimiento de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario, constatándose por observación directa que no existe más ganado que lo verificado y registrado en la ficha catastral, a más de no haber efectuado los actores reclamo u observación justificada en el momento de la verificación in situ respecto de la supuesta existencia de mayor cantidad de ganado que se encontraría en otro predio, por lo que no le correspondía al INRA verificar tal extremo, menos si no se contaba con la información y documentación pertinente e idónea que amerite en ese momento efectuar dicha comprobación. El único documento que los actores presentaron posteriormente en la etapa de exposición pública de resultados cursante a fs. 193, tampoco acredita de manera plena y concluyente el reclamo efectuado por éstos, al observar que el mismo data de fecha posterior al relevamiento de información en el predio de referencia, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral. De otro lado, el informe complementario de 7 de febrero de 2003 cursante de fs. 202 a 203 del legajo de saneamiento, arroja datos e información distinta que no condicen con la recabada primigeniamente en oportunidad de las pericias de campo, extremo advertido en el informe legal DGS Nº 043/2004 de 27 de septiembre de 2004 cursante de fs. 221 a 222 sugiriéndose tomar en cuenta el análisis propuesto en el informe técnico final GGS-ITF-Nº 10/04 y la evaluación técnica de la función económico social ETF-DGS Nº 549/002/20004, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley, pronunciándose por el Presidente Constitucional de la República la Resolución Suprema ahora impugnada, en la que de manera clara y precisa, señala que de acuerdo al informe legal de referencia, se considera para la Resolución Final de Saneamiento el análisis, conclusión y sugerencia propuesto en los anteriores informes, desestimando de este modo el informe de fs. 202 a 203 del legajo de saneamiento; determinación asumida que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe de evaluación técnica jurídica, respaldada por el informe legal señalado supra, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión; infiriéndose de todo ello, que es correcta la otorgación de nuevo título ejecutorial en copropiedad en la superficie de 1.917,6489 hectáreas extensión en que efectivamente se cumple la FES, sin que los actores hayan desvirtuado fehacientemente la información recogida "in situ" en el predio "Libertad" que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado el INRA dicha labor conforme a procedimiento.

3.- Finalmente, es menester puntualizar que, conforme al procedimiento establecido para el saneamiento de tierras, el mismo se ejecuta desarrollándose las etapas previstas por el art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, durante el cual se efectúan varios y distintos actos administrativos, se elaboran igualmente los informes técnicos y jurídicos y finalmente se pronuncian las resoluciones que correspondan, habiendo el INRA, en el caso de autos, ejecutado dicha labor acorde a las normas procesales administrativas que rigen la materia con participación activa y directa de los demandantes. La afirmación de los demandantes, en sentido de habérseles causado una supuesta indefensión por no haber sido notificados o puesto en su conocimiento el informe legal de fs. 221 a 222 del legajo de saneamiento, carece de fundamento legal valedero, puesto que los informes que evacuan los diferentes funcionarios administrativos del INRA sobre temas de su competencia sólo contiene conclusiones y sugerencias elevadas a la autoridad competente para que esta asuma la decisión correspondiente en función o no de las sugerencias remitidas, por ello, no corresponde proceder a efectuar notificación expresa y formal a las partes, al no tratarse de resoluciones susceptibles de impugnación en sede administrativa conforme prevé el art. 44 del Reglamento de la L. Nº 1715; consecuentemente, la notificación extrañada no vulnera el derecho de defensa consagrado por el art. 16-II de la C.P.E., mucho más, si el mencionado informe DGS Nº 043/2004 de fs. 221 a 222 contiene análisis y sugerencia en base a los datos recabados en pericias de campo contenidas en la evaluación técnica jurídica de fs. 183 a 191, en el informe técnico final de fs. 213 a 216 y en la evaluación técnica de la función económica social de fs. 217 del expediente de saneamiento, por lo que no es evidente haberse vulnerado la normativa constitucional acusada por los demandantes en su demanda contencioso administrativa.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 7 a 9 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 9 de obrados interpuesta por Hugo Barba López y Pedro Barba López; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 225917 de 28 de diciembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

El Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

DISIDENCIA

Sucre, 13 de noviembre de 2006

El suscrito Vocal Magistrado, expresa su disidencia con el proyecto de sentencia del proceso contencioso administrativo seguido por Hugo Barba López y Pedro Barba López contra el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, impugnando la Resolución Suprema Nº 225917 de 28 de diciembre de 2005, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:

El proceso contencioso administrativo signando con el Nº 110/06, con el texto de la sentencia se observa que se hubiese dado a conocer a los actores las etapas administrativas de saneamiento como bien dice en cuanto a las pericias de campo, sin embargo, la demanda y el proceso tanto administrativo cuanto judicial se basa en que a los demandantes se les hizo conocer la exposición pública de resultados con una superficie de 3227,0000 has. además de la I-TEC que determina el monto que deben cancelar por el concepto de la tasa de adjudicación de la superficie que excede al título ejecutorial de 429,68 has. pago que realizaron al Banco de la Unión, luego toda la carpeta predial fue remitida a la Dirección Nacional del INRA, situación y momento en el que se elabora un nuevo informe legal de fecha 27 de septiembre de 2004, en el cual se determina que la superficie a consolidar es de 1917,6489 has. bajo el argumento de no haberse efectuado correctamente el cálculo de la FES y sin tomar en cuenta la documentación y pruebas de las inversiones y trabajos realizados.

Con esta nueva determinación que modifica, el INRA no da a conocer a los actores, en razón de que todo este trabajo se realiza en la ciudad de La Paz, siendo posteriormente notificados con la Resolución Suprema impugnada.

De lo brevemente expuesto se colige que el INRA ha violado el art. 44 del Reglamento de la L. Nº 1715, habiendo dejado con este hecho a los demandantes en completa indefensión y sin cumplir el debido proceso.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, resguardando los derechos fundamentales de las personas, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Una de las etapas del procedimiento de saneamiento, es la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de la evaluación técnico jurídica, con la finalidad de que los propietarios, poseedores y personas que invocaran un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; que dentro del proceso de saneamiento está determinado que verificación de la FES (art. 39 L. Nº 1715) en las superficies que se desarrolla el proceso de saneamiento, serán determinadas en las pericias de campo, siendo así que todos los datos recolectados durante el proceso del saneamiento son puestos a conocimiento público mediante la Exposición Pública de Resultados, para que como precedentemente se explicó los interesado puedan si consideran necesario y justo, objetar dichos resultados por considerarlos erróneos en su contenido o en la forma de su procedimiento.

Al respecto cabe puntualizar con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la C.P.E., y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,: "El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias tanto administrativas cuanto jurisdiccionales; a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

En el caso presente no se ha dado cumplimiento a lo precedentemente enunciado; por lo que pido muy respetuosamente a usted, tomar en cuenta lo expuesto anteriormente.