AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 42/2006

Expediente: Nº 72/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Ericka Norah Becerra Guzmán

 

Demandado: Serapio Huarachi Huarachi

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 12 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 350-352 interpuesto por Serapio Huarachi Huarachi contra la Sentencia Nº 08/2006, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ericka Norah Becerra Guzmán contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la Sentencia de Nº 08/2006 de 18 de abril de 2006 dictada por el Juez Agrario de Trinidad, declara probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión seguida por Ericka Norah Becerra Guzmán y ordena al demandado Serapio Huarachi Huarachi restituir el predio objeto de litigio, toda vez que la demandante probó conforme el objeto de la prueba fijado en base, a los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto Civ., la posesión en la que se encontraba sobre el predio y la desposesión sufrida. Sentencia contra la cual, el demandado perdidoso interpone recurso de casación en el fondo y la forma.

CONSIDERANDO: Que Serpario Huarachi Huarachi, de fs. 350 a 352 vta. interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

1.En el fondo señala que el a quo ha violado el art. 253-3) del Cód Pdto. Civ., al haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que los documentos o actos auténticos presentados por su persona no fueron tomados en cuenta por el juzgador, demostrando así la equivocación en la que ha incurrido el juez que dicto la sentencia de 18 de abril de 2006, quien únicamente estimó las pretensiones de la demandante.

2.En cuanto al recurso de casación en la forma, invocando el art. 254-7) del Cód Pdto. Civ., acusa de incumplimiento del art. 121 del Cód. Pdto Civ., al haber sido notificado con la medida preparatoria de demanda sin cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, debido a que la demanda no señala domicilio del demandado; asimismo, señala que el juez corrió traslado a su persona con la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, sin que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., por lo que debió ser declarada defectuosa en conformidad con el art. 333 del Cód. Pdto,. Civ. Señala además, que fue citado con la demanda en 27 de enero de 2005, con un año de anticipación de haberse presentado la demanda. Aspectos por los cuales, pide al Tribunal Agrario Nacional case la resolución recurrida, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que del estudio del recurso de casación en relación a la sentencia recurrida se concluye lo siguiente:

1.En cuanto a la violación del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto Civ., cabe mencionar que, esta norma, regula las causas por la que procede el recurso de casación en el fondo, siendo la misma de carácter directriz que tiene que ver con la procedencia del recurso de casación, por lo que la misma, al ser una norma que señala las causas por las que procede el recurso de casación en el fondo, no podía ser infringida. De otra parte, no debe olvidarse que en un recurso de casación en el fondo, se solicita se reconozca la infracción de la ley para que el Tribunal de Casación deje sin efecto la resolución dictada y emita una nueva aplicando la ley correspondiente. En consecuencia una ley que no ha sido aplicada en la resolución del proceso, mal puede denunciarse de infringida.

2.Respecto al recurso de casación en la forma, en cuanto a la violación del art. 121 y 333 del Cód Pdto. Civ. tampoco es evidente, toda vez que la citación denunciada de irregular dio lugar a que el demandado conteste la demanda sin haber hecho mención a los aspectos señalados precedentemente, además y conforme sale del acta de audiencia cursante a fs. 91, el juez de la causa en audiencia, en aras de sanear el proceso y cumpliendo con lo preceptuado en el del art. 83- 3) de la ley Nº 1715, exhorto a las partes para que se manifiesten si han evidenciado algún vicio de nulidad que amerite sea saneado, ocasión en la cual ambas partes procesales manifestaron no evidenciar ningún vicio de nulidad. Por otra parte, cuando una violación de forma no es reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada con el consentimiento; asimismo, cuando una infracción no tiene trascendencia, vale decir no ha ocasionado una indefensión, no puede sancionarse con la nulidad

De lo precedentemente relacionado se infiere que las infracciones acusadas al juez agrario de Trinidad al dictar la sentencia recurrida, no son evidentes

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley y la competencia otorgada por el art. 36-1 de Ley Nº 1715, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la misma norma legal, concordante con los art. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., falla declarando INFUNDANDO el recurso de casación de fs. 350-352 vta. con costas y multa procesal de Bs100.- al recurrente Serapio Guarachi Guarachi a favor del Tesoro Judicial, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine