AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 042/2006

Expediente: Nº 71/2006

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Cecilio Solíz Gutiérrez y Patricio Solíz Gutiérrez

 

Demandados: Carlos Roberto Quiroga Justiniano y Juan Zambrana

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 29 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 144 a 145, interpuesto por Cecilio Solíz Gutiérrez y Patricio Solíz Gutiérrez, contra la sentencia de fs. 139 a 141, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba el 12 de mayo de 2006, dentro de la demanda de reivindicación, contestación del recurso de fs. 148 a 149, auto de concesión del recurso de fs. 149 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandantes Cecilio Solíz Gutiérrez y Patricio Solíz Gutiérrez, recurren de casación, señalando que el a quo en el último considerando de la sentencia recurrida señaló como tercer requisito para procedencia de la acción reivindicatoria, la posesión real y efectiva del actor sobre el predio, que a decir de los recurrentes dio lugar a la aplicación falsa e indebida del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que manifiesta que la reivindicación se instituyó precisamente para recuperar el terreno perdido.

Señalan los recurrentes que el Juez Agrario de Cochabamba violó y aplicó falsa e indebidamente los arts. 371 y 375 del Cód. Pdto. Civ. referidos a los puntos de hecho a probarse y a la carga de la prueba, toda vez que manifiestan que si bien en el segundo considerando de la sentencia impugnada se declara como hechos probados el derecho propietario y la posesión anterior de la que fueron despojados, pero que sin embargo de ello el juzgador declaró improbada la demanda.

Afirman que el Juez Agrario de Cochabamba aplicó falsa e indebidamente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ. referente a la apreciación y valoración de la prueba, violando las reglas de la sana crítica, por haber valorado la prueba equivocadamente al considerar que el terreno objeto de litis consolidado a Paulino Soliz Nogales sería el mismo que el consolidado a su esposa Asunta Gutiérrez, sin tomar en cuenta que ambas parcelas son distintas y con distinta fecha de registro en Derechos Reales. Asimismo señalan que el a quo hizo una valoración ilegal de la prueba literal de fs. 78 y 79 consistente en una simple declaración unilateral suscrita por Carlos Roberto Quiroga, que a decir de los recurrentes carece de valor legal, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 450 y 451 del Cód. Civ.

Por todo lo expuesto solicitan se dicte auto casando la sentencia, emitiéndose una nueva resolución, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el co-demandado Carlos Roberto Quiroga Justiniano respondió en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Con referencia a la ley violada, interpretada erróneamente y aplicada falsa o indebidamente, señala que en el recurso no se arguye en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación falsa del art. 1543 del Cód. Civ., incumpliéndose con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

Que si bien en el recurso se refiere la violación y aplicación falsa de los arts. 371 y 375 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de ello manifiesta que el mismo no se fundamenta en que consiste la violación y aplicación falsa de dichas normas legales ni en que consistía la aplicación falsa o indebida del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. De igual manera afirma que no puede argumentarse la existencia de una aplicación falsa o indebida del art. 397 del referido código procesal civil, toda vez que indica que el no aplicarse dicho artículo mas bien hubiere implicado su violación.

Finalmente señala que no es evidente la valoración defectuosa o equivocada de la prueba, toda vez que el terreno enmarcado con alambre de púa no corresponde al título ejecutorial con que los actores pretenden la reivindicación y que éstos no probaron derecho propietario sobre el terreno enmarcado con alambre de púas.

Por todo lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, de la manera en que fueron planteadas, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ. cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación, la probanza del derecho propietario, de la posesión anterior de quien intenta la acción y que el objeto de la litis estÉ siendo poseído o detentado por otro, presupuestos que acertadamente se encuentran insertos en el objeto de la prueba señalado por el a quo en auto de 3 de mayo de 2006 cursante a fs. 128 vta.

En el presente caso; si bien se tiene acreditado el derecho propietario de los recurrentes sobre un predio de 1.1411 has., en mérito al trámite social agrario Nº 47947 dentro del proceso de dotación de los terrenos denominados "El Abra" situados en Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, por el cual se dotó en lo proindiviso a favor de Paulino Solíz Nogales y Asunta Gutiérrez de Solíz la superficie señalada supra, no es menos evidente que el predio en litis que se encuentra cercado con postes y alambres de púas, es una parcela totalmente diferente que colinda por el lado Norte con la propiedad de los recurrentes. Esta situación se encuentra acreditada no solo por la abundante documental cursante en obrados, sino por el proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Cecilio y Patricio Solíz Gutiérrez contra Carlos Antonio Quiroga Justiniano cuyo testimonio de sentencia cursa de fs. 15 a 20 y también por el proceso penal seguido por Cecilio y Patricio, ambos Solíz Gutiérrez contra el co demandado Juan Zambrana cursante de fs. 89 a 101.

Que asimismo esta situación se encuentra corroborada por la inspección judicial de fs. 134 donde el Juez Agrario de Cochabamba verificó y esclareció los hechos que son materia del caso de autos, constituyéndose la misma en uno de los actos jurídicos de trascendental importancia dentro del proceso agrario, toda vez que en base a una constatación de hechos objetivos y evidentes confirmatorios de otras pruebas producidas en el proceso, es que dio lugar a la emisión de un fallo justo en plena concordancia con la realidad

De la revisión del proceso, se tiene que el juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión en que hubiere estado y el despojo acusados por los demandantes (hoy recurrentes), habiendo establecido y aplicado correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis al señalar expresamente que " la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria", siempre en el entendido que la parte actora si bien acreditó su derecho propietario sobre un predio de 1.1411 has., empero no lo hizo respecto al predio que pretendía reivindicar, que se encuentra cercado y con postes de alambres de púas, menos su posesión anterior sobre el mismo ni el despojo atribuible a los demandados.

Por lo señalado y al no haberse acreditado los extremos referidos supra, se determina incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó en la sentencia recurrida el juez de instancia, habiendo dado el a quo correcta aplicación al referido art. 1453 del Cód. Civ. dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la administración de justicia agraria, establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, por ello no es evidente la infracción del precitado artículo acusada por el recurrente. De igual forma no es correcta la afirmación de la parte recurrente en sentido de que se hubieren violado los arts. 371 y 375 del Cód. Pdto. Civ, referidos al objeto de la prueba y a la carga de la misma, toda vez que el primero de ellos fue correctamente señalado por el a quo y la segunda normativa también fue debidamente aplicada, considerando que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de probanza del hecho constitutivo de su derecho declaró improbada su acción.

2.- Referente a la supuesta incorrecta apreciación y valoración de la prueba acusada por la parte recurrente, quien considera que el terreno objeto de litis dotado a Paulino Soliz Nogales no sería el mismo que el dotado a su esposa Asunta Gutiérrez, resulta no ser evidente la violación ni aplicación falsa o indebida del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., menos del art. 1286 del Cód. Civ., toda vez que quedó plenamente acreditado que el derecho de propiedad de Paulino Solíz Nogales y Asunta Gutiérrez de Solíz corresponde a la misma parcela de 1.1411 has., en razón de haber sido dotado en lo proindiviso a favor de los referidos esposos, aspecto que fue acreditado por las fotocopias legalizadas de sus correspondientes títulos ejecutoriales de fs. 52 y 53, en los cuales las colindancias son las mismas, al Norte: Máximo Vargas, al Sud: Antonio Quiroga, al Este: Aurelio Rodríguez y otro; y, al Oeste: Pastora Nogales y otra. Por ello, quedó demostrado que ambos títulos ejecutoriales corresponden al mismo predio de 1.1411 has., expedidos en lo proindiviso a favor de Paulino Soliz Nogales y Asunta Gutiérrez; en dicha consecuencia, resulta irrelevante que hubieran sido inscritas en diferentes fechas en el Registro de Derechos Reales. A mayor abundamiento, de conformidad a los citados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, concordante con el art. 476 de dicha norma adjetiva, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no se da en el caso de autos.

Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 048/2005 de 5 de 10 de 2005, S2ª Nº 59/2005 de 29 de 11 de 2005 y S2ª Nº 05/2006 de 8 de febrero de 2006, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación, por ello no es evidente la vulneración de los referidos arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ.

3.- A cerca de la afirmación de la parte recurrente sobre valoración ilegal de la prueba literal de fs. 78 y 79 en relación con los arts. 450 y 451 del Cód. Civ, esta resulta ser irrelevante al caso de autos, en razón a que la prueba versó sobre la demostración de los presupuestos de la acción reivindicatoria incoada por el actor que no fueron acreditados, aspecto último que fue el determinante para el pronunciamiento de la sentencia recurrida en los términos en los que ésta fue pronunciada.

Que por lo expuesto precedente, no siendo cierta la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 145 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez