AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 041/2006

Expediente: Nº 69/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Martha Jiménez vda. de Tapia

 

Demandados: Fanor Jordán Cámara, Cristina Ferrel Ferrufino, Benedicta

 

Ferrufino Zurita, Justina Quiroz Quinteros, Elsa Sagardía Castro, Felicidad

 

Sagardía Tapia de Ferrufino, Epifanio Ferrufino Quinteros, Gumercinda

 

Barrios Vargas de Jaldín y Víctor Terceros Rea

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: 29 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 55 a 59, interpuesto por Víctor Terceros Rea, Elsa Sagardia Castro, Felicidad Sagardia Tapia, Epifanio Ferrufino Terceros, Gumercinda Barrios de Jaldín, Cristina Ferrel Ferrufino, Benedicta Ferrufino Quinteros, y Justina Álvarez Quinteros, contra la Sentencia de fs. 49 a 50 y vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata, del Departamento de Cochabamba, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Martha Jiménez vda. de Tapia contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si bien en la suma del memorial señalan que plantean el recurso de casación o nulidad , la petición de los recurrentes impetra que se "...CASE la sentencia impugnada y deliberando en el fondo de la causa, declare IMPROBADA la demanda de fs. 12-12 vuelta y PROBADA nuestra oposición de fs. 23-25 y 36-37 vuelta y consiguientemente mantenernos en nuestra posesión real y corporal, con COSTAS y/o ANULE obrados hasta fs. 14 o declare IMPROCEDENTE el interdicto de recobrar la posesión..." (las comillas son nuestras).

Por otra parte, no diferencian la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifican en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Mencionan varias normas que consideran violadas, sin embargo, no demuestran en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 y 254, ambos del Cod. Pdto. Civ.

Que es necesario puntualizar que por disposición del art. 258-3) del mismo cuerpo legal, en el recurso de nulidad no se permite alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no fueron reclamadas en su oportunidad ante el juez de la causa, en función al principio de preclusión de las etapas procesales.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S2ª Nº 016/2006 de 24 de abril de 2006.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 55 a 59, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño