AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 41/2006

Expediente: Nº 64/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Basilio Claros Avendaño

 

Demandado: Víctor Villarroel

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 11 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 57-58 interpuesto por Víctor Villarroel, contra la Sentencia de 18 de abril de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Basilio Claros Avendaño contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 18 de abril de 2006 dictada por el Juez Agrario de Villa Tunari, declara probada la demanda Interdicta de Retener la Posesión seguida por Basilio Claros Avendaño, toda vez que de conformidad a los art. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., el demandante probó estar en posesión real o material sobre una extensión superficial de aproximadamente 5,0000 has., y la existencia de actos y amenazas de perturbación atribuibles al demandado. Sentencia contra la cual, el demandado perdidoso Victor Villarroel, recurre de casación y nulidad.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 250 del Cód. Pdto Civ., el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, pudiendo ser estos recursos interpuestos al mismo tiempo.

Por su parte el art. 258-2) del mismo cuerpo procedimental, exige que el recurso de casación, ya sea interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos, debe cumplir inexcusablemente con determinados requisitos que permiten identificar en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y evidencien en que consiste la violación y la falsa o errónea aplicación de éstas; del mismo modo, si se acusa de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, éstos no solamente deben señalarse, sino también demostrarse en base a los elementos aportados por las partes y que sustentaron la decisión de la causa, como lo exige el art. 253-3) del ya mencionado Cód Pdto Civ.

En el caso de autos, del estudio del recurso de casación de fs. 57-58 se evidencia, en primer lugar, que el recurrente no cumple con lo que enseña el art. 258-2 del Cód Pdto Civ., limitándose a mencionar que la sentencia contiene vicios de forma y de fondo, sin precisar empero en que consisten los errores en que hubiera incurrido el inferior; luego de manera contradictoria y confusa, sin acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, hace una relación sobre los dirigentes sindicales de Lagunitas que tendrían que haber sido demandados y de otros aspectos que no vienen al caso mencionar por ser extraños al recurso.

Por lo expuesto y de la manera en la que ha sido estructurado el recurso, se advierte que el recurrente no cumplió con el mandato de los art. 250 y 258-2) y 253-3) del Cód. Pdto Civ., de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, tampoco señala ni explica la forma en la que en la apreciación de la prueba el juez hubiera incurrió en error de derecho o de hecho, ni evidencia con documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador, demostrando así un desconocimiento de la técnica jurídica que exige la estructuración de este tipo de recursos, requisitos sin los cuales, se hace claramente improcedente e impide que se abra la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo del asunto, pues al tratarse de un recurso extraordinario, no basta con expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución sino que es deber primordial para su procedencia y viabilidad, como se señalo precedentemente, fundamentar y motivar esa impugnación en la forma señalada por el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en aplicación de la previsión contenida en los art. 271-1) y 272-2) del adjetivo Civil en relación con el art. 87-IV de la Ley Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 57-58, con multa procesal de Bs100.- al recurrente Víctor Villaroel a favor del Tesoro Judicial, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del consejo de la Judicatura del Poder Judicial

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine