SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 41/06

Expediente: Nº 101/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Isidoro Boral Loras representado por Luzmila Dorado Ortiz

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Lugar y fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo iniciado por Isidoro Boral Loras, representado por Luzmila Dorado Ortiz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa formulada por Luzmila Dorado Ortiz, en su condición de apoderada legal de Isidoro Boral Loras, mediante poder de fs. 1-2, contra el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST No. 0153/2005 de fecha 12 de mayo de 2005

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 7-10, la apoderada de Isidoro Boral Loras, plantea proceso contencioso administrativo en contra del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con los siguientes argumentos:

a) Que, la documentación de fs. 1-6, demuestra el mandato que ostenta la parte actora.

b) Que, demanda la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST No. 0153/2003 de 12 de mayo de 2005, en razón de que el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN - TCO GUARAYOS del predio rústico denominado "YOYITO", tiene vicios de nulidad absoluta por haberse efectuado el trámite de saneamiento y pronunciado la resolución administrativa impugnada fuera del plazo de 10 meses establecido por la disposición transitoria, parte tercera-IV de la L. No. 1715, evidenciándose con ello que el INRA no está dando cabal aplicación a las normas concernientes y que restringen y suprimen los derechos de su representado consagrados en los arts. 7 - i), 22 y 166 de la Constitución Política del Estado.

c) Que, asimismo indica que el demandado al haber pronunciado la resolución administrativa cuestionada ha vulnerado el art. 66 de la L. No. 1715, mencionando que el saneamiento de tierras como instituto jurídico transitorio tiene por finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos adquiridos por terceros.

d) Que, menciona también la demandante que, su poder conferente si bien en el predio "YOYITO" tomó posesión el 21 de marzo de 2000; sin embargo, esta posesión le ha sido transmitida por su vendedor Jacob Knelsen Wiebe y a este por su anterior propietario Germán Banegas, beneficiario en el trámite agrario de dotación No. 31031 con sentencia de primer grado de fecha 10 de octubre de 1973, al no haber considerado el antecedente de dominio de su mandante, el demandado ha vulnerado el art. 166 de la Carta Magna.

e) Que, de otro lado refiere que el informe técnico jurídico 039/2003, al determinar que Isidoro Boral Loras es poseedor ilegal por ser su asentamiento posterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. No. 1715, basándose en dicha norma y en el art. 199 - I) del Decreto Supremo No. 25763 de 5 de mayo de 2000, incurre en interpretaciones erróneas de las disposiciones citadas anteriormente, siendo así que las mismas se refieren a los asentamientos en tierras fiscales, producida con posterioridad a la promulgación de la tantas veces citada L. No. 1715 y dicha ocupación tiene que ser de hecho.

f) Que, también menciona que en la carpeta de saneamiento, consta un convenio suscrito en 14 de septiembre de 1996 entre su mandante y la organización de pueblos nativos guarayos COPNAG, por el que los dirigentes del mismo reconocen que en el predio "YOYITO" se desarrolla actividad ganadera y que la familia Boral Loras se encuentra en pacífica, continuada y pública posesión desde el año de 1990, encontrándose este convenio corroborado por la certificación otorgada por los dirigentes de la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos. Pidiendo en definitiva al amparo del art. 36-3) y 68 de la L. No. 1715 concordante con el art. 50 - III) del Decreto Supremo No. 25763, la nulidad de la Resolución Administrativa RA ST No. 0153/2003 de 12 de mayo de 2005, y se declare probada su demanda con costas.

Que, a fs. 12. mediante auto de fecha 6 de octubre de 2006, se admite la demanda, se corre traslado al demandado, disponiéndose además se oficie al INRA remita antecedentes del saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, el representante legal de la entidad demandada a fs. 19 - 25 responde a la demanda, opone excepción de impersonería en la demandante, niega y contradice la demanda y pide se declare improbada la misma con costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:

Que, en primer lugar opone excepción e incapacidad o impersonería en el demandante manifestando que la señora Luzmila Dorado Ortiz, es la actora en el presente proceso en representación de Isidoro Boral Loras y que de la revisión del testimonio de poder No. 932/2002 de fecha 1 de agosto del mismo año, por el cual el nombrado precedentemente otorga poder en favor de Juan Miguel Moreno Salvador, sin especificar la facultad de interponer demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, además al nombrado no le facultaba para sustituir u otorgar un nuevo mandato, pidiendo se declare probada la excepción planteada en razón de no contar la demandante con capacidad suficiente para interponer la presente demanda, tramitada como fue la excepción a fs. 47, mediante auto es declarada improbada la misma.

De otro lado el demandado en su memorial de respuesta indica que el título que sirvió de base para la transferencia de parte del predio La Luna es falso como se estableció en un proceso penal seguido contra Willan Banegas, contando a la fecha con sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cursando la documentación que respalda esta aseveración a fs. 227-236 en el proceso de saneamiento, siendo que el proceso agrario No. 31031 al que hace referencia la actora, corresponde a otro predio de ubicación geográfica distinta al de La Luna de donde se desprende el predio "YOYITO".

Asimismo y ante la inexistencia del proceso agrario que refiere como antecedente de derecho propietario del predio La Luna del cual se desprende el predio "YOYITO" sobre una superficie de 5000.0000 has. con una antigüedad que data del año de 1990; de otro lado el acta de conformidad de buena vecindad de fs. 128, señala que Isidoro Boral Loras es colindante de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Nueva Jerusalem desde el año de 1993 y finalmente la certificación de pueblos Nativos Guarayos de 30 de agosto de 2001 de fs. 127, certifica que Isidoro Boral Loras es beneficiario de 5.000.0000 has. del predio "YOYITO" quien realiza actividades múltiples sobre el fundo; se refiere también a que Isidoro Boral Loras ha adquirido el inmueble objeto de la presente demanda a título oneroso en fecha 21 de marzo y 19 de mayo del año 2000, desprendiéndose el mismo del predio mayor denominado La Luna, cuyos documentos de derecho propietario son falsos; menciona también que existen contradicciones en las fechas de asentamiento, así como en la superficie y la actividad que realiza, manifestando en ese sentido de que el Superintendente Agrario interpone denuncia contra Willan Banegas Arnez, por los ilícitos tipificados como falsedad ideólógica y uso de instrumento falsificado respecto del trámite agrario La Luna con una superficie de 40000.0000 has. ubicado en el Cantón el Puente, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, solicita la aprobación del plan de ordenamiento predial ante la Superintendencia Agraria, acompañando testimonio de trámite de dotación en el que se transcribe la sentencia, auto de vista mencionando al proceso agrario No. 31031.

En cuanto a la tradición que hace referencia la demandante, es ilegal, ya que en fecha 10 de diciembre de 1999, existía una orden de prohibición de innovar y contratar, firmada por el Director del INRA Santa Cruz dirigida a Jacob Knelsen, de quien Isidoro Boral adquirió el inmueble "YOYITO" que se desprende del predio La Luna, comprobándose con esto que la posesión del poderconferente es posterior a la vigencia de la L. No. 1715; asimismo se observa que el demandante, quizo desarrollar actividades forestales, siendo las mismas paralizadas por la Superintendencia Forestal, interponiendo ante la negativa del INRA Santa Cruz deduciendo amparo constitucional, habiendo sido declarado dicho recurso improcedente cual consta por la sentencia constitucional 809/2001 de 7 de agosto del mismo año.

Manifiesta finalmente que, el proceso de saneamiento realizado en el predio "YOYITO" con una superficie 7052.8134 has. ubicado en el Cantón el Puente, Sección Tercera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, se hizo una valoración correcta de la documentación presentada por Isidoro Boral Loras, por lo que pide declarar probada la excepción planteada e improbada la demanda con costas.

Que, siguiendo el procedimiento en el proceso contencioso administrativo y en base al informe del Secretario de Cámara de fs. 49 y no habiendo las partes hecho uso de la réplica se decreta autos para sentencia, proveído de fs. 50.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto en la demanda, contestación, los antecedentes relacionados precedentes, se establece;

1.- Que, en 12 de mayo de 2005, el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dicta la Resolución Administrativa RA-ST. No. 0153/2005 a solicitud del pueblo Guarayos sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen. En cuanto a que el INRA no ha dado cumplimento a las disposiciones transitorias tercera IV de la L. No. 1715, no es evidente ya que si la citada norma establece 10 meses para la titulación de las tierras comunitarias de origen, estableciendo previamente el saneamiento, siendo así que el predio "YOYITO" fue adquirido por Isidoro Boral Loras a título de compra y venta de William Banegas Arnez apoderado de Jacob Knelsen en fecha 21 de marzo y 19 de mayo de 2000, desprendiéndose dicho predio del mayor denominado La Luna; asimismo por el proceso penal seguido contra William Banegas Arnez, habiendo culminado el mismo con los fallos correspondientes y donde se le condena por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo los mismos adquirido la calidad de cosa juzgada, donde se establece que los documentos de derecho propietario del predio La Luna son falsos y como se desprende de éste el predio "YOYITO" resulta estar en las mismas condiciones.

2.- La fecha de asentamiento de Isidoro Boral Loras resulta ser desde el 21 de marzo del 2000 o sea desde la compra y venta del predio, realizando Isidoro Boral actividad forestal desde la misma fecha, sin contar con un plan de manejo forestal aprobado por la Superintendencia Forestal, contraviniendo con ello la L. No. 1700 y su Decreto Reglamentario, es de hacer notar también que el D. S. 08660 de 19 de febrero de 1969, crea la reserva forestal guarayos por el que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos y la tala de árboles, encontrándose en ésta situación el demandante.

3.- Asimismo no se considera como cumplimiento de la función económico social las actividades de desarrollo forestal, ecoturismo o conservación, cumplida con posterioridad a la resolución de inmovilización del área de la TCO del pueblo Guarayo que es de 11 de julio de 1997, resultando en consecuencia ilegal la posesión de Isidoro Boral Loras por ser posterior a la promulgación de la L. No. 1715.

4.- En cuanto a la conjunción de posesiones señalada en la guía de evaluación técnica jurídica no se aplicó la misma, toda vez que no se trata de un poseedor sino de un subadquiriente, cuyos antecedentes de derecho propietario fueron determinados falsos en el proceso penal, por lo que la superficie mensurada aprovechable es de 7052.8134 has. ocupada por Isidoro Boral Loras, predio "YOYITO" ubicada en el Cantón el Puente, Sección Tercera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, a tiempo de realizarse el saneamiento y luego dictarse la Resolución Administrativa RA-ST No. 0153/2005 de 12 de mayo de 2005, ha sido pronunciada correctamente, obrando conforme mandan nuestras normas legales sin violar normas constitucionales ni ley alguna.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la facultad conferida por el art. 68 de la L. No. 1715, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa deducida a fs. 7 - 10 y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST No. 0153/2005 de 12 de mayo de 2005.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán