AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 75/2018

Expediente : N° 3276-RCN-2017

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Akemi Karasuyama Yamaoka

 

Demandados : Teodoro Chambi Zarate y Simón Tarifa Rivera

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento judicial : Yapacani

 

Fecha : Sucre, 12 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 159 a 163 vta. de obrados, interpuesto por Teodoro Chambi Zarate, así como el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 165 a 172 interpuesto por Simón Tarifa Rivera, ambos contra la Sentencia 02/2018 de 15 de junio de 2018 cursante de fs.131 a 144 de obrados, que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Akemi Karasuyama Yamaoka en contra de Teodoro Chambi Zarate y Simón Tarifa Rivera, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, fueron interpuestos dos recursos de casación, cada uno bajo los siguientes fundamentos:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE FS. 159 A 163 DE OBRADOS

Que, Teodoro Chambi Zarate, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 con relación a los arts. 270, 271-II, 272, 274 y 278 del Código Procesal Civil y art. 5-I-9) de la Ley N° 477, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma o nulidad

El demandado, indica que la parte actora incumplió los requisitos para la admisión de la demanda, por cuanto Akemi Karasuyama Yamaoka se habría presentado como legítima propietaria, subadquirente del predio objeto de la litis, indicando haberlo adquirido por Poder Notarial, con base al cual efectuó un contrato consigo misma, estando en trámite su registro, por lo que no contaría con registro de propiedad inscrito en el INRA ni en Derechos Reales; afirmando además que no se encuentra en representación de Arika Nagatani Karasuyama quién ostenta la titularidad del predio, observa también un segundo Poder otorgado por Arika Nagatani, que fue presentado en Audiencia de Inspección el cual sería posterior al documento de transferencia consigo misma, en tal sentido quitaría todo derecho propietario a la demandante. Por otra parte arguye falta de cumplimiento de los arts. 1°, 2° y 5° del régimen y procedimiento de la Ley N° 477 en la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras, descuidando el Juez Agroambiental solicitar la acreditación del derecho propietario a la demandante, con carácter previo a la admisión de la demanda, bajo conminatoria del art. 333 del Código Procesal Civil; pese a ello el Juez Agroambiental de Yapacani, admite la demanda en contra de su persona y de Simón Tarifa.

Casación en el fondo

Haciendo referencia a la procedencia del recurso de casación en el fondo, manifiesta que su posesión en el predio fue en calidad de arrendatario, acreditando su inversión en el predio, con un avaluó agrícola presentado en la audiencia de inspección judicial, a efectos de respaldar su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la CPE., y los principios del Derecho Agrario, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 además del principio de función social y económico social que tutela el derecho de propiedad y de la posesión agraria, establecido en el art. 397 de la CPE., y art. 2 de la Ley N° 1715; aspectos que según el recurrente, no habrían sido apreciados ni valorados por el juez de la causa en Sentencia; en ese sentido, indica que la dirección del proceso, no está sujeta a capricho y discreción del juez, por lo que no podía rechazar sin consideración cualquier actuado de las partes, porque sería obligación del juez hacer que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; de ahí que acusa al juzgador de atentar contra dichos principios procesales, al no considerarla en la sentencia que debe ser dictada conforme al art. 213 del Código Procesal Civil, concordante con el inc. 2 del art. 192 del mismo Cód. Pdto. Civ.

Finalmente, el recurrente observa que al declararse probada la demanda principal de Despojo por Avasallamiento, el juez a quo, realiza una incorrecta y parcializada interpretación de la Ley N° 477, respecto a la legitimación activa de la actora y a los requisitos de admisibilidad y apreciación inapropiada de la documentación de propiedad de la actora, además de la falta de fundamentación de supuestas acciones de hecho que no fueron especificadas ni consideradas en tiempo ni lugar; tornándose la sentencia contradictoria con la demanda y sin elementos de convicción que prueben la eyección que no fue constatada.

Bajo el amparo de los arts. 105, 106, 108, 270, 271, 272, 273, 274 y 276 del Cód.Pdto. Civ., art. 87 de la Ley N° 1715 e inc. 9) parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477, solicita se CASE la Sentencia, y en vista indica de las graves violaciones del procedimiento y la equivocación manifiesta del juez a quo, pide ANULE obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el auto de admisión.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE FS. 165 A 172 DE OBRADOS

I.- Recurso de casación en el fondo

Simón Tarifa Rivera codemandado dentro del presente proceso, acusa violación de los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 477 e indica que de fs. 14 a 16 cursa proyecto de minuta de transferencia definitiva de 14 de mayo de 2018 de una pequeña propiedad agrícola, suscrita por Akemi Karasuyama Yamaoka como vendedora apoderada y la misma persona en calidad de compradora en función al Poder N° 133/2018 otorgado por Akita Nagatani Karasuyama, con dicho derecho propietario se apersonó la proceso como legítima propietaria y subadquirente del predio denominado TERUKI NAGATANI KAGAWA, observando que la documental que presentó no permitía acreditar la tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales a nombre de dicha compradora (Akemi Karasuyama Yamaoka), que siendo un requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento, el juzgador debió verificar su calidad de propietaria de la demandante y proceder a observar conforme el art. 113 del Códido Procesal Civil. Acusa asimismo, violación de los arts. 27 y 29 del Código Procesal Civil e indica que el Poder Notarial N° 133/2018 no debió ser utilizado para instaurar la presente demanda, sino para efectuar la transferencia del derecho propietario a su favor; por lo que habría actuado sin capacidad como demandante, correspondiendo al Juez Agroambiental observar dicha demanda antes de admitirla, lo contrario implica negligencia y vulnera el debido proceso.

Acusa, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1538 del Cód. Civ., porque la demandante no tendría inscrito el derecho propietario sobre su parcela, no obstante se prosiguió con el proceso y en la inspección se llegó a recepcionar un otro Poder Notarial N° 412/018 por el que desconociéndose el derecho transferido de la apoderada Akemi Karasuyama Yamaoka, la poderdante sólo le faculta para asumir defensa del predio. Alega por otra parte, error de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la actora, por cuanto el juzgador no valoró originales o copias legalizadas, porque solo cursaba en el expediente copias simples sin valor legal, como establece el art. 1310 del Cód. Civ., aunque por mención a una nota de la Secretaria del Juzgado Agroambiental, diría: "quedando en el expediente fotocopias simples". Finalmente se acusa al Juez Agroambiental de descuidar y solicitar la Certificación al INRA, establecida mediante la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715.

Recurso de casación en la forma

En este punto se acusa infracción de las formas esenciales del proceso, que vía incidente de nulidad se habría denunciado la violación del inc. 4 del art. 110 del Código Procesal Civil, porque únicamente se le citó en el lugar del predio de manera indebida y no se precisó su domicilio real, ni se adjunto croquis, provocando indefensión a la pate demandada, por omisión de dicho artículo; asimismo, acusa nulidad en la citación citando el art. 121 del Código Procesal Civil, por cuanto la diligencia por cedula realizada a su persona, no cumpliría con ningún precepto establecido en el art. 75 del Código Procesal Civil.

Refiere, que si bien se tramitó el proceso en merito a la Ley N° 477, de manera sumarísima, no exime al juzgador la aplicación del art. 79 de la Ley N° 1715 por lo que observa la falta de fijación del objeto de la prueba o puntos de hecho a probar, dado que no existió base para que las partes procesales puedan presentar y reproducir los medios probatorios; hecho sancionado con la nulidad.

A mayor abundamiento el recurrente acusa al juez de haber otorgado más de lo pedido por las partes, habiéndose parcializado con la demandante e infringiendo el art. 213 inc. 4) del Cód. Procesal Civil, por cuanto unilateralmente reconoció el derecho propietario de la actora que no fue demandado ni reclamando y contrariamente olvida resolver el incidente de nulidad interpuesto, señalando que. "no está acorde con el procedimiento agroambiental", olvidando que el art. 78 de la Ley N° 1715 establece el régimen de supletoriedad; que, por lo relacionado y al amparo de los arts. 90, 91, 250, 251, 252, 253, 254, 374, 375 y 397 del Cod. Pdto. Civ., art. 87 de la Ley N° 1715 e inc. 9) parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477, solicita se CASE la sentencia al mismo tiempo de anular obrados, con costas y costos e imposición de multas.

CONSIDERANDO: Que, corridos en traslado, los dos recursos de casación, la parte actora, responde bajo los siguientes argumentos:

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION DE FS. 159 A 163 DE OBRADOS

Observa que el recurso de casación en la forma y en el fondo, admitido por el Juez Agroambiental, se encuentra confundido, es dilatorio y con total desconocimiento del nuevo Código Procesal Civil, L. N° 439, indica ser redundante su argumentación y sin determinación de normativa vulnerada, que sólo se limitó a señalar el incumplimiento del debido proceso.

Refiere que los recurrentes solicitan "casar la sentencia" utilizando los fundamentos para pedir "nulidad de obrados", tal como si se tratara de un recurso de apelación, desconociendo las formas de resolución previstas para el recurso de casación en el fondo; en tal sentido, solicita al amparo del art. 276 del Código Procesal Civil y arts. 24 y 115-II de la CPE., declarar improcedente el recurso planteado, con costas, por no ajustarse a derecho y por ser lesivo y dilatorio al proceso.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION DE FS. 165 A 172 DE OBRADOS

Refiere que Simón Tarifa Rivera, al ingresar de forma violenta, con maquinaria agrícola y rompláneo en la superficie aproximada de cuatro hectáreas, en horas de la mañana (04/06/2018), en ausencia de la titular, de forma violenta y sin acreditar ningún derecho, vulneró el derecho de menores que se encontraban en el avasallamiento que sufrieron violencia psicológica; que al haber sido citado inmediatamente retiró la maquinaria, con la que se consumó el avasallamiento.

Señala que el recurrente dentro de su argumentación redundante e incoherente, utiliza normativa abrogada sin determinar la normativa vulnerada y se limita a señalar incumplimiento del debido proceso, con existencia de vicios de nulidad.

Que, con dichas observaciones, solicita declarar improcedente el recurso planteado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En merito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia irregularidad procesal respecto a la legitimación activa de la demandante, aspecto que interesa al orden público y es observada en resguardo del debido proceso, en ese sentido se tiene lo siguiente:

En la presente causa, Akemi Karasuyama Yamaoka -demandante-, considera que los demandados Teodoro Chambi Zarate y Simón Tarifa Rivera, vulneraron su derecho de propiedad, respecto al predio denominado TERUKI NAGATANI KAGAWA debido a que avasallaron de forma ilegal su propiedad, predio ubicado en la comunidad vecinal barrio "Nishikawa" Parcela N° 016 de la Colonia Japonesa San Juan, cuarta sección, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 50.1590 ha., debidamente registrado en oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 7044010001748 de fecha 01 de agosto de 2012 inscrita actualmente a nombre de ARIKA NAGATANI KARASUYAMA.

De los antecedentes se establece que, la demandante presentó Poder Consular, especial, amplio y suficiente N° 478/2018 con Testimonio N° 133/2018 de fecha 11 de abril de 2018, que otorga la Sra. Arika Nagatani Karasuyama; a favor de Akemi Karasuyama Yamaoka, para que en nombre y representación de su persona proceda a vender, transferir consigo misma la mencionada parcela, más poder, para que la represente y se apersone al juzgado agrario del municipio de Yapacani a efectos de asumir defensa en una Medida Precautoria de inspección ocular instaurada en contra de Teodoro Chambi y otros, del mismo modo presenta dos Minutas, la primera de Transferencia Definitiva de propiedad agrícola, suscrita por Arika Nagatani Karasuyama como propietaria-vendedora y Akemi Karasuyama Yamaoka como interesada-compradora, en fecha 31 de marzo de 2017, y la segunda de Transferencia Definitiva Así Misma de fecha 14 de mayo de 2018 respecto al mismo predio denominado TERUKI NAGATANI KAGAWA y en Audiencia de inspección judicial, presenta otro Poder especial, amplio y suficiente con Testimonio N° 412/2018 de 08 de junio de 2018, otorgado por Arika Nagatani Karasuyana como propietaria del predio a favor de Akemi Karasuyama Yamaoka, para que actué en su representación, que resulta posterior a las minutas referidas.

En el caso concreto, se observa que la demandante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente demanda, ya que los poderes descritos precedentemente son contradictorios entre sí; siendo que en la actora convergen al mismo tiempo las cualidades de VENDEDORA, APODERADA y SUBADQUIRENTE, con dicha observación no se identifica con exactitud en qué calidad interpone su demanda la parte actora; en el entendido que dicha demanda debe ser interpuesta por una persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, con la finalidad de precautelar el derecho propietario que le asiste, en aplicación del art. 2 de la L. N° 477 y a efectos de que se cumpla el procedimiento establecido en el art. 5 de la misma norma, cuando dicta: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos" (las cursivas y negrillas son nuestras); que a efectos también que el acto ilegal o indebido que denuncia la actora le corresponda la demostración fehaciente de un derecho de propiedad que ostenta; es decir, adecuando al presente caso demostrar la titularidad del predio objeto de avasallamiento o en su defecto presentar un poder específico y determinado que acredite su representación.

En el caso que nos ocupa, la demandante no demuestra que fuera propietaria del predio avasallado, menos demuestra su calidad de apoderada, contexto en el que no se cumple los requisitos de procedencia para incoar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, advirtiéndose la falta de legitimación activa extremo que el Juez de la causa no observó el tenor del art. 113 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, con dichos defectos se tramitó el proceso hasta la dictación de la sentencia que no contiene decisiones positivas ni precisas que vulnera el debido proceso.

Que, de la lectura de la Sentencia 02/2018 de 15 de junio de 2018 cursante de fs.131 a 144 de obrados, se pudo apreciar que el juez de la causa obvio la aplicación del art. 83 de la L. N° 1715, al acreditar las pruebas de cargo sin evaluarlas y sin evidenciar previamente si la demandante contaba o no con legitimidad para activar el proceso por el contrario valoró y acredito su calidad de propietaria "a priori" al señalar: "aclarando que la demandante Akemi Karasuyama Yamaoka si goza de documentación legal , la cual fue arrimada de fs. 01 a fs. 19" (las cursivas y negrillas son nuestras), inobservado que las mismas tampoco contaban con el valor legal que establece el art. 113 del Código Procesal Civil; por cuanto la evaluación y fundamentación de la prueba reviste una labor jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el juez a quo, en la tramitación del proceso, al equivocar su accionar y no apreciar la prueba y su valor probatorio a efectos de su admisión, siendo que la misma constituye en el caso de autos, una actuación procesal de vital importancia que lo llevo a emitir una sentencia que no cumple con los preceptos legales ni constitucionales, por cuanto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que: "la sentencia pone fin al litigio en primera instancia y contendrá decisiones positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)" (sic), siendo su observancia de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia 02/2018 de 15 de junio de 2018 cursante de fs.131 a 144 de obrados, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación habiendo de esta manera vulnerado no solo normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previsto en el art. 178-I de la CPE., cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta oportuna, gratuita tranparente y sin dilaciones" (sic).

Por otra parte y tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que dicta: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" (Las cursivas y negrillas son nuestras),lo contrario implicaría vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación. Correspondiendo pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 28 de obrados inclusive; es decir, hasta el auto de admisión, a efectos de que se observe la demanda con la finalidad que la parte actora acredite la legitimación activa que le asiste dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, bajo conminatoria de aplicársele el art. 113 de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

De otro lado, en aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda