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Prueba

La confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa.


AAP-S1-0047-2021

"En el punto III. Principio de verdad material, el Juez de la causa, al margen de reiterar que la actora no probó el haber entregado el ganado a los demandados, explica que la confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa; que es la prueba por excelencia pues emana de quien está en mejor condición que nadie para conocer sobre la verdad del hecho; que es la más eficaz de todas las pruebas y el medio menos sospechoso de obtener la verdad dentro de un proceso judicial, conforme a la doctrina que señala, concluyendo de este modo que conforme a la confesión de la actora, se tiene plenamente probado que nunca se entregó por ésta, el ganado descrito en el testimonio N ° 129/2011 y por tanto no se tendrían cumplidos los presupuestos del art. 568 del CC que establece: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño...", puesto que no se ha cumplido por la actora su obligación de entregar el ganado, no se ha adjuntado o producido prueba alguna, documental idónea, testifical, confesión o prueba de reciente obtención con la cual se demuestre el cumplimiento por su parte de su obligación de entregar el ganado, incumpliéndose a la vez, lo preceptuado por el art. 689 de la precitada norma sustantiva, que dispone: "El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada".

"(...) se tiene que el Juez de la causa, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, a diferencia de la sentencia predecesora, anulada por el indicado Auto, efectúa la valoración integral, no solo de la prueba de cargo, a la que otorga el valor probatorio previsto en la norma, sino también efectúa la valoración de la prueba producida por la parte demandada y que luego de referir y analizar ambas, llega la pleno convencimiento que la confesión de la actora es inobjetable, pues de propia palabra de la misma, se tiene que nunca fue entregado el hato ganadero en favor de los ahora demandados, valoración apegada en los preceptos del CC y de la Ley N° 439, refiriendo además que bajo el principio de verdad material, principio extrañado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, dicha prueba es la privilegiada e idónea para tener por acreditados los hechos que generan en él, la convicción suficiente para solventemente resolver; fundamentos que para este Tribunal fueron efectuados en apego a norma, puesto que cumplen con lo previsto por el art. 145, concordante con lo preceptuado por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que dicho análisis se lo efectúa de manera integral, considerando tanto la prueba de cargo, como la de descargo, refiriendo que de la confesión, toma en cuenta lo "esencial" que constituye la expresión de la actora que da cuenta que ella nunca entregó el ganado en cumplimiento de su obligación contraída en el testimonio N° 129/2011".