PRUEBA
En un proceso de Cumplimiento de Contrato con reconvención por Resolución de Contrato, por la naturaleza de la demanda y reconvención, el proceso se basa concretamente en la prueba documental, siendo de carácter complementario para conocer la verdad material de los hechos, la inspección judicial y declaración de testigos que no definen en el fondo, el resultado de la sentencia.
"(...) el recurrente no menciona ninguna las norma legal que se habría violado o infringido, peor aún no menciona las normas legales en las cuales basa su observación y simplemente realiza una relación de hechos, al respecto debemos indicar que de acuerdo al art. 450 del Código Civil (...) y de la revisión de antecedentes se denota claramente que la demanda se basa en un documento de compra y venta suscrita entre dos personas en calidad de vendedores y una persona en calidad de compradora, donde se menciona mínimamente quienes son los vendedores, quien es la compradora, precio de la venta, el objeto de la venta, el pago de precio pactado en el documento y compromiso de suscribir la minuta traslativa de dominio una vez emitido el Título Ejecutorial, la misma que se halla debidamente reconocido las firmas y rubricas ante el Notario correspondiente y con relación a la acción reconvencional el demandado basa su acción en un acta de compromiso suscrita ante el Sindicato Agrario de su Comunidad, solamente entre dos personas, en este caso el co-demandado y la compradora, actual demandante, no mencionan el objeto del contrato, no está reconocido las firmas y rubricas, no pueden modificar, constituir o extinguir el contrato solo dos personas habiendo firmado tres personas, por lo que no se adecua a los requisitos mínimos que exige el art. 450, 452 del Código Civil, al margen que de acuerdo al responde de la co-demandada Bartolina García Mollo cursante a fs. 61 y vta., quien acepta y da por bien hecho la venta, confirmando todas las clausulas estipuladas en el documento base de la demanda y considerada en el ámbito legal como declaración espontánea establecida en el art. 157-III de la Ley N° 439, por lo que no consideramos que existe violación o mala interpretación de alguna norma al margen de que el recurrente no expresa y menciona las normas infringidas o violadas".
"(...) la Juez de instancia en aplicación al art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, cumplió con las formalidades del proceso oral agrario contradictorio y en función al art 145 de la Ley Nº 439 bajo el principio de verdad material, analizo de forma integral las pruebas aportadas por las partes; así como la declaración de testigos, inspección judicial, que por la naturaleza del proceso se baso principalmente en la prueba documental".
"(...) el demandado tampoco aporto prueba alguna conforme el art. 169-II y 173 de la Ley Nº 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, asimismo por la naturaleza de la demanda y reconvención, el proceso se basa concretamente en la prueba documental, siendo de carácter complementario para conocer la verdad material de los hechos, la inspección judicial y declaración de testigos que no definen en el fondo, el resultado de la sentencia".
Cumplimiento de Contrato: la prueba principal es documental.
La prueba principal en un proceso de cumplimiento de contrato, versa sobre la documental presentada y se circunscribe al contrato de compraventa esencialmente, sin que se deje de lado la labor del Juez de requerir o valorar otros medios probatorios, si así lo considera necesario en consideración del carácter social de la materia, lo que no implica que deba desnaturalizarse la acción pretendiendo que se constituya en causal de nulidad una inspección no realizada al interior del predio.
"De la descripción de los puntos citados, tenemos que estos fueron adecuadamente precisados para el tipo de acción instaurada, porque básicamente los presupuestos que se deben establecer para declarar probada o improbada la demanda señalada, son los descritos del punto 1 al 6 del objeto de la prueba, teniendo en cuenta que la prueba principal de éste proceso, va a versar sobre la documental presentada, y que se circunscribe al contrato de compraventa esencialmente, sin que se deje de lado la labor del Juez de requerir o valorar otros medios probatorios, si así lo considera necesario, más aun considerando el carácter social de la materia, lo cual no implica que se desnaturalice la acción, pretendiendo que constituya una causal de nulidad del proceso el hecho de no haberse realizado la inspección al interior del predio "Señor de los Milagros", porque justamente este presupuesto estaba orientado a establecer si el demandante ejerció actos de posesión desde el momento de suscripción del contrato de Compraventa y sí ejercía aún posesión. En tal sentido, este aspecto en el presente caso, no desvirtúa los hechos probados del incumplimiento por parte de Elfy Gonzales Vaca, del contrato de compraventa de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" de 07 de febrero de 2008."