SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 41/2006

Expediente: Nº 014/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Lionel Gorena Donoso, Franklin Gorena Donoso, Hortensia

 

Donoso de Pardo, Ernesto Gorena Terrazas, Eybar Gorena Donoso, Miriam

 

Gorena Donoso y Willy Gorena Donoso

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 27 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Lionel Gorena Donoso y Franklin Gorena Donoso por sí y en representación de Hortensia Donoso de Pardo, Ernesto Gorena Terrazas, Eybar Gorena Donoso, Miriam Gorena Donoso y Willy Gorena Donoso contra el Presidente Constitucional de la República de Bolivia.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 24 a 28 y aclaratorio de fs. 90., Lionel Gorena Donoso y Franklin Gorena Donoso por sí y en representación de Hortensia Donoso de Pardo, Ernesto Gorena Terrazas, Eybar Gorena Donoso, Miriam Gorena Donoso y Willy Gorena Donoso, interponen proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Suprema Nº 224329 de 19 de septiembre de 2005, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento en la modalidad de CAT-SAN, efectuado en el polígono 123, propiedad denominada "Majuelo Grande y Otros" ubicada en el cantón Villa Abecia, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca,

en base a los siguientes argumentos:

Expresan que su tramitación es contraria al principio de defensa consagrado en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, derecho que no puede ser restringido y menos suprimido ni a título de la aplicación del Art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715 que constituye un llamamiento para hacer valer su derecho; sin embargo, indica que ningún ciudadano está obligado a estar al tanto de este tipo de resoluciones instructorias que si bien están previstas en la norma administrativa, también lo está el derecho a la defensa.

Señalan que no se ejecutó la campaña pública y que pese a que en Villa Abecia no existen medios de difusión, pudieron utilizarse otros medios como los avisos y notificación dentro de cada Municipio.

Que, la resolución es contraria a lo establecido por los Arts. 2, 3 y 4 de la L. Nº 1715, pues la pequeña propiedad se entiende como solar campesino y como tal es inembargable, indivisible e irreversible estando garantizada además por el Art 169 de la Constitución Política del Estado, existiendo la residencia en dicho lugar de los copropietarios Ernesto, Miriam y Eybar Gorena Donoso.

Argumentan que llevar adelante un proceso sea cual fuere, sin participar al interesado y a los terceros involucrados, representa indefensión y la falta de citación está sancionada con la nulidad, como indican corresponde en el caso presente.

Refiriéndose a la nulidad y la anulabilidad, observan la imprecisión respecto a las causas concretas que motivaron la anulabilidad de los títulos ejecutoriales y que tratándose de documentos otorgados con anterioridad a la L. Nº 1715, la nulidad o anulabilidad de los mismos solo podían ser demandados invocando las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, por el principio de irretroactividad de la Ley, pese a que en el caso suyo son inaplicables porque no fueron otorgados sin jurisdicción ni competencia, ni contrariando lo que las leyes prohibían o dejando de hacer lo que ordenaban y menos fueron otorgados en áreas de conservación o protegidas. Que, tampoco puede aplicarse la nulidad por incumplimiento de la función social porque la nulidad relativa no procede por causales dispuestas en el Art. 50 de la L. Nº 1715 y de existir, serían subsanables. Finalmente, sobre el tema, señalan que tanto la nulidad como la anulabilidad, son competencia del Tribunal Agrario Nacional, conforme dispone el Art. 50 de la L. Nº 1715 y no de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mencionando al efecto el Art. 8 parágrafo I, numerales 1, 2 y 4 de la L. Nº 1715.

Sobre el cumplimiento de la función social, señala que de destacarse otra comisión más seria y profesional a la propiedad, se evidenciaría el trabajo, logrando la producción de frutales, vinos, singanis, dulces, etc. que todos conocen.

Finalmente, adjuntando certificación de la H. Alcaldía Municipal, menciona que el terreno en cuestión, se encuentra dentro del área urbana de Villa Abecia, donde el INRA no tenía competencia para realizar el saneamiento y piden se declare probada la demanda, en consecuencia nula la resolución suprema impugnada, declarando la convalidación de los títulos ejecutoriales y el proceso agrario respectivo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 93 y vta. de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado, quién mediante memorial de fs. 99 a 102 vta., representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Roberto Torrez Valdez, en atención al Testimonio de Poder Nº 048/2006, de 17 de febrero de 2006, responde señalando que el proceso de saneamiento en el área se ha realizado cumpliendo la normativa agraria vigente y aplicando lo dispuesto por el Art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que niega in extenso lo argumentado en la demanda, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la aplicación del Art. 170 del reglamento agrario, referido a la Resolución Instructoria, explica que no vulnera ningún principio establecido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y que al contrario, garantiza el debido proceso, porque constituye un llamamiento de carácter general que se hace para concurrir a un acto que puede ocasionarle perjuicio, por ello dicha resolución fue debidamente notificada mediante edicto como establece el Art. 47 del citado reglamento, cursando a fs. 60 la constancia. Asimismo, señala que se difundieron los avisos en la localidad de Villa Abecia, como consta en el documento de fs. 62.

Sobre la falta de notificación, señala que teniendo estos procesos carácter general, el domicilio de las personas en un área de saneamiento es indeterminado, por lo que se dispone inicialmente la notificación mediante Edicto Agrario y que posteriormente una vez apersonados los interesados, se da inicio a Pericias de Campo, previa una citación personal, actividad propia del encuestador jurídico, por lo que no puede alegarse falta de notificación y menos haberse vulnerado lo dispuesto por el Art. 169 de la CPE.

Sobre la declaración de nulidad establecida en el punto uno de la resolución impugnada, indica que se basa en lo establecido y determinado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 87 a 91 de obrados, que en su numeral 4.2 sobre variables legales establece de manera clara que la anulabilidad recae por la falta de notificación al interesado y colindantes con la sentencia, vulnerando lo dispuesto en el Art. 57 del D.S. 3471 y Art. 5 inc. c) de la Ley del 22 de diciembre de 1956, vigentes a momento de su tramitación, inobservancia contenida en la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad en la etapa de ETJ, aprobada por Resolución Administrativa Nº 124/99 de 9 de septiembre de 1999 y que encaja perfectamente en el numeral 2 parágrafo I) de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, aplicable en saneamiento, no siendo cierto la aplicación de los contenidos del Art. 50 de la L. Nº 1715. Asimismo, señala que si no se cumple con la función económico social o función social, los títulos ejecutoriales pueden ser anulados en el proceso de saneamiento, por lo tanto, con la emisión de la resolución impugnada no se ha conculcado el Art. 8-I-1,2 y 3 de la L. Nº 1715 y menos se ha actuado en contra del principio establecido en el Art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, señala que los recurrentes no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a las publicaciones realizadas y a la intimación realizada mediante Resolución Instructoria, lo que obligó al INRA a aplicar lo establecido en el Art 174 del Reglamento de la Ley Nº 1715, emitiéndose por ello el informe técnico que cursa a fs. 85 y que no es oportuno su reclamo actual para el envío de una comisión que verifique la producción en la propiedad.

Sobre la competencia del INRA respecto a encontrarse la propiedad en área urbana, señala que el accionar del INRA se enmarca a lo dispuesto por el Art. 390 del Reglamento de la L. Nº 1715 siendo necesario la existencia de Ordenanza Municipal, del Municipio de Villa Abecia que cuente con la homologación correspondiente, por lo que el INRA, ha actuado con total competencia para ejecutar el saneamiento en la zona.

Pide en definitiva, se declare improbada la demanda con costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes a fs. 128 a 131 vta. y fs. 138 y vta., respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

Que, mediante memorial cursante a fs. 154 y vta., acompañando formularios de pago de impuestos y documentos de transferencia de propiedad, Salomé Coppe Cano de Valda, se adhiere a la demanda contencioso administrativa acreditando su condición de tercero interesado como subadquirente de Eibar Gorena Donoso uno de los demandantes en la presente causa, siendo integrada a la litis de manera expresa mediante decreto de 25 de abril de 2006, cursante a fs. 155 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

Mediante Resolución Administrativa R- ADM-CAT-SAN 001/99, de 1º de junio de 1999, firmada por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, se determina como área de saneamiento integrado al catastro rural legal, todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5100000,0000 Has., aprobando la misma el Director Nacional de dicha institución, mediante Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999, estableciendo como plazo máximo para la ejecución del proceso, 23 meses calendario a computarse desde la fecha, plazo que es ampliado posteriormente mediante resoluciones administrativas con sus respectivas aprobatorias.

Mediante Resolución Instructoria RI- CAT-SAN Nº 004/00, de 25 de abril de 2000, cursante a fs. 58 a 59, haciendo referencia a la conclusión del Relevamiento de Información en Gabinete, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área comprendida dentro del polígono 12 correspondiente a la jurisdicción municipal de Villa Abecia que comprende los cantones de Camataqui y Tárcana de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Dicha Resolución, es publicada mediante Edicto Agrario, cuya fotocopia simple cursa a fs. 60 de obrados, conforme establecía el Art. 190 del entonces vigente Reglamento de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto por el D.S. Nº 25848, de 18 de julio de 2000.

De fs. 62 a 66, cursan fotocopias simples que dan cuenta de la ejecución de la fase de Campaña Pública en el área. Dicha documentación consiste en Avisos públicos de inicio y cierre de Campaña Pública con sello de radio Aclo Tarija, Actas de apertura y cierre de Campaña Pública cuyo tenor da cuenta de la presencia de personeros del INRA y de la empresa Kadaster únicamente, un comunicado sobre talleres realizados el día 27 de marzo a horas 2 de la tarde tanto en la escuela de la comunidad Achuma como en la Alcaldía Municipal de Villa Abecia.

Conforme señalan las Actas cursantes a fs. 67 y 68 de los antecedentes remitidos, se inicia y concluye Pericias de Campo en la localidad de Villa Abecia, en fechas 14 de mayo y 29 de julio, respectivamente, sin constar ningún actuado realizado en dicha etapa respecto al predio denominado "Majuelo Grande y Otros".

De fs. 72 a 84, cursan actuaciones referidas a la Exposición Pública de Resultados ejecutada en el área, incluyendo el Informe en Conclusiones de fecha 13 de marzo de 2003, que da cuenta de las observaciones presentadas en el polígono 123, no existiendo ninguna que corresponda al predio "Majuelo Grande".

A fs. 85, cursa Informe Técnico Nº 21/03 de 15 de septiembre de 2003, en el que se señala que efectuada la revisión de la base de datos de la Unidad de Archivos de todos los expedientes que se encuentran al interior del Cantón Villa Abecia, correspondiente al "Municipio de Villa Abecia", se pudo constatar la existencia del expediente Nº 26030 y realizado el análisis y revisión del plano topográfico del expediente, se pudo constatar que el predio "Majuelo Grande y Otros", está dentro del área urbana de Villa Abecia, sugiriendo que la confirmación sobre la ubicación del mismo, sea durante la ejecución de la Exposición Pública de Resultados.

De fs. 87 a 91, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que se señala entre otros, que la propiedad en cuestión, no fue objeto de encuesta ni mensura catastral al no haberse apersonado los interesados durante la vigencia de Pericias de Campo ni identificarse posesión alguna en su favor, siendo identificado únicamente en gabinete el expediente Nº 26030, correspondiente al predio denominado Majuelo Grande y Otros.

El citado informe, consigna como superficie del expediente, 8.0661 has., clasificándola como pequeña propiedad.

El vicio de nulidad relativa identificado en el expediente, es la falta de notificación con la sentencia al interesado y colindante, señalando el Art. 57 del D.S. Nº 3471 y Art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956.

Finalmente, concluye sugiriendo se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos en base al expediente Nº 26030, al haberse verificado el incumplimiento de la función Social y haberse transgredido los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, 2 de la L. Nº 1715 y Art. 237 del Reglamento de la L. Nº 1715, emitiéndose de este modo, la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación conforme a la sugerencia.

CONSIDERANDO: Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyas etapas se encuentran descritas en el Art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, dentro de las cuales, la información de campo, es fundamental entre otros aspectos, para determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, así como para la verificación del cumplimiento de una función social o económico social conforme establece el Art. 2 parágrafo II) de la L. Nº 1715, concordante con el principio constitucional contenido en el Art. 166.

Que, todas las actividades de campo descritas en el Art. 173-I) del Reglamento de la L. Nº 1715, ya no tienen necesidad de ser verificadas si es que las personas con título ejecutorial o proceso agrario en trámite o con derechos con antecedente en éstos, no han demostrado posesión en el terreno, así lo establece el Art. 174 de la norma citada, en cuyo caso, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, únicamente deberá realizar la identificación de la propiedad en el plano del respectivo polígono; en el caso presente, la falta de apersonamiento de los interesados durante el proceso de saneamiento, dio lugar a la aplicación del citado Art. 174; de ahí que para garantizar una efectiva participación dentro del proceso de saneamiento, es fundamental la publicidad del mismo, más que la reclamada falta de citación por la parte recurrente, pues en efecto el INRA no puede citar a quienes no se han hecho presentes durante el proceso de saneamiento.

Que, si bien la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 004/00 de 25 de abril de 2000 cursante de fs. 58 a 59, fue debidamente publicada mediante Edicto, a decir del texto de la misma, previamente a su emisión se concluyó con la fase del relevamiento de información en gabinete; sin embargo en la carpeta de saneamiento remitida, no consta informe alguno al respecto; pese a ello, de haberse identificado ya una lista de expedientes de predios titulados y/o con proceso agrario en trámite, ésta debió ser publicada para ampliar y efectivizar las posibilidades de participación de los interesados durante el proceso de saneamiento además de identificarse gráficamente en el plano del respectivo polígono conforme establecía el Art. 189 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715, entonces vigente, precisamente para evitar la aplicación forzada del Art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715 por la falta de apersonamiento de los interesados, cuando dicha norma no hace referencia precisamente a ello sino a la falta de posesión en el terreno.

Que, la omisión descrita precedentemente repercutió además en la ubicación del predio, toda vez que de inicio pudo contarse con la identificación del predio dentro del plano del polígono 123, comprendido por el Municipio de Catamaqui o Villa Abecia, lo que sin duda hubiera coadyuvado a determinar oportunamente la ubicación del mismo respecto al área urbana o rural de dicho municipio, situación puesta en duda por la misma entidad ejecutora del saneamiento a decir del Informe Nº 21/03 cursante de fs. 85 a 86, que indica: "de la revisión del plano topográfico del expediente se pudo constatar que el predio está dentro del área urbana de Villa Abecia y no existe datos de colindancia que no están en el mapa catastral", señalando que sin dicha información, no se pudo realizar la ubicación del predio sobre el mapa catastral poligonal, sugiriendo finalmente se confirme la ubicación del predio durante la exposición pública de resultados, cuando esta etapa ya fue ejecutada meses atrás y sin que dicho informe mereciera providencia alguna por parte de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca. Al respecto, la certificación de fs. 22 del presente proceso, emitida por el H. Alcalde Municipal de Villa Abecia, Dr. Adhemar Castro T. ratificado posteriormente por nota CITE. HAM-ABE.241/2006, en sentido de que los terrenos en cuestión, se encuentran dentro del radio urbano de Villa Abecia, adjuntando al efecto la Resolución Suprema Nº 219195 de 22 de agosto de 2000 y el respectivo plano de zonificación del Municipio de Camataqui, junto a las documentales de fs. 83, 84, 86, 88 y 89 del presente proceso contencioso administrativo, permiten a este Tribunal advertir que el predio en cuestión se encuentra dentro del radio urbano de Villa Abecia, por tanto fuera de la competencia administrativa del INRA para el saneamiento de la propiedad agraria.

Que al margen de lo señalado anteriormente, conforme a los datos del proceso, la exposición pública de resultados del polígono 123, dentro del cual se ubica la propiedad, se ejecutó del 25 de febrero al 11 de marzo de 2003, es decir sin que aún se hubiera emitido el informe de evaluación técnico jurídica cursante de fs. 87 a 91, cuya data es de fecha 29 de junio de 2004, vale decir más de un año después de ejecutarse la exposición pública de resultados del respectivo polígono, aspecto totalmente irregular y al margen de la secuencia lógica establecida en las etapas del proceso de saneamiento, donde precisamente la exposición pública de resultados, permite a los interesados conocer los resultados del saneamiento, luego de la evaluación técnica y legal de la información obtenida tanto en gabinete como en campo para que puedan hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de dicho procedimiento.

Que, la falta de claridad respecto al cumplimiento efectivo de la etapa del relevamiento de información en gabinete, pone también en duda una efectiva Campaña Pública ejecutada en el área, toda vez que lo descrito en el punto 3º del anterior considerando, pese a tratarse únicamente de fotocopias simples, permite verificar su cumplimiento, pero no su efectividad ni alcance.

Que queda claro para este Tribunal que la entidad ejecutoria del proceso de saneamiento, tiene competencia administrativa para declarar la nulidad absoluta o relativa de títulos ejecutoriales durante el proceso de saneamiento, sin cuya competencia, se estaría limitando el proceso de regularización del derecho propietario, aspecto ratificado por la Sentencia Constitucional Nº 11/02 de 5 de febrero de 2002, en oportunidad de declarar la constitucionalidad de los Arts. 66-6), 67 y la Disposición Final Décimo Cuarta-II de la Ley. Nº 1715; Arts. 218, 222, 223-b), 243, 245 y 248 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; sin embargo de ello, en el caso presente, no cabe mayor análisis del vicio de nulidad relativa identificado en el expediente Nº 26030, durante la evaluación técnico jurídica, por los puntos descritos anteriormente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 28 y aclaratorio de fs. 90, interpuesta por Lionel Gorena Donoso y Franklin Gorena Donoso por sí y en representación de Hortensia Donoso de Pardo, Ernesto Gorena Terrazas, Eybar Gorena Donoso, Miriam Gorena Donoso y Willy Gorena Donoso; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 224329 de 19 de septiembre de 2005, debiendo el INRA excluir del saneamiento ejecutado en el polígono 123 correspondiente al municipio de Camataqui o Villa Abecia, la propiedad denominada "Majuelo Grande y Otros" por encontrarse dentro del área urbana del mismo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Vocal Dr. David Barrios Montaño, por encontrarse ausente en Comisión Oficial.

Regístrese y hágase saber .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar