AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 41/06

 

Expediente: 02/06

 

Proceso: Consulta de Excusa

 

Recurrente: Dr. Mariano Parra Ramírez, Juez Agrario de la Ciudad de Padilla

 

Recurrido: Dr. Eduardo Careaga G., Juez Agrario de la Ciudad de Sucre

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes cursantes en testimonio, respecto de la consulta de observación de excusa, remitida por el Juez Agrario de la Ciudad de Padilla y;

CONSIDERANDO: Que, mediante proveído de fs. 11 del testimonio el Juez Agrario de la Ciudad de Sucre, se aparta del conocimiento del proceso de garantía en el ejercicio de derecho de propiedad, seguido por Juan Yucra Maturano contra Urbano Ramírez y otros, con el fundamento legal de los arts. 4 y 5 de la L. No. 1760, argumentando haber recibido constantes agresiones en los memoriales presentados por parte del Abogado julio Arias Soto, patrocinante del actor, lo que habría motivado animadversión en su autoridad, adjunta como prueba fotocopia de una nota remitida al Colegio de Abogados de Chuquisaca, en la que hace conocer la denuncia formulada por el excusado en contra del Abogado ya nombrado ante dicha institución colegiada.

Que, a fs. 12 cursa el decreto por el que el Juez Agrario de la Ciudad de Padilla, observa la excusa remitida por el juez excusado, con los argumentos expuestos en el mismo y por mandato del art. 5 de la L. No. 1760 eleva antecedentes en calidad de consulta ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que, en el caso que nos ocupa el juez excusado de la ciudad de Sucre, se aparta del conocimiento de la causa en la etapa de ejecución de sentencia, y lo hace mediante un simple proveído que cursa a fs. 5, siendo así que el art. 4 de la L. No. 1760 establece la obligación de excusa, siempre que el juez o magistrado se encuentre comprendido en cualesquiera de las causas de recusación, debiendo por tanto excusarse de oficio y en su primera actuación, cosa no ocurrida en el caso de autos ya que el Juez Agrario de la ciudad de Sucre no tomó en cuenta que se encuentra obligado a hacer cumplir personalmente lo que determinó en el fenecido proceso de garantía en el ejercicio del derecho de propiedad agraria.

Que, al haberse excusado mediante un simple decreto ha viciado sus actos en razón de que el proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines que persiguen los sujetos procesales que intervienen en cada conflicto y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica, arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad en virtud de lo establecido por el art. 78 de la L. No. 1715. Un proceso llega a su culminación ordinaria o extraordinariamente, pues, su conclusión está prevista en la ley procesal en ambas eventualidades, debiendo los operadores de justicia aplicar su contenido en las causas sometidas a su competencia. En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de la ciudad de Sucre no ha dado cumplimiento a los preceptos precedentemente referidos al haberse excusado con un simple proveído y sin cumplir la normativa exigida para ello. Extraña también que el juez de la provincia de Padilla, observe la excusa con un simple proveído.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en razón de la competencia conferida por el art. 36 - 4) de la L. No. 1715, ANULA obrados hasta fs. 5, debiendo en consecuencia el Juez Agrario de la ciudad de Sucre, si considera estar comprendido en una de las causales del art. 3 de la L. No. 1760 apartarse cumpliendo las formalidades legales exigidas.

De conformidad a lo previsto por el art. 6 de la L. No. 1760, en relación con el art. 3 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se le sanciona al Juez Agrario de la Ciudad de Sucre, Lic. Eduardo Careaga con la suma de Bs. 200 (doscientos bolivianos), que serán descontados por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional. Asimismo, también se le sanciona al Juez Agrario de la ciudad Padilla con la suma de Bs.100 (Cien Bolivianos). Se les llama severamente la atención tanto al Juez Agrario de la ciudad de Sucre como cuanto al Juez Agrario de la ciudad de Padilla, para que en lo posterior, las excusas y observaciones las resuelvan mediante auto expreso.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán