SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 40/06

Expediente: Nº 99/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Osvaldo Urquidi Urquidi representado por Jorge Zamora Tardío y Alvaro René Rojas Revuelta

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Lugar y fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Jorge Zamora Tardío y Alvaro René Rojas Revuelta, en representación de Osvaldo Urquidi Urquidi, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria Saul Fernando Salazar Guzman.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15-17 interpuesta por Jorge Zamora Tardío y Alvaro René Rojas Revuelta en representación mediante poder de Osvaldo Urquidi Urquidi, adjuntando al efecto la documental de fs. 1 a 14 contra el Director Nacional del INRA, auto admisorio de fs. 28, respuesta de fs. 33-36, réplica de fs. 60 y dúplica de fs. 63, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, acreditando personería Jorge Zamora Tardío y Alvaro Rojas Revuelta en representación de Osvaldo Urquidi Urquidi, dentro del plazo previsto por el Art. 68 de la Ley 1715, interponen demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, pidiendo que el Tribunal Agrario Nacional, revoque, anule y deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0009/2003, de fecha. 6 de febrero de 2003, emitida por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria. La demanda funda su petitorio a partir del análisis de las siguientes disposiciones legales:

a) Mencionan que el último párrafo de la parte considerativa de la resolución final de saneamiento No.009/2003 establece que es atribución del Presidente de la República, como autoridad máxima del Instituto Nacional de Reforma Agraria dictar Resoluciones Supremas como emergencia del saneamiento de la propiedad agraria, indican que en consideración a los alcances de la R.S. No. 219199 de 29 de agosto de 2000 y el art. 2 del D.S No. 25848 de 10 de julio de 2.000, facultaron al Director Nacional del INRA dictar resoluciones finales de saneamiento en trámites que cuenten con Resolución Suprema o título ejecutorial, en razón de ello el Lic. Salomón Vargas, entonces Director Nacional del INRA, dictó la resolución final No. 0009/2003 de 6 de febrero del mismo año, por el que convalidan el título ejecutorial a favor de Osvaldo Urquidi en una extensión de 4510 metros cuadrados en la propiedad denominada Pila Pata, distrito Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

b) Asimismo, se refieren a que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento constitucional vigente, en razón a que el Tribunal Constitucional mediante sentencia constitucional No. 13/2003 de 14 de febrero de 2003 ha declarado inconstitucionales el art. 2 del Decreto Supremo No. 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema No. 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios en las normas previstas por los arts. 121 - II de la Constitución Política del Estado y el Art. 65 de la Ley 1836, por lo que los efectos emergentes de la delegación de atribuciones por las disposiciones declaradas inconstitucionales resultan nulas y por consiguiente no surten efectos legales.

c) De otro lado mencionan que la misma sentencia constitucional en su parte final, dispone que de conformidad al art. 121-III) de la Carta Magna la sentencia referida no afectará a sentencia ni decisiones que tengan la calidad de cosa juzgada, la resolución impugnada no ha adquirido dicha calidad ya que en tiempo hábil se hace la presente acción.

Finalmente piden que su demanda sea declarada probada y como consecuencia se declare nula la resolución administrativa No. 0009/2003 de 6 de febrero de 2003

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 28, corrido en traslado, la parte demandada responde a la misma a fs. 33 - 36 con los argumentos siguientes:

Que, la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0009/2003 de 6 de febrero de 2.003 fue dictada 8 días antes de la sentencia constitucional No. 13/2003 de 14 de febrero de 2.003, indicando que la misma declara inconstitucionales el art. 2 del D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema No. 219199 de 29 de agosto de 2000 con efectos derogatorios, mencionando también que dicha sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan calidad de cosa juzgada, con los efectos establecidos en los arts. 58 y 65 de la L. No. 1836.

De otro lado, manifiesta el demandado que no siendo competente el Director Nacional del INRA para anular Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0009/2003 de 6 de febrero de 2003, corresponde que la misma sea anulada por el Tribunal Agrario Nacional, pidiendo en definitiva se declara probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, presentadas la réplica y la dúplica por las partes en su orden y tratándose de un proceso que, por mandato de los arts. 68 de la L. No. 1715 y 50-III) del Decreto Reglamentario No. 25763, se ha tramitado por la vía ordinaria de puro derecho, en sentencia corresponde examinar únicamente la interpretación o aplicación de las disposiciones legales acusadas como infringidas en la resolución administrativa impugnada por los actores.

Que, en el caso que nos ocupa y luego de la revisión de los datos del proceso, se advierte que, la sentencia constitucional No. 13/2003 de fecha 14 de febrero de 2003, evidentemente ha declarado inconstitucional el Art. 2 del Decreto Supremo No. 25848 y la Resolución Suprema No. 219199 de 18 de julio y 29 de agosto ambas normas del año 2000, disposiciones estas que facultaban al Director Nacional del INRA, dictar resoluciones finales de saneamiento, encontrándose la resolución impugnada en esta situación ya que la misma pese haber sido dictada en 6 de febrero de 2003 o sea 8 días antes de la sentencia constitucional, la resolución cuestionada no adquirió la calidad de cosa juzgada por no haberse puesto en conocimiento de la parte interesada, razón suficiente para que la misma resulte nula de pleno derecho por haber sido dictada por autoridad incompetente, haciendo notar que la competencia nace de la Ley y ella es indelegable, por lo que la competencia como potestad legal para conocer de ciertos asuntos, precisada por los presupuestos que la ley se encarga de señalar, es de orden público e improrrogable, salvo el caso único de la territorialidad, por cuya razón los funcionarios deben cuidar que no se deslice error alguno para otorgar la legitimidad con que debe actuar en cada caso, excluyendo todo tipo de nulidad.

Que, es necesario referirnos a la fotocopia de la resolución cuestionada, la misma que adjuntan a fs. 2 - 4, rayada y con la inscripción de anulado y que posteriormente la entidad demandada a tiempo de responder la demanda pide se declare probada la misma y como consecuencia nula la resolución final de saneamiento RFS-SS No. 0009/2003, con el criterio que ello sería suficiente para invalidar una norma interna del INRA, siendo que las autoridades responsables, debieron dictar una nueva resolución con el mismo valor jerárquico y dejar sin efecto la objetada o en su caso debieron demandar otra acción ante el Tribunal correspondiente siendo así que la resolución impugnada ha sido dictada por una autoridad carente de competencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la facultad conferida por el art. 68 de la L. No. 1715 con relación al art. 50 de su Decreto Reglamentario, declara PROBADA la demanda y como consecuencia NULA la resolución final de saneamiento RFS-SS No. 0009/2003 de 6 de febrero de 2003.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Eteban Miranda Terán