SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 40/2006

Expediente: Nº 094/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Ignacio Franco García y Carmen Fátima Padilla de

 

Franco

 

Demandado: Presidente de la República y Ministro de Desarrollo Rural,

 

Agropecuario y Medio Ambiente

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Juan Ignacio Franco García y Carmen Fátima Padilla de Franco contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República y Hugo Salvatierra, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 36 a 41 vta. y modificatorio de fs. 46 y vta.., Juan Ignacio Franco García y Carmen Fátima Padilla de Franco, interponen proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Suprema Final de Saneamiento Nº 226183 de 18 de enero de 2006 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono Nº 150, respecto a la propiedad denominada LA CURVA, ubicada en el cantón Dolores, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; señalando que la resolución impugnada, adolece de una serie de vicios y se basa en hechos inexactos no ejecutoriados e incorrectamente considerados a los efectos formales. Fundamentan lo señalado con lo que sigue:

Que, la Evaluación Técnico Jurídica elaborada en fecha 25 de marzo de 2003, adolece de imprecisiones de forma y fondo, así dentro de ésta, las variables legales consideradas respecto a los vicios de nulidad del expediente 11063, no corresponden a la realidad fáctica y jurídica. Desglosa lo señalado, indicando que respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el inc. e) del Art. 42 del D.S. 3471, este vicio ya ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Agrario Nacional, no siendo aplicable a un proceso agrario de dotación como es su caso, citan y transcriben al efecto, una parte de la sentencia agraria S1ª Nº 017/2001, con referencia al predio EL QUIZER. En cuanto al segundo vicio, referido a la no calificación de la propiedad en sentencia, señalan que dicha aseveración es alejada de la verdad, porque de manera expresa el Juez Agrario califica la propiedad en la sentencia de fs.13 del expediente agrario Nº 11063, transcriben al efecto el texto respectivo. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto por el Art. 57 del D.S. Nº 3471 por la falta de notificación a Andrés Yabari, la otra persona beneficiada dentro del expediente Nº 11063, señalan que verificando los vicios de nulidad admitidos y establecidos por la Guía de Nulidades que utiliza el INRA no encontraron de manera expresa un argumento que conduzca a establecer que el citado vicio pueda tener la condición de irregularidad invalidante del proceso agrario y que el citado Art. 57 y los precedentes, hacen referencia al procedimiento de afectación de fundos rústicos, no aplicable por tanto dentro de la tramitación del expediente Nº 11063 y que además, a fs. 15 del citado expediente, cursa acta de posesión provisional ministrada a Andrés Yabari, quién fue titulado, con el título Nº 353683; de este modo, argumentan que los vicios de nulidad son inexistentes, lo que afecta al fondo de la Resolución Suprema, correspondiendo se emita otro tipo de resolución.

Continúan señalando que presentaron solicitud de reposición del expediente Nº 55116 en fecha 5 de septiembre de 2002 el que como ocurrió con muchos otros casos, desapareció por una causal ajena a la voluntad de quienes acudieron a realizar trámites agrarios. Mencionan que su solicitud fue remitida a la Dirección Nacional del INRA, sin que desde entonces a la fecha se enteraran de que ésta había sido rechazada. Al respecto, indican que el responsable de la oficina de Archivo, el Sr. Hugo Céspedes, mediante certificado de fecha 26 de agosto de 2002, que cursa a fs. 204, establece que el expediente 55116 del señor Juan Ignacio Franco G. correspondiente al fundo rústico denominado "LA CURVA II" de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz se encuentra registrado en la base de datos, pero la ubicación física del mismo es desconocida. Asimismo, indican que la documentación aportada en el proceso de reposición fue en fotocopias legalizadas con el valor probatorio suficiente sobre la existencia de un trámite agrario; sin embargo, la Resolución Administrativa 0030/2003, emitida por el Director Nacional del INRA, sin mayor consideración de la sentencia, les resta valor probatorio por una aparente no identidad de firmas de la Sra. María M. De Aragonés, basándose en el subjetivismo de los funcionarios de Asesoría Legal. Finalmente, indican que nunca fueron notificados personalmente con la resolución de rechazo de la reposición y que el expediente sí fue tramitado y remitido hace más de una década atrás al CNRA. afirmando así que la Resolución Suprema impugnada se ha basado en una resolución emitida fuera de término, no notificada a la parte interesada y por ende una resolución no ejecutoriada.

Argumentan que tampoco se les notificó con la resolución que fija el precio de la adjudicación del área excedente.

Continúan señalando que la impugnada Resolución Suprema 226183 es incongruente en su tenor, porque en la segunda página de la misma, señala que se evidenció el cumplimiento parcial de la función económico social, sin embargo como se puede observar de los formularios de ficha catastral, registro de la FES y evaluación técnico jurídica, cuentan con la suficiente actividad productiva que permite establecer el cumplimiento total de la FES.

Asimismo, señalan que la resolución por una lado afirma la existencia del expediente 55116 y por otro, asegura de manera totalmente imprecisa que se rechaza la solicitud de reposición del mismo. Con tales argumentos, piden se declare nula la resolución Suprema de Saneamiento Nº 226183 y se instruya la elaboración de una nueva evaluación técnico jurídica en mérito a los efectos observados.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 23 de mayo de 2006, cursante a fs. 47 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a los demandados. De este modo, mediante memorial de fs. 78 a 79 y vta., el codemandado Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, responde en forma negativa, señalando:

Que durante la pericia de campo, se evidenció el cumplimiento parcial de la función económico social por parte de los recurrentes, dando cumplimiento al Art. 2 de la L. Nº 1715 y de su Reglamento y que durante dicha etapa se evidenció que los esposos Franco, habían adquirido de los esposos Galindo, una extensión superficial de 300.0000 has. con la denominación de "La Cueva", lo que fusionado a otro fundo rústico denominado "La Curva II", da como resultado el predio denominado "La Curva" con una superficie total de 1446,3185 has.

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), sugiere se dicte Resolución Suprema Modificatoria del Título Ejecutorial Nº 353682, recomienda emitirse certificado de saneamiento en favor de los esposos Franco sobre la superficie de 300.0000 hectáreas y Resolución de Adjudicación, sobre la superficie de 1.086.2682 has. en virtud del Art. 67 Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y Arts. 218 inc. c), 232 y 234 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, la certificación emitida por el Jefe de Archivo del INRA Santa Cruz, de fecha 26/08/02, señala que la ubicación física del expediente Nº 55116 que corresponde al predio denominado La Curva II sobre la superficie de 1289,1186 has. es desconocida y mediante Resolución Administrativa Nº 0030/2003 de fecha 12/02/03, se rechaza la solicitud de reposición intentada por los subadquirentes del mencionado expediente, por no reunir las formalidades de ley.

Que la Resolución Administrativa I-TEC, Nº 2018/2003 de fecha 07/05/03, fijó el precio de la tierra en 154,48 Bs. por hectárea y para las 1.086.2682 hectáreas, en 167.806,50 Bs., monto de dinero que no ha sido cancelado, según lo determina el Art. 74 de la L. Nº 1715.

Finalmente señala que por lo analizado, se ha determinado que la Resolución Suprema impugnada se ha dotado en forma legal y correcta y no se ha apartado de la C.P.E., dando cumplimiento a lo establecido por el Art. 218 del Reglamento de la L Nº 1715., pidiendo se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema Nº 226183 de 18/01/06.

Asimismo, mediante memorial fs. 87 a 89 vta., representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Saúl Fernando Salazar Guzmán, en atención al Testimonio de Poder Nº 075/2006, de 14 de marzo de 2006, responde el codemandado Presidente Constitucional de la República Juan Evo Morales Aima, quién acompañando los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Curva" en un cuerpo con fs. 271, responde negativamente a la demanda contencioso administrativa, con los siguientes argumentos:

Que se les está concediendo a los demandantes casi la totalidad del predio, a excepción de 27.051 hectáreas, afectadas por el derecho de vía de la carretera del Corredor Bi oceánico y de 33.6684 hectáreas afectada por servidumbre de dominio público correspondiente a la vía férrea y caminos vecinales, por lo que el único motivo para plantear el presente recurso es el de no pagar el monto determinado para la adjudicación y que la Resolución I-TEC Nº 2018/2003 de fs. 222 a 223, ha adquirido ejecutoria, debido a que fue notificada a los recurrentes por edicto en fecha 9 de julio de 2003, al no haberse apersonado los mismos en la Exposición Pública de Resultados y que al no hacer uso de los recursos de ley contra dicha resolución, ésta tiene carácter de cosa juzgada, por lo que es falsa su afirmación de que no fueron notificados con la resolución que fija el precio de la adjudicación del área excedente.

Que, el expediente Nº 11063 correspondiente al proceso de dotación del predio "La Curva" adolece de vicios de nulidad relativa, pues falta la diligencia de notificación a Andrés Yabari, incumpliendo así lo dispuesto por el Art. 57 del D.S. Nº 3471, lo que no puede subsanarse porque ni siquiera hubo una notificación defectuosa.

Respecto al proceso de reposición del expediente Nº 55116, señala que mediante Resolución Administrativa Nº 030/2003, se resuelve su rechazo en virtud a que no demostró de forma fehaciente la existencia de dicho expediente y sobre la notificación con la misma, señala que si uno de los demandantes solicitó un trámite de reposición, debería ser demasiado negligente para en más de tres años no haber ido a averiguar si hubo resolución o no y que además en su solicitud de reposición, señaló como domicilio la secretaría. Asimismo, menciona que al no presentarse en la Exposición Pública de Resultados, renunciando voluntariamente a realizar las observaciones que creyeran oportunas, dieron por bien hecho lo establecido en la ETJ y finalmente, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa , con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica, sin que la parte demandante hiciere uso de su derecho a la misma dentro del plazo establecido por ley, por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, en conocimiento de una demanda contencioso administrativa, la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se enmarquen en la normativa jurídica vigente y no vulneren derechos del administrado, de manera que el acto jurídico, en este caso el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "La Curva", esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica y se enmarque en la normativa agraria vigente así como los principios y normas constitucionales que la sostienen. En tal sentido, corresponde resolver la controversia planteada a este Tribunal de justicia agraria, procurando la realización de la justicia.

CONSIDERANDO: Que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional con la competencia jurisdiccional que le asiste, revisados los antecedentes remitidos en el marco de la demanda y contestación, al no existir observación ni cuestionamiento alguno respecto a las actuaciones y fases iniciales del proceso de saneamiento ejecutado en el área en cuestión, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, siendo mas bien ratificado el cumplimiento de tales actuados por la parte demandante a decir del punto II) del memorial de demanda de fs. 36 a 41 vta.; establece lo siguiente:

1º.- Durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo ejecutada en el predio denominado "La Curva", ubicado en el polígono 050, cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dentro del saneamiento simple de oficio del mismo, se observan los siguientes actuados: Carta de citación a Juan Ignacio Franco García de fs. 54, para que se presente en su propiedad a partir del 18 de mayo de 2002, memorándum de notificación de fs. 55, por el que se le convoca a participar de la mensura de su predio y verificar las colindancias el día 16 de mayo de 2002, notificaciones a los colindantes de fs. 56 a 59, cartas de representación de fs. 62 y 65; ficha catastral de fs. 77, habiéndose además llenado fichas referenciales (fs. 78 a 79) para disgregar datos de la parte del predio titulada de la que no cuenta con título ejecutorial, en tales formularios, se observa que la superficie total declarada es de 1766.6576 y responde a la suma de las superficies titulada y la que no lo es. Asimismo establece la existencia de 320 cabezas de ganado bovino, 12 de caballar, 15 porcinos y 30 aves de corral; mejoras como: casa, bretes, corrales, alambrados, potreros, atajados, noques, etc. cuyo detalle consta a fs. 82. Todos estos formularios cuentan con la firma de Juan Ignacio Franco García, anexo de beneficiarios de fs. 80 en el que se consigna a la copropietaria y codemandante Carmen Fátima Padilla de Franco, formulario de registro de la FES de fs. 81, croquis de mejoras de fs. 84, fotografías de mejoras de fs. 89 a 98, acta de conformidad de linderos de fs. 99 y sus anexos de fs. 103 a 112, plano predial de fs. 190 en el que se consigna la superficie total mensurada de 1446.9869 has. De fs. 191 a fs. 198, cursa el informe circunstanciado de campo.

2º.- A fs. 53, cursa memorial de solicitud de reposición de expediente Nº 55116, presentado en oficinas del INRA Santa Cruz, en fecha 5 de septiembre de 2002, tal como señala la demanda, en cuyo Otrosí 2º señala como domicilio la Secretaría de Dirección Nacional del INRA y de fs. 203 a 205, cursa Resolución Administrativa Nº 30/2003, de fecha 12 de febrero de 2003, mediante la cual, se rechaza la reposición solicitada.

3º.- De fs. 212 a 219 de los antecedentes remitidos, cursa el respectivo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en cuya relación del expediente Nº 11063, señala que la misma se encuentra titulada en favor de David Galindo Alba, sobre una superficie de 477.5390 hectáreas; sin embargo; en el punto 3.2 de variables legales, establece tres vicios de nulidad relativa sobre dicho expediente: a.- La audiencia de inspección se realizó sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el inc. e) del Art. 42 del DS 3471., b).-La sentencia no califica la propiedad, las resoluciones posteriores no subsanan dicho incumplimiento de lo dispuesto por el Art. 8 de la ley de 22 de diciembre de 1956 y c).- La sentencia no fue notificada a Andrés Yabari en cuyo favor se dota 50.7200 hectáreas, incumpliendo lo dispuesto por el Art. 57 del D.S. 3471. Asimismo, respecto al expediente Nº 55116, señala que la reposición del mismo fue rechazada mediante Resolución Administrativa Nº 030/2003 de 12 de febrero de 2003; finalmente, señalando que el predio cumple con la función económico social, entre otros aspectos, sugiere se dicte Resolución Final Modificatoria del título ejecutorial 353682 con expediente 11063 y se emita Certificado de Saneamiento en favor de los recurrentes sobre la superficie de 300.0000 has. y habiéndose identificado una superficie excedente en posesión cumpliendo con la función social y conforme a las disposiciones contenidas en los Arts. 66 parágrafo I numeral 1 y 74 de la L. Nº 1715, Arts. 197, 198, 208, 232 y 234 del Reglamento de la L. Nº 1715, tratándose de un mismo predio, se sugiere dictar Resolución de Adjudicación sobre una superficie de 1086,2682 ha.

4º.- De fs. 230 a 236, cursa el Informe en Conclusiones que da cuenta de la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados en el polígono 150, durante la cual se notificó a los interesados con el informe de ETJ, plano de ubicación y resolución que determina el precio de adjudicación en caso de corresponder. No se notificó personalmente al propietario del predio La Curva por su inasistencia, determinándose por ello, su notificación por Edicto con la Resolución de la Superintendencia Agraria., lo que se hace efectivo tal como se observa a fs. 229. En tal sentido, tampoco existe observación alguna de Juan Ignacio Franco García ni de Carmen Fátima Padilla de Franco en la mencionada etapa respecto al predio La Curva; empero, en la primera parte del informe, entre quienes participaron de la citada Exposición Pública de Resultados y además pagaron el precio de adjudicación, se encuentra el nombre del recurrente como propietario del predio El Quinachi.

5º.- De fs. 259 a 263, cursa Resolución Suprema Nº 226183, de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el entonces Presidente Constitucional de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé y la Ministra de Desarrollo Sostenible, Martha Bozo Espinoza, disponiendo entre otros, la modificación del título ejecutorial Nº 353682 con antecedente en el proceso agrario de dotación Nº 11063 y la emisión de certificado de saneamiento por la superficie de 300.0000 has. indicando que quedan subsanados los vicios de nulidad relativa. Asimismo, se dispone la adjudicación de la superficie excedente de 1.086.2682 has. Por otro lado, se menciona que dentro los límites del predio La Curva, una superficie de 27.0517 has se encuentran afectadas por el Derecho de Vía de la carretera del Corredor Bi oceánico Santa Cruz- Puerto Suarez y 33.6684 has. por la servidumbre de dominio público (vía férrea y caminos vecinales), constituyéndose en tierras fiscales indisponibles en atención a los Arts. 8 y 10 del D.S. Nº 25143, 136 y 137 de la CPE, 85 y 86 del Cód. Civ. y 28 de las Normas Técnicas para el Saneamiento, por lo que la superficie definitiva es 1386.2668 has. A fs. 265, cursa notificación con la Resolución Suprema Nº 226183 a los actuales recurrentes.

CONSIDERANDO: Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyas finalidades se encuentran plasmadas en el Art. 66 de la L. Nº 1715, entre ellas están la de titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función económico social o función social, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, además de ello, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social y la certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda; en este contexto y en atención a lo descrito de manera precedente, se concluye en lo siguiente:

1.- Si bien el informe de Evaluación Técnico Jurídica del predio "La Curva", en lo que respecta al expediente Nº 11063, dentro del punto 3.2 de variables legales, identifica en los incisos a) y b) vicios de nulidad relativa que no corresponden de acuerdo a los datos del citado expediente; al señalar la Resolución Suprema impugnada en el punto primero de la parte dispositiva que todos los vicios identificados quedan subsanados y además disponer la certificación de saneamiento sobre toda la superficie mensurada con antecedente en el título ejecutorial Nº 353682, no se ha afectado el derecho de los recurrentes respecto a su propiedad sobre la superficie efectivamente titulada, reconociéndose y ratificándose mas bien su derecho con la certificación dispuesta.

2.- La adjudicación de la superficie excedente a las 300.0000 has con antecedente en título ejecutorial, es consecuencia del cumplimiento de la función económico social en el área y del resultado del proceso de reposición del expediente Nº 55116, consignado en la Resolución Administrativa Nº 030/2003 de fecha 12 de febrero de 2003, aspecto sobre el cual, no corresponde pronunciarse a este Tribunal, toda vez que la impugnación de resoluciones administrativas dentro del proceso de saneamiento tiene su propio tratamiento establecido en el Capítulo II del Título II del Reglamento de la L. Nº 1715; sin embargo y habiéndose emitido la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, el proceso contencioso administrativo se circunscribe a la revisión y análisis de la citada Resolución como resultado de la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado en el área y los actos de la autoridad administrativa dentro dicho proceso; no significando ello, que con el proceso contencioso administrativo contra una resolución final de saneamiento, se pueda suplir, observaciones o impugnaciones que no se hubieren realizado en su oportunidad a otras resoluciones administrativas durante la tramitación del proceso de saneamiento, como es el caso presente en el cual si bien fue el interesado quién solicitó la reposición del expediente Nº 55116, el proceso de reposición de todos modos se hubiera tenido que realizar de oficio por el INRA, ante la existencia de documentación insuficiente para determinar la consideración o no de un proceso agrario en trámite sobre la superficie excedentaria en el predio La Curva.

3.- En cuanto a la falta de notificación con el precio de adjudicación alegada por la parte demandante, se ha verificado que este extremo no es evidente, habiéndose practicado dicha diligencia mediante Edicto publicado por la Superintendencia Agraria, al no haber sido notificado personalmente por el INRA durante la Exposición Pública de Resultados realizada, por no presentarse en la misma, conforme se desprende de la documental de fs. 227 a 229.

4.- La Resolución Suprema Nº 226183 de 18 de enero de 2006, respecto al expediente Nº 55116, señala que la solicitud de reposición del mismo fue rechazada mediante Resolución Administrativa Nº 030/2003 de 12 de febrero de 2003, lo cual junto a lo determinado respecto a la adjudicación de la superficie excedentaria, deja claramente establecida la condición de poseedores legales en la que los recurrentes son considerados sobre la superficie de 1.086.2682 has. y no como titulares de proceso agrario en trámite alguno, de ahí que este Tribunal, analizando los fundamentos y determinaciones de la resolución recurrida, en un solo contexto, no observa incongruencia alguna respecto al tema.

Del mismo modo, existe claridad en la Resolución Suprema impugnada sobre el derecho reconocido a los recurrentes respecto al predio denominado "La Curva" en atención al cumplimiento de la función económico social verificado en dicho predio y descrito en el respectivo informe de Evaluación Técnico Jurídica, excluyéndose únicamente la superficie que constituye tierra fiscal indisponible descrita en el punto 4º de la parte Resolutiva de la citada Resolución Suprema, de ahí que el texto que en la parte primera de la resolución que hace referencia a un cumplimiento parcial de la función económico social, si bien no corresponde, se considera un error que no afecta al resto de la fundamentación ni la parte dispositiva de dicha Resolución ni al reconocimiento de los derechos de la parte demandante sobre la propiedad denominada "La Curva".

De esta manera, lo dispuesto por la resolución impugnada no vulnera la normativa agraria en vigencia ni los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, pues se observa que el INRA, ha actuado conforme a los datos obtenidos durante el procedimiento de saneamiento ejecutado en el área, la información otorgada por el recurrente y el resultado del proceso de reposición del expediente Nº 55116, habiendo la parte demandada emitido la Resolución Suprema impugnada en atención al resultado de dicho proceso.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 36 a 41 vta. y modificación admitida de fs. 46 y vta., interpuesta por Juan Ignacio Franco García Carmen Fátima Padilla de Franco, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema Nº 226183 de 18 de enero de 2006, con costas

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Presidente Constitucional de la República, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar