AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 40/2006

Expediente: Nº 056/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Carlos Camargo Trujillo

 

Demandados: Juan Yarari Huari y Teresa Yarari Huari

 

Asiento Judicial: Riberalta

 

Provincia: Vaca Diez

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 05 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 109 a 109 vta.,, interpuesto por: Carlos Camargo Trujillo, contra la sentencia Nº 01/2006 de fecha 7 de abril de 2006 de fs. 99 a 101, pronunciada por el Juez Agrario de Riberalta jurisdicción de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar y motivar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario, obligatorio y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación, motivación y expresión de agravios simplemente no existe recurso.

En el presente recurso de manera general, el recurrente: : Carlos Camargo Trujillo, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, empero olvido señalar en forma concreta cuales son las normas que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia o tramitarse el proceso oral agrario; como así, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una pobre crítica generalizada del fallo.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso y nada más, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron en la presente resolución.

Finalmente, el recurrente: Carlos Camargo Trujillo, comete un otro grave error procesal al confundir y no distinguir entre el recurso de casación y nulidad dando a entender que se trata de un mismo recurso, cuando en realidad y de acuerdo a nuestra legislación se trata de dos recursos independientes, autónomos que simplemente pueden interponerse en forma conjunta, pero que tienen causales y requisitos independientes y persiguen fines y objetivos diferentes, situación que acentúa a un más la improcedencia de la presente resolución judicial suprema agraria.

POR TANTO: La sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109 a 109 vta., con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine