AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 40/2006

Expediente: Nº 65/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Marcelina Flores Vda. de Encinas

 

Demandados: Remedios Yujra de Ticona, Teófilo Ticona Yujra y Paulina Yujra de Mayta

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 28 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 116, interpuesto contra la sentencia Nº 03/2006 de 21 de abril de 2006 cursante de fs. 107 a 109 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Marcelina Flores Vda. de Encinas contra Remedios Yujra de Ticona, Teófilo Ticona Yujra y Paulina Yujra de Mayta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Remedios Yujra de Ticona y Paulina Yujra de Mayta interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando que el juez de instancia ha violado el art. 1311 del Cód. Civ. al aceptar como prueba de cargo una fotocopia simple de una minuta; señalan que también violó los arts. 3, 41 y 48 de la L. Nº 1715 al no tomar en cuenta su propiedad que es donde han sufrido el despojo y la perturbación. Finalmente, agregan que se han violado los arts. 190, 331 y 378 del Cód. Pdto. Civ. al no haber el a quo pronunciado en sentencia sobre su acción reconvencional de interdicto de retener la posesión pese ha haber sido admitida expresamente por el juzgador. Con tales argumentos, solicita se case la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado a la demandante con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 23 a 27 manifiesta que el recurso no cumple con el requisito previsto por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, menciona que el recurso no se halla debidamente fundamentado; por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que por el fundamento vertido en el recurso de casación en la forma descrito precedentemente, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- Por memorial de fs. 27 a 29 y memorial de modificación y ampliación de fs. 34 a 36, los demandados a más de responder a la demanda de la actora, interponen reconvención de interdicto de recobrar la posesión por el despojo de 60 has. de su predio e interdicto de retener la posesión sobre el resto de su propiedad en la que indican encontrarse aún en posesión física del mismo, habiendo sido admitidas expresamente ambas acciones reconvencionales por autos de admisión de fs. 30 y 37 de obrados; empero, no obstante de ello, en el desarrollo de la audiencia, se advierte que el juez de instancia no estableció de manera exacta, precisa y clara el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de cada una de las acciones reconvencionales planteadas, limitándose a establecer como hechos a probar para los demandados reconvencionistas textualmente lo siguiente: "Los demandados deberán demostrar todo lo contrario en las aseveraciones de la demandante así como también los puntos que anteceden en su favor"; por lo que omitir esta formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser sometidos a prueba, tomando en cuenta la calidad de contrademanda que tiene la reconvención; así se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 76 a 79, vulnerando de este modo el espíritu del art. 83-5) de la L. Nº 1715. Sobre el tema, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, así se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 028/2002, S2ª Nº 46/2003 y S2ª Nº 57/2004.

2.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 107 a 109 de obrados, donde el a quo efectúa el análisis y consideración respectiva sólo con relación al interdicto de recobrar la posesión, prescindiendo hacerlo totalmente con relación al interdicto de retener la posesión interpuesta por los demandados reconvencionistas; incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-2) ambos del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 76 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, señalar nueva audiencia desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. Nº 1715, fijando el objeto de la prueba con la exactitud, claridad y precisión que el caso amerite; sustanciando la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño