AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 39/2006.

Expediente: Nº 61/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión y Acción Reconvencional de

 

Retener la Posesión

 

Demandante: Lidia Guímbard Suárez

 

Demandado: Arnaldo Roca Ribera

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma

 

Fecha: 15 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1431 a 1436, interpuesto por Arnaldo Roca Ribera, representado por Enrique Franco Méndez, en contra de la Sentencia de fs. 1356 a 1359, de fecha 24 de febrero de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma del Beni, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y acción reconvencional de retener la posesión, contestación al recurso de fs. 1439 a 1440, decreto de concesión del mismo de fs. 1440 vta., antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1431 a 1436, Arnaldo Roca Ribera, representado por Enrique Franco Méndez, interpone recurso de casación en el fondo de la Sentencia de 24 de febrero de 2006, argumentando al efecto lo siguiente:

Que existe violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., consistente en la no aplicación correcta de los preceptos legales que interesan al orden público y son de cumplimiento obligatorio.

Que, existe violación de los artículos 190 y 192 - 3) del Cód. Pdto. Civ., porque fueron los mismos los argumentos expuestos en la demanda y su ampliación, desarrollándose todo el proceso con este defecto, sin ser subsanado y que al dictarse la sentencia, ésta no se adecuó ni a los términos de la demanda ni de su ampliación, porque no ha recaído sobre la cosa litigada y en la manera en que ha sido demandada, porque el demandante dice que el Sr. Roca, le ha estado perturbando en su posesión en el lado Oeste y lo confirma en el otrosí de la ampliación de demanda, pero el Sr. Roca, jamás ha colindado por el lado Oeste con la demandante, quien además jamás podría probar eyección o despojo, de manera específica y concreta en fecha 10 de febrero de 2005, debido a que en esa misma fecha se dijo que el Sr. Roca había ocasionado simplemente una perturbación, por ello interpuso la demanda de Interdicto de Retener la posesión. Asimismo, señala que era imprescindible que se adjunte a la demanda un plano especificando la parte afectada, lo que jamás se hizo.

Que, existe violación de los artículos 1287, 1286, 1289 y 1461 del Código Civil y 400 de su procedimiento referido a error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando al efecto que no existe una correcta apreciación y valoración de la prueba de descargo o documentos que acreditan su derecho propietario, pues determina que prueba: "el legal derecho que le asiste a objeto de reclamar la posesión" e inequívocamente el derecho que le asiste es la documental de fs. 50 a 105 de obrados, consistente en Título Ejecutorial y Testimonio Público de adjudicación de la propiedad "La Esperanza" en remate público.

Que, existe error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, en el entendido que el demandante ha sido despojado por el Sr. Arnaldo Roca en la cantidad de 50 has. de su fundo denominado "Puesto el Carmen" o "Carmen Selva" y en la sentencia recurrida, se señala que el demandante ha demostrado encontrarse en posesión pacífica de la parte del fundo rústico que motiva el presente proceso, conforme lo acreditan los antecedentes del proceso.

Haciendo referencia a la prueba testifical de cargo, señala que no existe precisión sobre el momento en el que se hubiere producido el despojo o la desposesión y las respuestas de los testigos al respecto son totalmente contradictorias y no merecían ser consideradas a tiempo de dictar sentencia, habiéndose violado el Art. 1330 del Cód. Civil y 476 de su procedimiento.

Que existe una interpretación errada y apreciación equivocada de las dos inspecciones oculares incurriendo en error de hecho y que el Informe Pericial de fs. 1307 a 1309 es irreal, incompleto y con falsas apreciaciones.

Que las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 320 a 321, 321 a 321 vta. 253 y vta., han sido uniformes en tiempo y lugar y merecían ser apreciadas a tiempo de dictarse sentencia, lo que no ha sucedido, incurriendo en error de derecho en la apreciación de tales pruebas.

Con tales argumentos, pide se le conceda el recurso de casación en el fondo a objeto de que el Tribunal Agrario Nacional, se sirva dictar resolución casando la sentencia recurrida en el fondo y declarar improbada la demanda en todas sus partes y probada su reconvención conforme al Art. 274 del Cód. Pdto. Civ., con costas.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 1439 a 1440 de obrados, Adolfo Chávez Dorado, en representación de Lidia Guimbard Suárez, contesta al recurso, señalando lo siguiente:

Sobre la violación al Art. 90 del Cód. Pdto. Civ, indica que el recurso está basado en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como la apreciación de las pruebas mencionando vagamente que el Juez ha incurrido en error de hecho y de derecho pero no indica en qué consiste esa violación acusada.

Respecto a la violación de los Arts. 190 y 192 -3) del Cód. Pdto. Civ., señala que su poderdante demostró todos los aspectos demandados y procedió de acuerdo a Ley, mencionando el Art. 610 del Cód. Pdto. Civ., pues los actos perturbatorios empezados el 10 de febrero de 2005, continuaron después de la presentación de la demanda interdicta de retener la posesión, culminando con la eyección de la parte identificada en el Informe Pericial de fs. 1007 a 1309. Señala también que su poderdante ejerció su derecho posesorio pleno, pacífico y continuado amparada en su derecho de propiedad hasta el 10 de febrero de 2005 en que fue perturbada y posteriormente eyeccionada por Arnaldo Roca.

Sobre la no presentación del plano de la propiedad por parte de la demandante, señala que es falso, puesto que a fs. 94 y 95 cursan dos planos: uno que identifica la parte eyeccionada y otro es el mosaico levantado con GPS de ambas propiedades en litigio.

Sobre la valoración de la prueba señala que el Juez es insensurable en casación. Finalmente, pide se declare improcedente el recurso por no guardar los requisitos exigidos por el Art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. o en su caso, se declare infundado por no existir violación de ninguna Ley.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme lo establecido por los Arts. 36-1) y 87- I de la L. Nº 1715, en cuya atención, analizadas las infracciones acusadas en el presente recurso, se tiene lo siguiente:

1.- Lidia Guimbar Suárez, representada por Remberto Guimbar Suárez y Adolfo Chávez Dorado, inicialmente, interpuso demanda interdicta de retener la posesión en contra de Arnaldo Roca Ribera, argumentando que éste de manera abusiva y arbitraria empezó a realizar una alambrada y trabajos con tractor donde ella siempre ha ejercido su derecho de propiedad y posesorio, cercenando así parte de su propiedad denominada "Puesto Carmen", posteriormente y amparada en lo establecido por el Art. 610 del Cód. Pdto. Civ., señalando que se ha llegado a despojar la superficie en conflicto, pide se modifique su demanda y se prosiga la causa como Interdicto de Recobrar la Posesión, sin retrotraer procedimiento. En este proceso, la ubicación de la parte en conflicto, ha quedado claramente identificada con la aclaración contenida en el memorial de fs. 96 a 97 vta. de la parte demandante, precisándose con las inspecciones judiciales cuyas actas cursan a fs. 264 a 271 y a fs.1313 y vta. de los antecedentes remitidos, por lo que este Tribunal no advierte ninguna oscuridad respecto a la ubicación del bien objeto de controversia. Asimismo, la importancia de establecer el momento del despojo, en el Interdicto de Recobrar la Posesión, es fundamentalmente para dar cumplimiento efectivo a lo señalado por el Art. 592 del Pdto. Civ., vale decir para determinar que la acción sea interpuesta, dentro del año de producida la eyección y en el caso presente, iniciada la acción como Interdicto de Retener la Posesión, se señaló como fecha de inicio de las perturbaciones sufridas el 10 de febrero de 2005 y al continuar el proceso como Interdicto de Recobrar la posesión, a solicitud de modificación de la demandante, se entiende que a partir de la misma fecha en que se advierten las perturbaciones hacia delante se habría producido la eyección como un acto secuencial y continuo; por tanto, resulta ya innecesario exigir la distinción del momento de la perturbación con el momento de la eyección sufrida, en este entendido el fallo emitido por el A quo, sobre estos aspectos, no ha incurrido en violación de los artículos 90, 190 ni 192 -3 del Cód de Pdto. Civil.

2.- El objeto de la prueba fijado por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, a quién se remitió la causa por excusa del Juez Agrario de Trinidad, tanto para la acción principal como para la reconvencional, contiene todos los presupuestos que hacen a la procedencia de los respectivos interdictos, de modo que el ofrecimiento y la producción de la prueba así como el fallo final, se circunscribieron a probar la procedencia de tales interdictos, en el marco de los artículos 607 y 602 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, en toda acción interdicta de recobrar la posesión, en atención a lo señalado por el Art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; quién la invoca, debe demostrar: haber estado en posesión del bien cuya restitución se pide, el despojo o eyección sufrida con o sin violencia, de parte del o los demandados o sus causahabientes y en cuanto a la acción de retener la posesión, en atención a lo señalado por el Art. 602 del Cód. Pdto. Civ., se debe acreditar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales; en ambos casos, también debe demostrarse que las acciones son interpuestas dentro del plazo que establece el Art. 592 del Pdto. Civ. Además de ello, debe tomarse en cuenta, las disposiciones contenidas en el Código Civil respecto a estas acciones de defensa de la posesión, específicamente las contenidas en los artículos 1461 y 1462 que son las que tienen relación con las acciones que son de competencia de la judicatura agraria.

En el caso de autos, el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma del Beni, al declarar probada la demanda principal e improbada la reconvencional, ha obrado correctamente y ha aplicado a cabalidad lo señalado en los artículos 607 y 602 del Pdto. Civil, toda vez que de la prueba producida se observa que por una parte, los presupuestos de la acción interdicta de recobrar la posesión, se han cumplido al haber demostrado Lidia Guimbard Suárez, la posesión del terreno motivo de la litis, el momento en que se produjo la eyección como consecuencia de un inicial acto de perturbación y que el demandado fue quién procedió con la eyección o despojo del bien objeto de la litis, destruyendo las alambradas que delimitaban las propiedades de ambos, para posteriormente levantar otra nueva cercenando una parte de la propiedad de la demandante. Por otra parte, en cuanto a la acción interdicta de retener la posesión, si bien el demandado reconvencionista probó encontrarse en posesión del bien objeto del litigio, dicha posesión constituía el resultado del avasallamiento a los derechos posesorios de la demandante principal en febrero de 2005, por tanto no constituye un derecho posesorio pasible a resguardo judicial mediante proceso interdicto, a decir de lo establecido por el Art. 1462 en sus parágrafos I) y II) del Código Civil.

Que, la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, ha sido correctamente valorada por el El Juez a quo, considerándola en su conjunto con la prueba documental , pericial y las inspecciones realizadas en el mismo lugar, por lo que no puede argumentarse la violación de los artículos 1330 del Cód. Civil ni 476 de su procedimiento, porque precisamente a partir de dicha valoración, ha desarrollado su criterio y convencimiento sobre el asunto dilucidado ante su autoridad.

Que, de lo analizado precedentemente, y al no haberse probado error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, se concluye que el A quo, a actuado correctamente a tiempo de emitir la resolución recurrida, no siendo evidente la infracción de los artículos citados por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación al Art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1431 a 1436, con costas a la parte recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño