SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani

 

Demandados: Enrique Suárez Guagama, Juan Iver Suárez Lima, Francisco Najaya Roca, Sergio Suárez Reinaldo y Vilma Ruiz Sosa

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha: 10 de marzo de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que Felipe Osco Quispe en representación de Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani mediante memorial cursante de fs. 76 a 79 de obrados acompañando poderes notariales Nº 164/2005 y 376/2005 respectivamente se apersona a este despacho judicial solicitando primeramente se le reconozca personería, manifestando que por la documentación adjuntada se acredita que sus representados son propietarios de un predio rural agrícola ganadero denominado "El Escorial" que lo adquirieron el 9 de agosto de 1995 mediante testimonio notarial Nº 3668/97 inscrito en Derechos Reales con matrícula computarizada de 24 de agosto de 2005 el cual se encuentra ubicado aproximadamente a 25 km. de esta ciudad con una extensión superficial de 2.278 has. según cuatro títulos ejecutoriales del año 1991 ubicado en el cantón San Borja, extensión que fue afectada por la Estación Biológica del Beni quedando una superficie actual de 1790 has. según plano; con los siguientes límites al norte con la Estación Biológica del Beni, al Sur el Arroyo el Caimanero, al este con propiedad Santa Cristina y al oeste con la comunidad Sana Elena del Maniquí y San Antonio, que desde que lo compraron hicieron su deslinde en forma voluntaria con la Estación Biológica del Beni y las comunidades de Santa Elena del Maniquí y San Antonio con una alambrada en esta parte que data de 2 años atrás, hicieron mejoras, pasto cultivado, casas, corrales, varios potreros, alambrados, plantaciones frutales, noria, mantienen 239 cabezas de ganado vacuno, compran ganado de engorde donde se demuestra que el predio cumple una función económico social al amparo del art. 22 de la C.P.E. Sus representados se encuentran actualmente en posesión hace 10 años atrás, en 10 de agosto de 2005 fueron encontrados infraganti los señores Enrique Suárez Guagama, Juan Suárez Lima, Francisco Najaya Roca, Sergio Suárez Reinaldo y Vilma Ruiz Sosa en el predio "El Escorial" en forma en forma abusiva y prepotente con actos materiales característicos de perturbación de su pacífica posesión en forma parcial en el perímetro de 20 h as. De pasto cultivado con alambrada de 4 hilos de alambre de púa divididos en 2 potreros, estos alambrados fueron cortados cada 100 metros y desgrampados en todo su perímetro fueron sorprendidos cuando se encontraban arrollando la alambrada del predio Escorial, asimismo, rozando el monte hacia dentro de la alambrada en una longitud de aproximadamente de 300 mts. hacia dentro, aproximadamente 3 has. de monte y tumbado una hectárea, quienes han hecho pasacanas rústicas sin constituir viviendas dentro del predio en la parte afectada haciendo alto a los trabajadores de sus representados con el argumento de que esas tierras son fiscales y que serán distribuidas entre los sin tierras, el tumbado de monte y cortado de alambre y desgrampado siendo una amenaza y perturbación de la pacífica posesión de sus representados en forma parcial dentro de la propiedad que comenzaron su ejecución en 10 de agosto de 2005. Por los fundamentos expuestos amparados en los arts. 39-7, 78, 79 y siguientes de la L. Nº 1715 que guarda relación en forma supletoria con los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., demanda interdicto de retener la posesión contra Enrique Suárez Guagama, Juan Suárez Lima, Francisco Najaya Roca, Sergio Suárez Reinaldo y Vilam Ruiz Sosa, adjuntando documentales, solicitando inspección judicial, pericial, ofreciendo testificales, admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 79 vta., de obrados se corrió traslado a ls partes demandadas, citándose a las mismas como cursa en las diligencias de fs. 80 - 82 de obrados los que contestaron dentro del término de ley interponiendo además acción reconvencional conforme consta de fs. 107 a 110 de obrados, adjuntado documentales, solicitando inspección judicial, pericial, ofreciendo testificales negando los extremos de la demanda, manifestando que los demandantes señalan ser propietarios del Escorial, que apenas tienen 120 has. de pasto cultivados, supuestamente 230 cabezas de ganado vacuno lo que significa que tiene un excedente de 2158 has. que no cumple una función económico social, son tierras inoficiosas o tierras fiscales, siendo potestad del Estado su distribución conforme a las necesidades eco-sociales que lo prescribe en el art. 165 de la C.P.E. Que, los demandados son miembros activos de la comunidad Pinar del Río con personería jurídica que tienen quieta y pacífica posesión desde el año 1995 con una extensión superficial de 468.4932 has. dedicada a la labranza de la tierra cumpliendo el fin económico social establecido en el art. 2 de la Ley Nº 1715 comunidad que cuenta con viviendas, unidad educativa, sembradíos de plátanos, etc., que sus predios han sido saneados por el INRA; por otra parte indican que el plano adjuntado por los demandantes es hecho en escritorio sin ninguna coordenada geográfica para ubicar el predio en cuestión y que el I.G.M. establece recomendación de efectuar reconocimiento y trabajo de campo, que al no estar saneada la propiedad no pueden demandar un interdicto de retener la posesión porque es imposible establecer una posesión determinada. Adjuntan un plano de la comunidad levantado por el INRA que ha concluido la primera etapa de saneamiento, además adjuntan el informe técnico de pericias de campo practicados por el Ing. Henry Suárez que la comunidad ha ampliado 563.36 has. que suman 1.031.85 has. que corresponde a la comunidad Pinar del Río; que no están despojando ni avasallando a ninguna propiedad como lo indican, que el informe pericial levantado por el INRA determina límites de una posesión como es el caso nuestro; asimismo plantean acción reconvencional de conformidad al art. 80 de la L. Nº 1715 al existir conexitud con la demanda incoada dentro del término de ley interponen acción reconvencional de interdicto de retener la posesión por los siguientes extremos: lo tienen demostrado que la comunidad campesina Pinar del Río es de 1.031.85 has. por el informe técnico de pericias de campo citado más por el contrario los demandantes de una manera abusiva y prepotente con actos materiales han realizado un alambrado fraccionando el chaqueado del comunario Enrique Suárez Guagama y Pedro Isita Arteaga en nuestra área comunal con el propósito de apoderarse ilegalmente de parte de nuestros predios, hechos ocurrido en el mes de agosto de 2004; que no denunciaban porque esperaban que estos señores hagan conciencia y retiren sus alambrados hechos ilegalmente en una posesión consolidada y reconocida por la C.P.E. y la L. Nº 1715 que se podrá apreciar en la inspección ocular que se hará en el lugar de los hechos, solicitando se declare impr9bada la demanda principal y probada la acción reconvencional, la misma que se corrió traslado y en cumplimiento al art. 82 y siguientes de la L. Nº 1715 se señaló audiencia pública conforme consta en las actas correspondientes de obrados, se fijó el objeto de la prueba conforme señala el art. 83 num. 5 de la L. Nº 1715 admitiéndose las pruebas pertinentes ofrecidas y rechazándose las impertinentes tanto de cargo como de descargo como consta en el Auto expreso de fs. 120 - 121, 129 de obrados una vez desarrollada la audiencia se hizo necesario la fijación de una audiencia complementaria cursante a fs. 123 y siguientes de obrados; en sujeción al art. 82 parágrafo I y art. 84 parágrafo I de la citada Ley INRA que por razones de fuerza mayor conforme lo permite en su última parte del citado artículo se prorrogó la audiencia complementaria mediante auto expreso dictado en audiencia conforme consta en fs. 143 y vta., 172 de obrados, toda vez que se dispuso la designación de un perito técnico dirimidor. Que, las partes durante la tramitación del proceso ofrecieron y produjeron las siguientes pruebas tanto de cargo como de descargo conforme se detallan:

La parte demandante ofreció en calidad de prueba de cargo las documentales cursantes de fs. 1 a 33, 36 "A" (1 a 15), 36 "B", 74, 75, inspección judicial contenida en el acta de fs. 143 y vta. de obrados, así como las testificales de cargo de fs. 123 a 125, 131 vta. a 132, 133 vta. a 134, e informe pericial de fs. 147 a 152 de obrados.

Las partes demandadas en calidad de pruebas de descargo ofrecieron las documentales de fs. 83 a 106 vta. de obrados, así como las testificales de fs. 130 vta. a 131, 132 vta. a 133, 167 a 169 y 171 y vta., inspección judicial contenida en el acta de fs. 143 y vta. y pericial de fs. 153 a 162 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, compulsadas las pruebas ofrecidas por las partes dentro del presente proceso en aplicación de los arts. 373 a 376 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 agraria de acuerdo a la valoración que le otorga la ley en su caso conforme a la sana crítica del juzgador como señala el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 397 el Cód. Pdto. Civ., se tiene los siguientes puntos de hecho probados y no probados por las partes conforme al objeto de la prueba señalado mediante auto expreso correspondiente que enmarca la competencia del juzgador dentro del presente proceso y en observancia a los arts. 592 y 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., referente al proceso de interdicto de retener la posesión llegándose a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las partes:

Hechos probados por las partes demandantes: 1.- Que, los demandantes se encuentran en posesión real del predio agrícola "El Escorial" conocido como Vainillar donde tienen un encargado, mejoras y ganado vacuno.

2.- que, las partes demandantes han sido perturbadas en su posesión por cuanto en el lugar motivo de la litis se observa los alambrados de los demandantes en algunos lugares caídos y en otros cortados, en unos enrollados con el poste caído, mas hacia el fondo se observa un chaqueado sin quemar y un rozado que indicó el apoderado de los demandantes que hicieron los demandados.

3.- que, estos actos de perturbación no datan de mucho tiempo atrás, es decir, antes del año de la presentación de la presente demanda es decir, de 10 de agosto de 2005, hechos confirmados por las testificales de cargo producidas así como la inspección ocular y pruebas periciales practicadas en el presente proceso y conforme al valor legal que le otorgan los arts. 427, 441 y 476 todos del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados por las partes demandadas: 1.- Que a los demandaos les corresponde desvirtuar los puntos señalados para las partes demandantes conforme al objeto de la prueba que cursa en obrados.

2.- Que por su parte los demandados se limitaron a presentar pruebas documentales tendientes a probar sobre la existencia de la comunidad Pinar del Río con estatutos y personería jurídica y titulación en trámite de saneamiento por lo que consta que la comunidad Pinar del Río tiene una extensión superficial de 468.4932 has. según plano del INRA de fs. 92 de obrados, conforme lo reconocen los mismo demandados en su contestación de fs. 107 a 110 de obrados cuando textualmente señalan: "este informe pericial levantado por el INRA determina el límite de posesión como es el caso nuestro". Confesión espontánea que merece fe probatoria que señala el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, la comunidad Pinar del Río está integrada por varios comunarios de lo cual no se adjuntó nómina siendo partes integrantes de la comunidad Pinar del Río los demandados.

4.- Que el interdicto de retener la posesión se circunscribe únicamente a dirimir un conflicto relacionado a la posesión y no con el derecho de propiedad, de manera que los demandados al no desvirtuar los extremos de la demanda no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe conforme a lo contenido en el art. 375 - 2 del Cód. Pdto. Civ.

Dentro del proceso se interpuso acción reconvencional con la contestación que se señaló el objeto de la prueba para las partes llegándose a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las partes.

Hechos probados por los demandantes por la reconvención: 1.- Que se encuentran en posesión real de la Comunidad Pinar del Río.

Hechos no probados por los demandantes pro la reconvención: 1.- Que si bien es cierto se encuentran en posesión los demandantes por la reconvención de la comunidad Pinar del Río, pero en el lugar motivo de la litis no se encuentran en posesión los mismos y que esta área no es parte de la comunidad Pinar del Río sino parte integrante del predio agrícola "El Escorial" el cual se encuentra en posesión los demandados por la reconvención.

2.- Que, los demandantes por la reconvención no han sido perturbados en su posesión por no encontrase en posesión en esta área en conflicto por cuanto ellos se encuentran en posesión de la comunidad Pinar del Río en 468 has. y que este lugar en conflicto no está dentro de las 468 has. de la comunidad que reconocen estar en posesión los demandantes por la reconvención, declaración espontánea que hacen en la misma contestación de fs. 107 a 110 de obrados cuando señalan que tienen quieta y pacífica posesión desde el año 1995 en una extensión superficial de 468.4932 has. que merece fe probatoria que señala el art. 404-Ii del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, el área comunal que indican los demandantes por la reconvención de la comunidad Pinar del Río de 1.031.85 has. no se encuentran en posesión los demandantes por la reconvención y esta parte que indican su ampliación de Pinar del Río, la misma no se encuentra en trámite de saneamiento ante el INRA por cuanto no cursa en obrados ninguna documentación que acredite estos extremos, que el informe técnico de pericias de campo citado que cursa de fs. 153 a 162 de obrados y planos han sido elaborados por el Ing. Henry Suárez a solicitud de parte de los comunarios.

4.- De que estos actos de amenaza de perturbación se hayan producido dentro del año de presentación de la demanda.- En cuanto a este punto vemos que los mismos demandantes por la reconvención indican que data de agosto de 2004 que no denunciaban porque esperaban que hagan conciencia (textual) en la contestación de fs. 107 a 110 de obrados, confesión espontánea que merece fe probatoria que señala el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. hechos que estarían caducados al estar fuera del año de presentación tal como señala el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

Hechos probados por los demandados en la reconvención: 1.- Les corresponde desvirtuar los puntos de hecho fijados por los demandantes en la reconvención.

2.- que los demandados por la reconvención han probado que s encuentran en posesión del predio "El Escorial" cuya parte motiva la litis y no así en posesión de la comunidad Pinar del Río, y que esta área en conflicto no es parte de la comunidad Pinar del Río, que los comunarios no se encuentran en posesión en esta parte en conflicto.

3.- Que los demandados por la reconvención no han perturbado en su pacífica posesión a los demandantes reconvencionistas por cuanto en esta área en conflicto quienes han ido a tumbar y rozar para hacer chacos cometiendo actos de perturbación de posesión han sido los demandantes reconvencionistas como se prueba por las testificales ofrecidas por los demandados por la reconvención; así como inspección ocular y pericial correspondiente conforme al valor legal que le otorgan los arts. 427 y siguientes 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ. habiendo incumplido así los demandantes reconvencionistas con lo que manda el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. respecto a la carga de la prueba que incumbe al actor en su calidad de reconvencionista.

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de San Borja, Prov. Ballivián del Dpto del Beni, administrando justicia en primera instancia con la competencia prevista en el art. 39-7 de la L. Nº 1715 Agraria y art. 86 del mismo cuerpo legal así como las demás normas legales citadas en el exordio falla declarando PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por los demandantes Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani, representados por Felipe Osco Quispe, cursante de fs. 76 a 79 de obrados e IMPROBADA la reconvención interpuesta por las partes demandadas cursante de fs. 107 a 110 de obrados disponiéndose amparar la posesión de los demandantes sobre el predio agrícola "El Escorial" que actualmente ocupan conforme a los límites y colindancias establecidos en el dictamen pericial cursante de fs. 180 a 184 de obrados mientras no se defina derechos por la vía legal correspondiente; sin lugar a resarcimiento de daños y perjuicios y sin costas al tratarse de un juicio doble. Salvándose el derecho de los discordes para la vía legal correspondiente la presente sentencia es dictada y leída en audiencia pública en la ciudad de San Borja Prov. Ballivián del Dpto. del Beni a los diez días del mes de marzo de dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 39/06

Expediente: Nº 50/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani, representados

por Felipe Osco Quispe

Demandados: Enrique Suárez Guagama, Juan Iver Suarez Lima, Francisco

Najaya Roca, Sergio Suárez Reinaldo y Vilma Ruiz Sosa, representados por

Jaime Salvatierra Loras

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs 193 a 194, interpuesto por Jaime Salvatierra Loras en representación de Enrique Suárez Guagama, Juan Iver Suárez Lima, Francisco Najaya Roca, Sergio Suárez Reinaldo y Vilma Ruis Sosa, contra la Sentencia Nº 02/2006 de 10 de marzo de 2006 dictada por la Juez Agrario de San Borja, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido contra los recurrentes por Felipe Osco Morales en representación de Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani, la contestación de fs. 197 a 198, lo actuado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que en la presente causa, la Juez Agrario de San Borja pronuncia Sentencia de fs. 188 a 190 declarando probada la demanda e improbada la reconvención, ambas de Recobrar la Posesión, por haberse probado la posesión de los demandantes sobre el predio agrícola objeto del litigio denominado "El Escorial", así como la perturbación ocasionada en ella, por los demandados. Contrariamente, los demandados no pudieron probar su posesión en el mismo terreno ni los actos de perturbación atribuidos a los demandantes como manifiestan en su reconvención. Contra dicha resolución, los demandados y reconvencionistas perdidosos, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma saliente de fs. 193 a 194.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes exponen en primer lugar su recurso de casación en el fondo, refiriéndose posteriormente al recurso de casación en la forma. En el recurso de fondo, en una primera parte acusan error en la apreciación de la prueba testifical de cargo y descargo, toda vez que los testigos de manera uniforme sostienen que los pastizales que se encuentran en el lugar de la controversia, datan de más de tres años y están abandonados, razón por la cual no se habría probada la posesión que alegan los demandantes, requisito primero para intentar el Interdicto de Retener la Posesión, conforme establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. Haciendo referencia a la prueba pericial, acusan también de haberse violado el art. 441 y 476 del Cod Pdto Civ, manifestando que tanto los informes de los peritos ofrecidos por las partes, así como del perito dirimidor, corroboran lo señalado por los testigos, sin que ello haya sido valorado correctamente por la juez.

Posteriormente, bajo el rótulo de "Recurso de Casación en la forma", acusan haberse contravenido el art. 79 de la Ley Nº 1715 durante la tramitación de la causa, toda vez que la juez, consideró la prueba ofrecida en la demanda observada, sin que los demandantes, ratifiquen la misma u ofrezcan otra, en la nueva demanda presentada.

Finalmente, por los fundamentos expuestos y de conformidad al art. 87-I de la Ley Nº 1715 con relación a los art. 250, 253, 254, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., dentro de las previsiones del art. 260 del mismo cuerpo de leyes, y al haber la Juez interpretado erróneamente la prueba, desestimando la esencial y decisiva que demuestran la inexistencia de posesión, piden se le conceda el recurso de casación planteado, para que el Tribunal Agrario Nacional Case la sentencia de fs. 188-190 y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

Que Felipe Osco Quispe, en representación de Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani, responde el recurso de Casación planteado, pidiendo sea declarado infundado al no existir vulneración de leyes ni error en la apreciación de las pruebas al tiempo de dictarse sentencia, además de faltar en él, requisitos indispensables exigidos por los art.s 252-3) y 258-2) del Cód Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que examinado lo expuesto en el recurso de casación, se tiene:

1.Respecto al recurso de casación en la forma:

Los demandantes, en cumplimiento al auto fs. 73 que observó la demanda otorgándoles un plazo para subsanarla, presentan nueva demanda de fs. 75-79, donde además de haber subsanado los errores observados, proponen, en el otrosí 1º de su memorial, todo la prueba que había sido propuesta en la demanda observada. Posteriormente, cumpliendo con el art. 83-5) de la Ley Nº 1715, esta prueba fue admitida por la Juez durante la audiencia en presencia de las partes sin que los demandados hayan hecho observación alguna al respecto, conforme se desprende del acta de la audiencia saliente a fs. 120 y vta. de obrados; en consecuencia, la denuncia vertida por los recurrentes en cuanto al recurso de casación en la forma se la desestima, toda vez que por otra parte, cualquier error o vicio procedimental, debía haber sido reclamado en la instancia correspondiente.

2.Respecto al recurso de casación en el fondo:

Los recurrentes plantean recurso de casación en el fondo, acusando a la juez Agrario de San Borja de haber hecho una incorrecta valoración de la prueba testifical y pericial, sin embargo no especifican si se trata de error de hecho o de derecho, ni demuestran mediante documento auténtico la equivocación del juzgador conforme señala el inc. 3) de art. 253 del Cód Pdto., señalando equivocadamente como leyes violadas los art. 476 y 441 el Cod Pdto. Civ., normas que nada tiene que ver en cuanto a la valoración de la prueba.

Por lo precedentemente relacionado se concluye que la Juez agrario de San Borja, con la facultad privativa incensurable en casación y sin incurrir en error de derecho o de hecho, ha apreciado correctamente las pruebas acumuladas en el proceso que fueron aportadas por las partes, sin violar las leyes señaladas y reclamadas como transgredidas en el recurso que se examina.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 193 a 194 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs800.- que mandará pagar la Juez Agrario de San Borja.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 por el Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa de Bs100.-

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo