Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo, el demandado impugnó que la sentencia del Juez agroambiental declaró probada la demanda, señalando, entre otros agravios, que: 1) Exhortó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, luego dictó sentencia sin haberse llevado la conciliación; 2) No valoró correctamente las pruebas testificales de ambas partes, que testificaron que era un productor reconocido de la zona y en posesión del predio hace muchos años atrás y, por ende poseedor legal. Tampoco valoró cada una de las pruebas que presentó, careciendo de fundamentación y motivación la sentencia; y, 3) No se demostró el avasallamiento, conforme el Acta de audiencia de inspección judicial in situ con intervención pericial. Solicitó se conceda el recurso de casación y se case la sentencia y se anule la sentencia.
El demandante del proceso de desalojo contestó al recurso de casación. Señaló, entre otros aspectos, que: 1) El Juez agroambiental promovió en reiteradas oportunidades la conciliación. La parte demandada se negó a conciliar inasistiendo a la audiencia, pese a su legal notificación, y por eso se continuó el proceso y se dictó sentencia declarando probada la demanda; 2) El Juez agroambiental valoró todas las pruebas presentadas por las partes, especialmente la el Informe técnico pericial y la inspección judicial, que es la madre de todas la pruebas. Asimismo, fue valorada adecuadamente la prueba testifical individualizando cada una de las declaraciones; y 3) La sentencia cumple con la debida fundamentación y motivación. Solicitó se declare infundado el recurso de casación confirmando la sentencia en todas sus partes, con costas.
“De lo descrito precedentemente, se evidencia que si bien el Juez de instancia, ha promovido el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, sin embargo, no se evidencia que se hubiese otorgado el cuarto intermedio solicitado, habiéndose dejado abierta la posibilidad de llegar a un acuerdo, conciliación y/o desalojo voluntario, así como la de haber citado a su despacho a las partes para el día 29 de noviembre de 2018, a efectos de que acudan a un acuerdo de conciliación, sin que curse en obrados actuado alguno al respecto; aspecto que se evidencia que el Juez de instancia no ha generado ni otorgado certidumbre a las partes y por el contrario, ha quedado pendiente ésta posibilidad de un acuerdo conciliatorio o desalojo voluntario que el mismo Juez de instancia ha promovido, habiéndose, por el contrario, pronunciado la Sentencia, aspectos que vulneran el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.
Al respecto, el art. 234-IV de la L. N° 439, dispone que: "La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad [“]; si bien el Juez de instancia a instado y promovido la posibilidad de conciliación, sin la certidumbre debida otorgada a las partes, ésta ha quedado abierta, es decir, pendiente la sustanciación de la conciliación promovida por el mismo Juez. Aunque en lo posterior, la precitada norma adjetiva conforme a lo dispuesto por el parágrafo V del art. 234 de la L. N° 439 también prevé que: "Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso " (Las negrillas nos corresponde); más aun siendo que el art. 238 de la L. N° 439, establece que: "Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación"; más aún por el carácter social de la materia agroambiental, así como por los efectos, connotación y trascendencia que reviste una decisión respecto al proceso de desalojo por avasallamiento.
Al respecto de lo señalado precedentemente, la amplia jurisprudencia agroambiental contenida en el ANA S1 031/2012 (…)
Estando demostrado el error procesal en cuanto a la promoción del acuerdo conciliatorio entre las partes para el desalojo voluntario, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución”.
Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, anuló obrados y dispuso que el Juez Agroambiental, bajo la garantía constitucional del debido proceso promueva el desalojo voluntario e instar a las partes a la conciliación, conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477; con el argumento que si bien el Juez promovió el desalojo voluntario del predio en la vía conciliatoria, sin embargo, no otorgó cuarto intermedio y, por el contrario, dictó sentencia, estando pendiente la conciliación, generando incertidumbre, inseguridad jurídica en las partes y vulneración al debido proceso.
Asimismo, en cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, dispuso se comunique el Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura
En el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental, debe promover el desalojo voluntario del predio en la vía conciliatoria. Por ello, estando pendiente la conciliación no puede dictar sentencia, en observancia de los principios de seguridad jurídica, certeza jurídica y congruencia, así como respeto al debido proceso.