AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 074/2019
Expediente: N° 3710-RCN-2019
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Aurora Siles Cáceres de Torrico
Demandado: Santiago Ckolo Rocha
Distrito: Santa Cruz
Asiento judicial: Montero
Nombre del predio: Cooperativa Agrícola de Producción "Gualberto
Villarroel Ltda." Parcela 059
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS : El recurso de casación de fs. 238 a 240 vta. de obrados, planteado por Santiago Ckolo Rocha contra la Sentencia Nº 06/2019 de 29 de julio de 2019, cursante de fs. 212 a 229 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Aurora Siles Cáceres de Torrico, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en el plazo establecido por el art. 87-1 de la Ley Nº 1715, el demandado Santiago Ckolo Rocha interpone recurso de casación, citando el art. 180 II de la Constitución Política del Estado, manifestando los antecedentes del proceso llevado por el Juzgado Agroambiental de Montero, con los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
Recurso de Casación en el Fondo .
Falla y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos del derecho
1. Primer Agravio. - El recurrente señala como primer agravio que, a fs. 48 de obrados, cursa el acta de audiencia de inspección ocular in situ, con intervención policial, respecto a la conciliación, el juez exhorta a las partes, para llegar a un acuerdo conciliatorio, no dando por cerrado este acto, llegando a transgredir la norma, al emitir sentencia sin haber resuelto el acto de conciliación.
2. Segundo Agravio.- El recurrente manifiesta que las pruebas se materializan en la audiencia de inspección, en el juicio agrario al ser un proceso de hecho llegando a hacer la verificación o confirmación de los hechos afirmados y expresados por las partes, señalando además que se tiene la declaración de los "testigos de descargo Horacio Rivera Arias, la señora Mejía tesorero de la Cooperativa Gualberto Villarroel y el señor Reyes Mercado" (Sic), habrían manifestado que "el demandado Santiago Ckolo Rocha, es un productor reconocido de la zona, y que él ha estado en posesión del predio hace bastantes años atrás, concluyendo que el Juez no hubiere considerado el art. 309 de la ley 1715 y su reglamento 3545, norma que reconoce también la posesión legal" (Sic), así también no habría valorado los testigos de cargo como ser: " dirigente de los campesinos, tesoreros y presidente de la Cooperativa Gualberto Villarroel" (Sic).
3. Tercer Agravio. - Indica que a fs. 44 a 48, cursa acta de audiencia de inspección judicial in situ, con intervención pericial, mediante la misma no se demostró, ni en ninguna de sus fases, la existencia de Avasallamiento, manifestando que al contrario, la sentencia es contradictoria, ya que se hubiere demostrado una posesión de hace varios años y la propiedad en litigio es una fracción de la masa hereditaria de la familia "CKOLO ROCHO".
Señala además que la sentencia carece de fundamentación legal, por no apreciar cada una de las pruebas de descargo, violando el art. 180 núm. I de la Constitución Política del Estado, es decir, el debido proceso, derecho a la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y a la valoración razonable de la prueba, citando la SCP N° 230/2016 de 21 de marzo de 2016, 1305/2011- R de 26 de septiembre de 2011, la cuales establecen que las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial y administrativo deben ser fundamentadas y debe apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas sean de cargo y de descargo.
Por lo cual, solicita se conceda el recurso y se case la sentencia y anulando la sentencia 06/2019, cursante a fs. 212 a 228 vta. de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 248 a 251 vta. de obrados es respondido por Aurora Siles Cáceres, bajo el siguiente argumento:
Respecto al Primer Agravio. - Señala que habiendo analizado el mismo, con relación a la conciliación, la misma fue debidamente promovida por el juez, así como por terceras personas para que desaloje de forma voluntaria el área de avasallamiento y ante su negativa del impetrante continuo el proceso llegando a dictarse la sentencia, declarando probada la demanda.
Indica además que el Juez de la causa, en reiteradas oportunidades, promovió la conciliación, intentos que no prosperaron, inclusive el Juez los exhortó a acudir a su despacho en fecha 29 de noviembre de 2018, empero habiendo quedados citados legalmente a ese acto procesal no acudieron, desconociendo la razones; por lo cual no existe ningún derecho fundamental afectado y no se ha trasgredido ninguna norma sustantiva, toda vez que el recurso de casación que plantea en el fondo y no en la forma.
Respecto al Segundo Agravio. - manifiesta que, no existe falta de valoración de la prueba, aspectos que son falsos, toda vez que señala del análisis de los antecedentes del proceso que el Juez habría cumplido conforme al art. 76 de la ley 1715, llegando a la verdad histórica de los hechos, realizando la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, ordenando que el perito presente Informe Técnico, acudiendo a las instancias que la ley franquea y promoviendo la audiencia de inspección, constituyéndolo como el elemento que es la madre de las pruebas: indica que la prueba testifical fue valorada adecuadamente por la autoridad judicial, ya que la Sentencia ahora recurrida en Casación, individualiza cada una de las declaraciones; teniendo el demandado, la oportunidad de ofrecer prueba de descargo para su consideración, dejando vencer el mismo sin ofrecer prueba alguna; finalmente no cita ninguna disposición normativa que respalde su afirmación de existencia de agravio a la ley sustantiva para interponer el recurso de casación en el fondo.
Respecto al tercer agravio.- Señala que el agravio denunciado por el recurrente, analizados los antecedente y los fundamentos de la sentencia, la misma cumpliría con los requisitos de fundamentación motivación, llegando a valorar los elementos probatorios, cumpliendo en la presente causa el Juez como director del proceso de conformidad al art. 76 de la Ley 1715; valorando los elementos de prueba de cargo y de descargo adecuadamente; indica por otro lado, que habría ordenado al técnico que presente informe de conformidad a la ley, convocando a una audiencia de inspección ocular en el lugar donde se produjo el avasallamiento, no existiendo agravio alguno, llegando a trascribir la declaratoria de los testigos; concluyendo que la sentencia no cuenta con error, omisión o exceso alguno, habiendo sido dictada conforme a los principios de imparcialidad y legalidad.
Por lo cual, solicita que se declare Infundado el recurso de casación, confirmando así la Sentencia 06/2019 de 29 de julio de 2019, en todas sus partes con costas.
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso , con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle:
De fs. 45 a 48 de obrados, cursa el "Acta de Audiencia de Inspección Judicial In Situ, con Intervención Pericial", de 20 de noviembre de 2018, la autoridad judicial, una vez teniéndose presente lo informado por Secretario-Abogado del Juzgado, en el marco del art. 5-IV-inc. a) de la L. N° 477, insta y promueve el acuerdo conciliatorio entre ambas partes para el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, para el efecto concede la palabra al abogado de las partes.
La parte demandante a través de su abogado manifiesta: "...toda vez que la ley establece la conciliación, nosotros como parte demandante con el único objeto que es la paz social y la cultura en armonía, estamos de acuerdo en hacer una conciliación, y que el señor pueda desocupar el terreno avasallado ocupado ilegalmente e injustamente, se pueda retirar de forma voluntaria, caso contrario o cosa que no lo hiciera Señor Juez me ratifico en la demanda con todas las pruebas del cuaderno procesal..."
Por otra, el abogado de la parte demandada también se manifiesta indicando: "...concuerdo con el señor abogado para sentarnos a conversar y ver las diferencias, pero en mi criterio personal de abogado, sugiero que el abogado junto al demandado se siente en conjunto al señor Adolfo que es su hijo del señor Santiago Ckolo, que hasta ahorita no ha habido un acercamiento, un careo, una conversación previa para poder solucionar esta situación..."
A fs. 47 de obrados el abogado del demandado reitera manifestando: "...tomando en cuenta sus palabras señor juez vamos a considerar para conciliar con la parte demandante y sentarnos en un cuarto intermedio y sea exitosamente una conciliación, pero sugiero que esté presente el señor Adolfo quien dice que fue el que vendió el terreno de la señora y tomando en cuenta que este terreno son 10 has y no 35 has...", a lo que el Juez de instancia señala: "Téngase presente las argumentaciones por el Dr. Delgadillo acto seguido y habiéndose designado Perito Técnico..."
A fs. 48 de obrados, al finalizar la referida audiencia, la autoridad judicial señala: ". nuevamente les exhorto a las partes que acudan a un acuerdo de conciliación (...) yo los espero en mi despacho el día jueves 29 de noviembre de 2018 a horas 10:00 am., quedan legalmente citados."
De la revisión de los antecedentes del proceso, se verifica que no cursa actuado alguno, respecto a la audiencia citada por el Juez de instancia, para el 29 de noviembre de 2018, ni posteriormente, conforme se constata por lo señalado por el Juez a fs. 48 de obrados.
De lo descrito precedentemente, se evidencia que si bien el Juez de instancia, ha promovido el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, sin embargo, no se evidencia que se hubiese otorgado el cuarto intermedio solicitado, habiéndose dejado abierta la posibilidad de llegar a un acuerdo, conciliación y/o desalojo voluntario, así como la de haber citado a su despacho a las partes para el día 29 de noviembre de 2018, a efectos de que acudan a un acuerdo de conciliación, sin que curse en obrados actuado alguno al respecto; aspecto que se evidencia que el Juez de instancia no ha generado ni otorgado certidumbre a las partes y por el contrario, ha quedado pendiente ésta posibilidad de un acuerdo conciliatorio o desalojo voluntario que el mismo Juez de instancia ha promovido, habiéndose, por el contrario, pronunciado la Sentencia, aspectos que vulneran el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.
Al respecto, el art. 234-IV de la L. N° 439, dispone que: "La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad; si bien el Juez de instancia a instado y promovido la posibilidad de conciliación, sin la certidumbre debida otorgada a las partes, ésta ha quedado abierta, es decir, pendiente la sustanciación de la conciliación promovida por el mismo Juez. Aunque en lo posterior, la precitada norma adjetiva conforme a lo dispuesto por el parágrafo V del art. 234 de la L. N° 439 también prevé que: "Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso " (Las negrillas nos corresponde); más aun siendo que el art. 238 de la L. N° 439, establece que: "Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación"; más aún por el carácter social de la materia agroambiental, así como por los efectos, connotación y trascendencia que reviste una decisión respecto al proceso de desalojo por avasallamiento.
Al respecto de lo señalado precedentemente, la amplia jurisprudencia agroambiental contenida en el ANA S1 031/2012, establece que "Durante el desarrollo de un proceso sometido a la jurisdicción agroambiental, se lleva a cabo una actividad de suma importancia dada la finalidad y los alcances que se derivan de ella, cual es la conciliación, concebida como un medio alternativo de solución de conflictos, donde son las mismas partes las que ponen fin a la controversia con intervención de un tercero imparcial que no impone la solución del conflicto, limitando su intervención a acercar a las partes en sus diferencias para la solución armónica del conflicto. Sobre el particular, el tratadista Enrique Vescovi en su obra "Teoría General del Proceso" afirma: "La mediación y la conciliación se distinguen de las demás formuladas auto compositivas por la aparición en ellas de un tercero, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto, quién no impone la solución sino que ejercita sus buenos oficios a punto de obtener la autocomposición del litigio, en otras palabras, el tercero actúa inter partes y no supra partes"; por ello, la búsqueda para solucionar el conflicto por medio de la conciliación, constituye una de las labores principales que debe asumir el Juez durante la tramitación del proceso, dado que este medio de solución de controversias está considerado hoy en día como la actuación procesal de mayor eficacia por los efectos inmediatos, rápidos y efectivos que supone el acuerdo conciliatorio donde las partes se obligan a sí mismas a su cumplimiento, que no ocurre cuando un tercero (juez) impone la solución de la controversia mediante la sentencia que no siempre será de conformidad de una o de ambas partes en conflicto".
"En ese sentido, si bien la normativa procesal de la materia prevé la oportunidad procesal en que debe efectuarse la conciliación como una de las actividades de la audiencia dentro del proceso oral, no es menos evidente que no existe prohibición legal que de manera expresa determine la preclusión de dicha actividad cuando no se pudo concretar en la oportunidad procesal prevista por ley, siendo más al contrario, una labor incesante del Juez de la causa el de procurar la conciliación durante toda la tramitación del proceso hasta antes de dictar sentencia".
Estando demostrado el error procesal en cuanto a la promoción del acuerdo conciliatorio entre las partes para el desalojo voluntario, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 105 parágrafo II de la Ley 439, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 48 inclusive, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, bajo la garantía constitucional del Debido Proceso promover el desalojo voluntario e instar a las partes a la conciliación, conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No suscribe la presente sentencia el Magistrado da Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado por encontrarse con voto disidente; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para este efecto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera