CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA
Los procesos de Cumplimiento de Contrato se constituyen en una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad. (ANA-S1-0045-2016)
"En lo concerniente, es importante precisar que la demanda interpuesta en autos tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato, en este caso por parte de la vendedora, respecto a un predio rural; es decir que su naturaleza constituye una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, conforme lo sostiene la misma Sentencia impugnada al inicio de su Tercer Considerando, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad, sino, como se tiene señalado, el objeto de la demanda es el cumplimiento de obligaciones asumidas mediante el "contrato de compromiso de venta de una fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y mediante el "documento privado sobre compra venta" de 13 de junio de 2011, los cuales cursan de fs. 2 a 5 de obrados; debiendo tomarse en cuenta que de los términos de dichos contratos se establece con claridad que al momento de su suscripción no se contaba con Título Ejecutorial, siendo precisamente la obtención del mismo la condición para el cumplimiento de la obligación de la vendedora de perfeccionar la transferencia en favor de la compradora demandante; como consecuencia de aquello, tampoco se encuentra relevancia en la observación al registro en DDRR, precisamente porque se advierte que tales contratos buscaban la formalización de la transferencia de un inmueble rural, la cual se obtiene además con el registro público; por lo expuesto, se constata que no resultan aplicables al caso concreto el art. 175 de la CPE abrogada, y menos aun el art 393 del D.S N° 29215, referente al alcance del Título Ejecutorial como documento público."