SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 039/2006

Expediente: Nº 16-06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Godofredo Eligio Ruiz del Castillo

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan Evo

 

Morales Ayma

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 25 de octubre de 2006

 

Vocal Re lator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 100 interpuesta por Godofredo Eligio Ruiz del Castillo y memorial de subsanación de fs. 109 a 112 presentado por Julio Arias Soto en representación del actor, contestación de fs. 162 a 165 del proceso, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 99 a 100 presentado por Godofredo Eligio Ruiz del Castillo y subsanación de fs. 109 a 112 de obrados presentada por Julio Arias Soto en representación del actor, se interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225564, argumentando los siguientes extremos:

Que dentro del proceso de saneamiento de oficio de la zona denominada "Almendros" en relación al predio denominado "Pampa Grande, Morros y San Nicolás" se ha dispuesto por el INRA la anulación de los títulos ejecutoriales Nºs 414536 y 414524 con antecedente en el proceso agrario de consolidación Nº 9684, sin considerar que los títulos ejecutoriales que se pretende anular han tenido su origen en un juicio social agrario de inafectabilidad y consolidación tramitado y resuelto por autoridades del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en cuyo mérito se dictó Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema constituyendo verdades jurídicas inamovibles por imperio del art. 175 de la C.P.E.

Sobre la etapa de evaluación técnico jurídica señala que en el punto 3.1 relativo a variables técnicas en el cuadro de sobreposición con otras propiedades se establece que el predio "A" tiene una sobreposición con la solicitud de la Comunidad de San Nicolás y Pertt en 23.2%. Por otra parte se dice que el predio "B" tiene sobreposición con la solicitud de la comunidad Los Almendros en 76.3 %, lo cual a criterio de la parte actora ameritaba la acumulación de los antecedentes de ambos predios para su análisis y resolución conjunta, de conformidad a lo previsto por el art. 176. II. del D.S. Nº 25763.

Indica que en el punto 3.2. el INRA sostiene que se identificaron vicios de nulidad relativa, se acusa la infracción del art. 33 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, normativa que señala se encuentra referida al procedimiento de afectación ante las Juntas Rurales, por ello inconsistente. Asimismo manifiesta que se acusa la infracción del art. 37 del D.S. referido, en relación al art. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956, sin considerar que el art. 37 hace referencia a la citación del propietario o de su administrador, extremo que a decir de la parte actora no le viene al caso, habida cuenta que los demandantes del proceso agrario de inafectabilidad fueron precisamente los propietarios. Sobre la cita del art. 5, señala tratarse de un absurdo por cuanto dicha norma es inherente a los juzgados agrarios móviles creados en sustitución de las Juntas Rurales de Reforma Agraria. Respecto a la afirmación de falta de juramento de topógrafo y notificación con la sentencia a los colindantes y campesinos beneficiaros señala que no efectúa comentario alguno por considerar dicha afirmación trivial.

Que en lo concerniente a la inexistencia de certificado de solvencia tributaria, requisito previsto por el art. 2 del D.S. Nº 11121 de 11 de octubre de 1973 , habiendo sido la demanda agraria presentada el 21 de agosto de 1961; es decir, 12 años antes de la vigencia de la norma reglamentaria, indica que da lugar a vulneración de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 por parte del INRA; toda vez que dicha normativa señala que la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento. Así también manifiesta que en cuanto a las demás nulidades relativas no existen normas infringidas que hubieren ocasionado perjuicio a la causa pública o a un tercero. Refiere que las nulidades en materia agraria están sujetas a los principios de especificidad, convalidación, trascendencia entre otros.

Señala que el INRA ingresa en contradicciones al indicar que si bien en el predio existía trabajos pero no así el cumplimiento de la FES en toda la extensión por parte de Godofredo Ruíz.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional la anulación del proceso de saneamiento por atentar, según señala, contra los arts. "22, 169 de la C.P.E., 3º, 64, disposición Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, arts. 169.b y 176 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000", así como de la Resolución Suprema Nº 225564 de 05 de diciembre de 2005.

I.2.- Que por auto de fs. 113 de 21 de febrero de 2006, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado a los demandados Evo Morales Aima y Juan Carlos Villegas Presidente de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, habiendo posteriormente la parte actora retirado la demanda con relación al segundo; en dicha consecuencia, cursa memorial de fs. 162 a 165, presentado por Saúl Fernando Salazar Guzmán en representación del Presidente de la República, adjuntando Testimonio de Poder Nº 075/2006 y antecedentes del proceso de saneamiento, quien responde argumentando lo siguiente:

Que la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado es señal de plena conformidad con alcances de confesión judicial respecto de la información y datos que contiene. Al respecto, señala que los datos declarados en la ficha catastral denotan la existencia de mejoras como escombros de una casa caída, supuestas áreas de reforestación sin sobrevivencia alguna, restos de paredes caídas y un terreno de cultivo, el cual también figura como mejora de los comunarios de almendros quienes a decir de la parte demandada ya se encontraban en la zona antes de la compra adquirida el año 1978 por Godofredo Ruíz, extremos que indica fueron considerados en pericias de campo.

Que la supuesta violación del art. 175 de la C.P.E. en la Resolución Suprema impugnada, no es evidente, toda vez que cotejando dicha norma con los arts. 165, 166 y 169 de la referida constitución, la calidad del título ejecutorial como "definitivo" importa una condición, el trabajo, y que en caso de no cumplirse la misma se abre la posibilidad de que el INRA revise la titulación.

Que por cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) demostrada por Godofredo Ruíz, se le reconocieron 23 hectáreas con 2.554 m2, en aplicación del art. 218 del Reglamento Agrario.

Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica no solo realiza un análisis de la propiedad de Godofredo Ruíz sino que también efectúa un análisis conjunto a efectos de emisión de la resolución final de saneamiento conforme establece el art. 67-I de la L. Nº 1715.

Sobre los vicios de nulidad relativa identificados en el expediente Nº 9684 que sirvió de antecedente de los títulos anulados por la resolución suprema impugnada señala que al encontrarse el procedimiento del proceso agrario de inafectabilidad y consolidación reglamentado por el D.S. Nº 3471, las irregularidades fueron consideradas a momento de analizarse el trámite agrario Nº 9684 conforme a los contenidos de la Guía de Aplicación de criterios de nulidad en la etapa de evaluación técnica jurídica aprobada por Resolución Administrativa Nº RES ADM 124/99 de 9 de septiembre de 1999 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución Suprema impugnada.

I.3.- Que corridos los traslados por su orden, a fs. 172 cursa memorial de réplica y por informe de fs. 174 se evidencia la falta de presentación de memorial de dúplica, habiéndose a fs. 174 vta., procedido a dictar autos para sentencia.

II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Que del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

-Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio R.S.S.O.T. 0604 Nº 0001/00 de 7 de junio de 2000 cursante a fs. 150 del cuadernillo de saneamiento, se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio, la zona denominada "Los Almendros", en una superficie de 2361 has., correspondiente a los predios denominados 1) Los Almendros, 2) Pampa Grande, 3) Falda Champosa Loma La Pirca, 4) Pampa Grande, Morros y San Nicolás, 5) San Nicolás, 6) Pampa Grande y 7) Morro Largo, ubicado en el cantón Uriondo, provincia Aviléz del departamento de Tarija, resolución que fue modificada por el Director Nacional del INRA, en cuanto a la superficie, mediante Resolución Modificatoria de de fs. 162 a 164 Área de Saneamiento Nº RSS-0025/2000 de 5 de julio de 2000, consignándose como área de saneamiento, la superficie de 2252,5991 has. estableciéndose además expresamente las coordenadas de dicha área.

-Mediante Resolución Instructoria 0604- Nº 0027/00, de 11 de septiembre de 2000, cursante a fs. 177-178 del referido cuadernillo de saneamiento, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, se dispone la Campaña Pública a partir del día miércoles 13 de septiembre del 2000 al domingo 24 del mismo mes y año, señalándose que la Pericia de Campo será desde el lunes 25 de septiembre de 2000 al día jueves 30 de noviembre del mismo año. Dicha Resolución, es publicada conforme establece el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, mediante Edicto Agrario que cursa a fs. 181 de obrados, asimismo a fs. 182, cursa Recibo de Caja Nº 053204, expedido por Acción Cultural Loyola Radio Tarija, por publicación de Edicto el 12 de septiembre de 2000.

- De fs. 190 a 191 del cuadernillo de saneamiento, cursa el Informe de Campaña Pública realizada en el área de saneamiento de Oficio "Zona Los Almendros".

- De fs. 1149 a 1154 siempre del cuadernillo de saneamiento, cursa el Informe Técnico de Campo y de fs. 1155 a 1159, cursa el Informe Jurídico de Campo Nº 005/2000, de 10 de diciembre de 2000, ambos informes correspondientes a las Pericias de Campo efectuadas en la propiedad "Pampa Grande Morros y San Nicolás" de Godofredo Ruiz del Castillo, al interior de la zona de saneamiento de "Los Almendros".

Dentro de esta etapa realizada en la propiedad mencionada, a fs. 1056 cursa carta de citación a Godofredo Ruiz del Castillo, así también a fs. 1066 carta de representación otorgada por el actor a favor de Ananías Rueda Z., de fs. 1067 a 1068 ficha catastral levantada para el predio denominado "Pampa Grande Morros y San Nicolás" y Registro de Función Económico Social, documento último suscrito por el propio actor conforme consta de fs. 1069 a 1071 del cuadernillo de saneamiento.

- De fs. 2405 a 2431, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 0008/2003, de 21 de febrero de 2003; en el cual, respecto al predio de Godofredo Ruiz del Castillo, se señala la inexistencia de trabajos de agricultura u otros, haciéndose constar que antes y después de la reforma agraria los comunarios utilizaban el predio Pampa Grande para el pastoreo de su ganado y que sólo existen como mejoras escombros de una casa caída, supuestas áreas de reforestación sin sobrevivencia alguna, resto de paredes de piedra caídas y un terreno de cultivo que figura como mejora de los comunarios de Almendros; asimismo múltiples transferencias efectuadas por el actor a favor de varias personas, determinándose finalmente el cumplimiento parcial de la función económico social y por tanto sujeto a reconocimiento solo en la superficie de 23,2554 has., de este modo, el informe sugiere, la emisión vía conversión de nuevos títulos ejecutoriales en favor -entre otros- de Godofredo Ruiz del Castillo en la superficie señalada supra. Dicho Informe fue aprobado mediante Auto de 12 de junio de 2003 cursante a fs. 2451 del cuadernillo de saneamiento, habiendo el Director Departamental del INRA Tarija, además, dispuesto la realización de la Exposición Pública de Resultados.

-De fs. 2644 a 2654, cursa Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2004, por el que se hace la relación, análisis y sugerencias finales respecto a todas las observaciones presentadas por los participantes del proceso de saneamiento, así como a apersonamientos nuevos. Respecto al saneamiento ejecutado -entre otros- en el predio Pampa Grande, Morros y San Nicolás de Godofredo Eligio Ruiz del Castillo, se plantearon varias observaciones de parte del actor. El Informe concluye ratificando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 21 de febrero de 2003.

- Finalmente, se emite la Resolución Suprema Nº 225564, de fecha 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 2713 a 2720, mediante la cual -entre otros aspectos- se dispone, respecto a los títulos ejecutoriales emitidos en atención al expediente agrario de consolidación Nº 9684, la nulidad de los títulos ejecutoriales Nºs. 414536 y 414524 y dispone la emisión de nuevo título ejecutorial vía conversión sobre el predio denominado "Pampa Grande, Morros y San Nicolás", sobre una superficie de 23,2554 has. clasificándolo como mediana propiedad agrícola, otorgándose derechos de propiedad agraria en favor del actor sobre la superficie señalada.

En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las actividades formales de saneamiento, previstas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

III.1.- De conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad otorgados por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y por el ex Instituto Nacional de Colonización, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso.

Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nºs 414536 y 414524 con antecedente en proceso agrario de Consolidación Nº 9684; no es menos cierto que el INRA, durante la evaluación técnico jurídica, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763, por informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 2405 a 2431 ratificado por informe en conclusiones de fs. 2644 a 2654 ambos del cuadernillo de saneamiento, determinó que el trámite agrario señalado supra -base para la emisión de los citados títulos ejecutoriales expedidos a favor de su titular inicial Jorge Iñiguez- se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; consiguientemente, para la subsanación de los vicios identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria del actor sobre el predio denominado "Pampa Grande, Morros y San Nicolás", acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, tenía necesariamente que darse el cumplimiento de la función económico social; sin embargo, de conformidad a lo señalado por el citado informe de evaluación técnico jurídica y los antecedentes del proceso de saneamiento, dicha función económico social es cumplida solo en forma parcial en el predio señalado supra, toda vez que no se evidenció la existencia de trabajos de agricultura u otros, menos de superficie cultivada por el propietario en toda la extensión del predio, habiéndose constatado que los comunarios utilizaban el predio Pampa Grande para el pastoreo de su ganado. Por ello correspondía -de acuerdo al parágrafo II de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 218-e) y 223 del D.S. Nº 25763- la anulación de los referidos títulos ejecutoriales Nºs 414536 y 414524 con antecedente en el proceso agrario Nº 9684 y vía conversión la otorgación de nuevos títulos ejecutoriales sobre las superficies que cumplen con la FES, habiendo el INRA actuado conforme a derecho y en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado.

II.2.- Asimismo, si bien el artículo 175 de la C.P.E., establece que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; sin embargo, dicho mandato constitucional se refiere a los títulos ejecutoriales emitidos conforme a derecho y que no estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que los títulos ejecutoriales con vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo constitucional; así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, se dispone: "... de todo lo referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". Por ello se afirma que el derecho de propiedad agraria no es absoluto, sino que la eficacia jurídica de un derecho de propiedad inmueble agraria, conforme establece el art. 166 constitucional, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715.

Al respecto y acorde a lo ya referido supra, de conformidad a lo señalado por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria consiste en la convalidación de títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social; análisis que realiza correctamente el INRA durante la etapa de la evaluación técnico jurídica.

II.3.- De otro lado, los vicios de nulidad relativa identificados en el expediente Nº 9684 que sirvió de antecedente de los títulos anulados por la resolución suprema impugnada, relativos a incumplimiento de los arts. 26, 33-d), e), f) y 37 del D.S. Nº 3471, así como del art. 5 de la L de 22 de diciembre de 1945, fueron considerados a momento de analizarse el trámite agrario Nº 9684 y dentro del régimen legal establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 que señala que la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos -entre otros- a disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado. Al respecto, por ejemplo el art. 33-e) y f) del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, establece, entre otros, los requisitos formales de una petición o denuncia, concerniente a los límites del predio con indicación de los colindantes, así como al número de colonos y familias que habitan en el fundo, se encuentran estrictamente ligadas con posibles derechos de terceros interesados, por lo cual su omisión se constituye en un vicio de nulidad relativa como correctamente entendió el INRA; de igual modo, el juramento del topógrafo establecido por el art. 26 del D.S. Nº 3471 era imprescindible y necesario para toda actividad dentro del ámbito de competencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria a objeto de consolidar el derecho de propiedad agraria, así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional en sus fallos -entre otros- S.A.N S1ª Nº 009/2002 de 04 de junio de 2002, S.A.N S2ª Nº 2/2004 de 03 de febrero de 2004.

Asimismo, la identificación y demostración de tan solo uno de los vicios de nulidad o anulabilidad da lugar a la necesidad de verificación de la FES a efectos de perfeccionamiento de derecho propietario; consiguientemente, en el presente caso si bien es cierto que se identificaron varios vicios de nulidad relativa, muchos de ellos cuestionados por el actor, no es menos evidente que los descritos precedentemente fueron debidamente considerados por el INRA conforme a lo preceptuado por la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidades en la etapa de evaluación técnica jurídica aprobada por Resolución Administrativa Nº RES ADM 124/99 de 9 de septiembre de 1999, así como la normativa establecida en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, aspecto que unido al cumplimiento parcial de la FES constituyen suficiente fundamento para la aplicación de los arts. 218-e) y 223 del D.S. Nº 25763 como lo hizo el INRA conforme a derecho, más aún si finalmente todos los vicios de nulidad relativa identificados, fueron expresamente subsanados, por cuanto el INRA habiendo detectado el cumplimiento parcial de la función económico social, procedió al reconocimiento de la superficie de 23,2554 has., a través de la emisión vía conversión, de nuevo título ejecutorial en favor de Godofredo Ruiz del Castillo en la superficie señalada supra.

III.4.- En lo concerniente al incumplimiento de los arts. 169-I-b) y 176-II del D.S. Nº 25763 acusados por la parte actora dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, la evaluación técnico jurídica comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales en caso de existencia, así como el hecho de que durante la ejecución de la evaluación técnico jurídica en todos los casos en que exista conflicto por sobreposición de derechos, de procesos agrarios titulados, en trámite e inclusive posesiones es evidente ser necesaria la acumulación de antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando además el cumplimiento de la FS o FES; de tal forma que el análisis de la situación jurídica de los derechos sobrepuestos sea conjunta, así como la resolución del conflicto de sobreposición sea simultanea.

En el caso de autos, del trabajo técnico de campo ejecutado durante las pericias de campo, se evidencia la sobreposición de derechos con los predios "Comunidad Los Almendros" y "Comunidad San Nicolás y Pertt"; en consecuencia, el INRA en cumplimiento de lo dispuesto por los citados arts. 169-I-b) y 176-II del D.S. Nº 25763, acumuló los antecedentes de los referidos predios, evidenciándose que durante la evaluación técnico jurídica los analizó conjuntamente y los resolvió simultáneamente, conforme consta de los antecedentes cursantes de fs. 2405 a fs. 2431 por los que se constata que el INRA efectuó un sólo Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us T.J.Nº 0008/2003, a más que la resolución del conflicto de sobreposición fue resuelta simultáneamente a través de la resolución impugnada, por ello el INRA tampoco infringió el art. 176-II del D.S. Nº 25763.

III.5.- A más de lo referido precedentemente, durante el proceso administrativo de saneamiento del predio "Pampa Grande Morros y San Nicolás" de Godofredo Ruiz del Castillo, dicho propietario participó activamente en el mencionado proceso; más aún, si de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, información que -entre otros documentos- en el presente caso fue consignada en la ficha catastral y en el Registro de la Función Económica Social (FES) de fs. 1067 a 1071, donde en el primer documento, en el ítem 97, se establece existencia de pastizal y en el segundo, los items de información sobre el uso actual de la tierra, producción pecuaria y agrícola, herramientas, actividad forestal, infraestructura y maquinarias -entre otros- se encuentran completamente vacíos, acreditándose sólo como mejoras 2 casas, un potrero y 3 mangas de piedra. Por ello en estricta relación y correspondencia con la realidad predial, el INRA consolidó derecho propietario mediante adjudicación a favor de la parte actora sólo sobre una superficie de 23,2554 has., en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239-II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 que claramente determina: "El principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo....".

Por todo lo expuesto no es evidente que el INRA hubiere conculcado los arts. 22, 169 ni 175 de la Constitución Política del Estado, menos los arts. 3, 64 ni la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 menos causó indefensión alguna a la parte actora, resultando carentes de asidero legal las vulneraciones de la normativa acusada como tal en la demanda, concluyéndose que el INRA y Presidente de la República, adecuaron sus actos a las normas que regulan el proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 99 a 100 y subsanación de fs. 109 a 112 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225564, de 05 de diciembre de 2005, pronunciada por el Presidente de la República, dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio de la Zona denominada "Los Almendros", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez