SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 39/2006

Expediente: Nº 09/2005

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Guillermo Villarroel Borda y otros

 

Demandados: Antonia López Revollo y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Guillermo Villarroel Borda por si y en representación de Primitiva Borda vda. de Villarroel y Asunta Villarroel Borda en contra de Antonia, Sofía, Melchora y Luis López Revollo, pidiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº 723546, así como el expediente Nº 20739, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante demanda de fs. 39-44, el actor manifiesta que en el trámite de dotación iniciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al expediente Nº 20739, se ha emitido Resolución Suprema Nº 187887 el 06 de julio de 1978 (durante régimen de facto), extendiéndose en lo pro indiviso el Título Ejecutorial Nº 723546 a favor de Antonia, Sofía López, Melchora y Luis López Revollo, con relación a la propiedad ubicada en la zona de Huayllani, Cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.0773 has., registrada en DD. RR. en 04 de abril de 1981; Título que cuenta con error de ubicación y que fue obtenido de manera colusiva, pues antes del mismo, los terrenos fueron motivo de juicio ordinario sobre mejor derecho, con sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, por tanto inamovible, en la que se declaró la validez de su documentación y la posesión quieta y pacífica que hasta ahora la ostentan.

Tal como manda la Ley Nº 28 de 08 de noviembre de 1960, la carretera Cochabamba-Sacaba, con la que colinda la propiedad al lado norte, es área urbana, por lo que el Consejo Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia para ejercer sus atribuciones, siendo por ello lo actuado nulo, al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Además esa titulación ha sido obtenida de manera fraudulenta, pues los demandados han realizado toda la tramitación con simulación absoluta de actos, ante una institución que carecía de jurisdicción y competencia, por lo que la demanda se funda en el art. 31 de la C. P. E., señalado, en el art. 50-I de la L. Nº 1715 que señala que se encuentran viciados de nulidad absoluta los títulos, cuando la voluntad de la administración esté viciada por error esencial que destruya su voluntad, por simulación absoluta e incompetencia y por ausencia de causa o ser falsos los hechos o derechos invocados.

Aprovechando vínculos familiares, los demandados hicieron incurrir en error esencial al administrador (Consejo Nacional de Reforma Agraria) cuando hicieron que esa institución les otorgue título, sobre la base de la documentación que presentaron. En cuanto a la simulación hicieron aparecer como reales hechos que no corresponden, tal que la propiedad estaba en área rural, cuando está demostrado que estaba en área urbana, por la Ley de 1960, cuyo cumplimiento es obligatorio al tenor del art. 81 de la C. P. E.

Por lo que amparado en los arts. 31 de la C. P. E., 50 numeral 1 incs. a) y c), numeral 2 incs. a) y b) y VII de la L. Nº 1715, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial Nº 723546, así como el expediente Nº 20739 que le sirvió de base, con costas, daños y perjuicios, con la consecuente cancelación de la correspondiente partida en DD. RR.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda por Auto de 06 de enero de 2006 (fs. 46), se citó a los demandados mediante edicto y designado que fue Cliver Villalba Aguirre como defensor de oficio por Auto de 22 de junio de 2006 (fs. 58), el mismo se apersonó en representación de los demandados oponiendo excepción perentoria y respondiendo a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 61 a 62 de obrados; entre los argumentos de su excepción perentoria de falta de legitimación pasiva señaló que el demandante no tiene interés legítimo en el proceso, pues no acreditó que fue o es propietario, por lo menos poseedor del predio para demandar nulidad del Título Ejecutorial.

En el fondo respondió negativamente la demanda señalando que el demandante invoca causales de nulidad de simulación absoluta y error esencial en el administrador, amparándose en el art. 50 de la L. Nº 1715, pero es necesario recordar que esa Ley se puso en vigencia el 18 de octubre de 1996 y por disposición del art. 33 de la C. P. E., la Ley rige para lo venidero, incurriendo el actor en error al fundar su petición en una norma legal de publicación posterior al inicio del proceso agrario y de la emisión del documento cuestionado.

Con relación a la falta de jurisdicción y competencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria para emitir el Título Ejecutorial Nº 723546, es necesario probar que al momento de la demanda de dotación el terreno ya fue declarado como área urbana. Se adjuntó como prueba la L. Nº 28 de 08 de noviembre de 1960, que declaró como posibilidad de desarrollo urbano a todas las propiedades colindantes con la carretera Cochabamba-Sacaba, bajo condición suspensiva de pronunciación de Normas Municipales de Urbanismo, hecho que fue cumplido recién en 1981, después de la emisión del documento cuestionado; por otro lado esa Ley es clara cuando dice que alcanza a las propiedades colindantes con el camino, y en el Título cuestionado no se señala como colindancias la citada carretera.

Los argumentos de cosa juzgada con relación a la demanda de "mejor derecho propietario" son impertinentes si se tiene en cuenta la orientación social del régimen agrario, pues la propiedad se la adquiere y conserva con el trabajo, sobre cuya base sus representados pidieron la dotación de la tierra y las autoridades competentes los tutelaron ante el abandono de anteriores titulares.

Finalmente no es cierto que la época de la dictadura haya pretendido favorecerles, pues es evidente que el derecho de sus defendidos se perfeccionó con una Resolución Suprema de 06 de julio de 1978 y la emisión del título no era nada más que una formalidad.

Por todo lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial Nº 723546 y proceso agrario organizado sobre la base del expediente Nº 20739; con costas.

CONSIDERANDO : Que con carácter previo, corresponde a éste Tribunal referirse a la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por la parte demandada.

La legitimación en la causa o legitimatio ad causan con relación al demandante, es la persona que conforme con la ley sustancial está legitimada para que en la decisión de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, de ahí que en un razonamiento a contrario sensu, se dice que el demandante carece de acción y derecho (o de legitimación procesal ad causan), cuando no tiene interés sustancial en el litigio o de lo que es objeto de la decisión reclamada.

En la especie el demandado aduce que el actor tendría falta de acción y derecho, pues no acreditó tener interés legal para demandar la Nulidad del Título Ejecutorial sobre el predio que no fue ni es propietario ni poseedor. De una revisión del proceso agrario con expediente Nº 20739, se constata que se ha dictado Sentencia de 03 de mayo de 1976 en la que se ha declarado procedente la consolidación a favor de la familia Villarroel Borda (demandantes) respecto a los lotes marcados con las letras "A" y "B", así como también probada la consolidación a favor de los opositores familia López Revollo (demandados) respecto al lote marcado con la letra "C" (fs. 290-292), sentencia confirmada por Auto de Vista de 12 de octubre de 1976 (fs. 300), sobre cuya base se emitió la Resolución Suprema Nº 187887 de 06 de julio de 1978 (fs. 347), que dio lugar a que se emitiera el Título Ejecutorial ahora impugnado.

Antecedentes que por si solos son suficientes para llegar a la conclusión, de que en la especie el actor tiene un interés sustancial en que se resuelva el fondo de la demanda, puesto que no sólo actuó como demandante de consolidación, sino también se opuso a las pretensiones de sus opositores a lo largo del proceso agrario antes referido; por lo que tiene un interés sustancial en el litigio o de lo que es objeto de la decisión reclamada, o lo que es lo mismo, está legitimado para pedir lo que ha solicitado en la presente acción, por lo que se rechaza la excepción planteada.

CONSIDERANDO : En mérito a las razones antes expresadas, en cuanto al interés que tiene el actor en una demanda como la presente, en una anterior oportunidad, éste Tribunal ya reconoció la legitimación procesal ad causam del actor y de sus representadas y pasó a resolver el fondo de lo demandado, habiéndose dictado por éste Tribunal la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 007/2002 de 28 de febrero.

En esa oportunidad, Guillermo Villarroel Borda por si y en representación de Primitiva Borda vda. de Villarroel y Asunta Villarroel Borda, plantearon demanda en contra de Antonia, Sofía, herederos de Melchora y Luis López Revollo, es decir que existe identidad de sujetos, puesto que las mismas personas plantean la demanda y la dirigen contra las mismas personas que antes fueron demandados. Antes como ahora, la causa de pedir es la misma, puesto que refirió un conjunto de hechos, que calificados o puestos en relación a la norma jurídica, otorgan al actor el derecho subjetivo en el que basa su demanda, vale decir que en esa y ésta oportunidad, se mencionaron los mismos hechos (elemento fáctico) y se hizo una relación a las mismas normas jurídicas (elemento normativo), sobre cuya base el demandante afirma tener derecho o motivos en los que basa su demanda. Finalmente, en su primera demanda solicitó Nulidad del Título Ejecutorial emitido en base a la Resolución Suprema Nº 187887, así como del proceso que le sirvió de base Nº 20739 y en la actual demanda, en igual sentido se pidió la Nulidad del Título Ejecutorial (Nº 723546), que se emitió en base a la Resolución Suprema Nº 187887, así como del expediente de consolidación Nº 20739, esto implica que el propósito o el petitum en ambas demandas es exactamente el mismo.

Por lo referido en el párrafo anterior, bien podría éste Tribunal poner en esta parte punto final a la presente resolución, puesto que de manera innecesaria se vuelve a mover todo el aparato judicial, con el costo que implica a la administración del Estado. Sin embargo, la parte demandada no opuso formalmente excepción de cosa juzgada, por ello el Tribunal Agrario Nacional en virtud a la atribución que le faculta el conocimiento y resolución de proceso de nulidad de títulos, ingresa al análisis de fondo de la causa, a efectos de determinar la existencia o no de los vicios de nulidad acusados en la presente acción.

CONSIDERANDO : Amparado en el art. 50 numeral 1 incs. a) y c), numeral 2 incs. a) y b) y VII de la L. Nº 1715, el actor demanda la Nulidad del Título Ejecutorial Nº 187887 de 06 de julio de 1978 (fs. 432, o fs. 4 del presente expediente), por cuanto el mismo habría sido obtenido con la voluntad viciada del administrador por error esencial y simulación absoluta de actos, además que fue otorgado mediando incompetencia y por ausencia de causa o ser falsos los hechos o derechos invocados.

Interpretando los alcances de las normas que son aplicables, tratándose de demandas de nulidad de Título Ejecutorial, éste Tribunal en una amplia jurisprudencia, ha dejado establecido que el régimen legal ajustable en materia de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial será el relativo a las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación; es así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido para la emisión de Títulos Ejecutoriales tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ante el ex Instituto Nacional de Colonización se aplicarán en lo pertinente las normas que han sido dictadas a partir del 2 agosto de 1953, tal los DD. LL. Nos. 3464 y 3467 de 02 y 27 de agosto de 1953, respectivamente, la Ley de 22 de diciembre de 1956, entre tantas otras normas agrarias de la época; ese entendimiento ha sido expresamente regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta I de la Ley Nº 1715, que establece los casos de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos en esa época, norma que concuerda con lo previsto por el art. 36 inc. 2) de la misma Ley, según el cual es competencia de las Salas de éste Tribunal Agrario Nacional conocer y resolver en única instancia las demandas de ese tipo tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria -entre otros-, obviamente, de acuerdo a las normas que le son aplicables; todo ello en mérito al principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 33 de la C. P. E. Ese entendimiento no sólo ha sido expresamente relacionado en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 007/2002 antes referida, sino que en forma reiterada se ha ido expresando en Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 023/2006, también en Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 030/2006, entre muchas otras.

Por lo que siendo evidente que el trámite agrario y título ejecutorial cuya nulidad se solicitan, tienen fechas muy anteriores a la promulgación de la L. Nº 1715, que es de 18 de octubre de 1996, no se abre la competencia de éste Tribunal para conocer y resolverlas, en mérito a que sólo se conoce ese tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes en el momento de su emisión, lo que en el caso no se cuestionó; razón por la que en este punto se desestima la acción del actor.

CONSIDERANDO : Si bien es cierto que entre las causales de demandas de nulidad se encuentran varias de las señaladas en el art. 50 de la L. Nº 1715, inaplicables por las razones que antes se expresó, no es menos cierto que una de esas causales (contenida en el art. 50-I, punto 2 inc. a de la L. Nº 1715 -incompetencia en razón de territorio-), también se encaja dentro de la previsión de la disposición final décimo cuarta, que establece como causal de nulidad de Título Ejecutorial, aspectos relativos a jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; por lo que se abre la competencia de éste Tribunal para conocer y resolver el fondo de la misma.

En la demanda se señaló que el Consejo Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia para ejercer sus atribuciones, por cuanto los demandados se habrían hecho otorgar el Título (en 1978), cuando ya la propiedad se encontraba en área urbana, en mérito a lo dispuesto por Ley Nº 28 de 08 de noviembre de 1960.

En oportunidad de conocerse la anterior demanda de Nulidad de Título Ejecutorial planteada por el actor, en igual situación respecto a la presente acción, éste Tribunal resolvió lo cuestionado, a través de Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 007/2002 de 28 de febrero, en la que se manifestó:

"Que, si bien es cierto que la L. Nº 28 de 4 de noviembre de 1960, en su art. 1º dispone que la Dirección de Urbanismo dependiente de la Municipalidad de la capital Cochabamba sea la que planifique el desarrollo urbano en ambos márgenes del camino Cochabamba-Quillacollo, y por disposición de su segundo párrafo se hace extensible a otras vías principales que parten de la capital hacia las poblaciones vecinas, entre las que se encuentra la vía carretera Cochabamba-Sacaba; sin embargo, no es menos cierto que esa disposición tiene una condicionante en su aplicación y vigencia, que se encuentra establecida en la parte in fine del precitado art. 1º de la L. Nº 28, cuando se señala expresamente que esa área considerada como de desarrollo urbano debe establecerse "..., dentro de los límites que serán determinados por la H. Alcaldía Municipal, en cada caso ." ; consiguientemente, por disposición del mismo art. 1º de la L. Nº 28 y hasta que la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba haya determinado los límites del área a ser considerada como de desarrollo urbano, su competencia para planificar el desarrollo urbano estaba sujeta a una condición suspensiva; condición que recién fue cumplida con el pronunciamiento de la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981 aprobada mediante D. L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981; fecha a partir de la cual, se colige, recién fueron fijados los límites del área de desarrollo urbano en el eje de conurbación que une la ciudad de Cochabamba con la población urbana de Sacaba, conforme se acredita de las certificaciones expedidas por la propia H. Alcaldía Municipal de Sacaba, cursantes a fs. 31, 35, 611 y 660 de obrados, las cuales al tenor del art. 1296 del Cód. Civ. merecen toda la fe probatoria; consiguientemente, los terrenos en cuestión hasta antes del 16 de junio de 1981 se encontraban en área rural y por tanto su distribución reagrupamiento y redistribución dentro de la competencia del ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria".

De la relación anterior se tiene ya la posición de éste Tribunal en cuanto a los extremos de incompetencia cuestionados por el actor, queda claro que la L. Nº 28 de 04 de noviembre de 1960 no era una de aplicación inmediata y directa en todos sus alcances, sino que para su vigencia se encontraba sujeta a condición, que no era otra que en cada caso los límites sean determinados por la H. Alcaldía Municipal, situación que se dio recién el 16 de junio de 1981, oportunidad en la que se pronunció la Ordenanza Municipal Nº 1678, aprobada por D. L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981; de lo que se tiene que los terrenos cuestionados se encuentran en área rural, por lo que han sido correctamente titulados por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria (jueces agrarios, Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidente de la República), ya que todo el trámite social agrario correspondiente al Expediente Nº 20739, se ha desarrollado dentro del período comprendido entre 1960 y 1981, vale decir que con jurisdicción y competencia territorial con relación a la distribución, reagrupamiento y redistribución, las autoridades referidas han dictado la Sentencia de 03 de mayo de 1976, el Auto de Vista de 12 de octubre de 1976 y la Resolución Suprema Nº 187887 de 6 de julio de 1978, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial Nº 723546 de 31 de octubre de 1980, no siendo de aplicación los alcances del art. 31 de la C. P. E.

Además, no puede dejar de recordarse que cuando éste Tribunal emitió la mencionada Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 007/2002, en 28 de febrero, en la que expresó su posición respecto a lo igualmente manifestado por el actor con relación a la competencia de las autoridades del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, era una época en la que se encontraba en plena vigencia el D. L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981 (que aprobó la Ordenanza Municipal Nº 1678, que estableció las condiciones señaladas en la Ley de 1960), ya que en noviembre de 2002 dicho Decreto Ley y Ordenanza Municipal quedaron expulsadas del ordenamiento jurídico, como emergencia de los efectos de la Sentencia Constitucional 082/2000 de 14 de noviembre (RII), que si bien declaró su constitucionalidad lo hizo por el término de dos años, entendimiento que ya ha sido asumido por éste Tribunal en Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 33/2003 de 12 de septiembre, al igual que en Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 20/2003 de 13 de agosto.

En la demanda también se hace una aclaración, en sentido de que con anterioridad a la titulación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, los terrenos fueron motivo de juicio ordinario de mejor derecho propietario, con sentencia ejecutoriada que reconoce la validez de su documentación y posesión, pese a ello de manera colusiva se otorgó el Título Ejecutorial impugnado.

Al respecto cabe recordar que las atribuciones del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, se encuentran establecidas en DD. LL. Nos. 3464 y 3467 de 02 y 27 de agosto de 1953, respectivamente, la Ley de 22 de diciembre de 1956, entre tantas otras normas agrarias de la época; en ese marco normativo se tiene que de manera independiente a la forma en la que las partes acrediten su derecho e interés en un predio (título, documento, sentencia etc. etc.), correspondía a las autoridades agrarias de esa época, disponer la distribución, reagrupamiento y distribución de tierras rurales; por lo que no puede pensarse una actuación colusiva como la denunciada, sino que se la efectuó dentro del marco de sus competencias y atribuciones legales.

En consecuencia, al encontrarse la propiedad en área rural, las autoridades agrarias han tramitado el proceso social agrario con jurisdicción y competencia, emitiendo con facultad legal el Título Ejecutorial impugnado de nulo, sin haber incurrido en la nulidad señalada en el art. 31 de la C. P E.; por lo que se desestima la presente demanda.

CONSIDERANDO : Finalmente, no puede éste Tribunal dejar de referirse al hecho también denunciado por el actor, en sentido de que tanto la Resolución Suprema impugnada (1978), como el Título Ejecutorial expedido (1981), habrían sido extendidos durante el régimen de facto encabezado por Luis García Mesa Tejada, registrándose la propiedad en DD. RR. (1981).

El régimen democrático en nuestro país fue recuperado en 1982, sin embargo de ello no puede considerarse que por el hecho de que ciertos actos hayan sido realizados durante esa situación histórica, los mismos vayan a ser actos nulos de manera automática, definitivamente ese es un entendimiento equivocado, habida cuenta que han sido muchas las disposiciones -como las impugnadas en la presente acción- que se han ido pronunciado a lo largo de ese tipo de períodos que hemos atravesado, tales Decretos Leyes, Resoluciones Supremas y otros que han tenido y tienen vigencia en Bolivia, es más muchas de esas disposiciones constituyen una importante base del ordenamiento jurídico ordinario, tal los Códigos sustantivos y adjetivos vigentes a partir de 1971, los que el órgano Legislativo no los ha abrogado, ni los ha elevado al rango de Ley; tampoco a través de la vía correspondiente, se ha cuestionado su incompatibilidad de forma u origen con las normas de la Constitución.

Por ello, no puede considerarse cuestiones de nulidad in atingentes, máxime si no forman parte de las causas o disposiciones que hacen a una declaratoria de nulidad, como de manera forzada pretende el actor; por lo que también en este punto se desestima su demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el demandando e IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 39-44 de obrados, interpuesta por Guillermo Villarroel Borda por si y en representación de Primitiva Borda vda. de Villarroel y Asunta Villarroel Borda, en consecuencia declara subsistente el Título Ejecutorial Nº 723546 otorgado a favor de Sofía López Revollo y otros, así como el proceso agrario Nº 20739 y la Resolución Suprema Nº 187887; con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas o simples, según corresponda.

No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine