SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 38/2006

Expediente: Nº 39/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roberto Chávez Guzmán

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Roberto Chávez Guzmán representado por Cliver Villalba Aguirre contra el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, pidiendo la anulando la Resolución Suprema Nº 225130 de 04 de noviembre de 2005 y se realice la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho y;

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2006 (fs. 60-63), Cliver Villalba Aguirre en representación de Roberto Chávez Guzmán manifiesta que el predio de su mandante denominado "Ñaurenda" de 2475,6000 has., con antecedente dominial en el Titulo Ejecutorial Individual Nº 647534, se encuentra ubicado entre los cantones de Rosario del Ingre (Polígono Nº 7.3) y Sauces (polígono 10.5), pero no ha sido debidamente identificado en gabinete; cuando el territorio de un predio alcance a dos o más áreas de saneamiento (como en el caso de Ñaurenda), la propiedad se saneará en el área que primero se inicie la ejecución del proceso de saneamiento, debiendo ésta ampliarse automáticamente a toda la superficie del predio, como se ordena en el art. 152 del D. S. Nº 25763; bajo ese razonamiento, el predio "Ñaurenda" debió haber sido sometido a saneamiento en oportunidad de realizarse las pericias de campo para el polígono 7.3. (que se inició el 14 de mayo de 2001), pero no ocurrió así y por un error técnico posteriormente se sometió al saneamiento en el polígono 10.5 (cuyas pericias de campo se iniciaron el 12 de octubre de 2001), vulnerándose ese art. 152, así como los arts. 171 inc. c) y 182 del mencionado decreto, además, privándole al beneficiario del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el art. 16-II y IV de la C. P. E.

La Empresa contratada ejecutoria de las pericias (Kadaster), en el Informe Técnico de Campo determinó que la ubicación del mojón marcado como K-623 se encontraría con coordenadas 413574,79-este y 7745522.95-norte, ubicación realizada en la fotografía aérea al elaborar los planos; vértices acusados de erróneos en la exposición pública de resultados del polígono 10.5, que dio lugar a una inspección de la comisión técnica del INRA que en el campo verificó que la ubicación exacta del mojón K-623 que se encontraba entre las coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-este (dentro del predio Angoamí), en dicha inspección de 31 de marzo de 2005 también participaron los propietarios del predio "Angoamí" quienes sostuvieron que la superficie de su propiedad fue incrementada debido a la ubicación errada del vértice 623; quedándose así probado que la ubicación del vértice realizada por Kadaster es incorrecta (Informe del Top. Aldo Miranda de 06 de abril de 2005, con el visto bueno del Director Departamental del INRA Chuquisaca), dichos errores no fueron subsanados por el INRA (aceptando o negándolos), pese a estar comprobada esas deficiencias técnicas. Con esa actuación se ha vulnerado los arts. 16-II y IV de la C. P. E., 145, 146, 150, 182-II, 213, 214 y 216 del D. S. Nº 25763, concordantes con los capítulos II, X de las Normas Técnicas Catastrales, 4.1. de la Guía para el Encuestador Jurídico en Pericas de Campo.

En el proceso de saneamiento del polígono 7.3. del predio vecino "Angoamí", su representado en su condición de colindante participó en la fijación del mojón 623, que fue correctamente ubicado en el campo, límite que es coincidente con el que se sugirió en el croquis predial. Con relación al proceso de saneamiento del polígono 10.5. del predio "Ñaurenda", el error en la fijación de vértices ha dado lugar a que la propiedad "Angoamí" sea incrementada y exista sobre posición entre ambos predios, error que si bien ha sido reconocido por los vecinos, quienes además han solicitado sea rectificado, el INRA no ha rectificado ese error por encontrarse ya titulado el predio "Angoamí".

En la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio, se estableció un plazo de 23 meses para el saneamiento, al cabo del cual esa resolución dejó de tener existencia, en consecuencia mal se pudo ampliar el plazo del saneamiento mediante Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo, ratificándolo actuado anterior, decisión inconstitucional por la que no se puede ampliar plazo establecido en otra que no tiene vigencia legal. Además, el proceso de saneamiento en Chuquisaca se inició bajo las reglas técnicas establecidas en el D. S. Nº 24784, pero ilegalmente el art. 1 del D. S. Nº 25763 dispuso que los procesos de saneamiento en ejecución deberán someterse a las reglas que se estipula en la nueva norma procesal, vulnerándose los arts. 33 y 228 de la C. P. E., que ordenan que las normas legales disponen para lo venidero, por lo que un proceso iniciado bajo un régimen legal, debe continuar baso el mismo régimen hasta su conclusión.

Por todo lo que solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema Nº 225130 de 04 de noviembre de 2005, disponiendo se realice la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 72, mediante memorial cursante de fs. 119-122 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA en representación del Presidente Constitucional de la República, quién manifestó que no es cierto que en gabinete no se habría identificado el predio "Ñaurenda", pues en Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 013/01, se estableció que en el polígono 10.5 se realizó el relevamiento de Información en gabinete, evidenciando la existencia de dicho predio, emitiéndose la correspondiente carta de citación al propietario Roberto Chávez Guzmán, asimismo en el informe de fs. 219 se estableció identificación en mosaico del predio.

La superficie mensurada durante las pericias de campo y la titulada es de 1792,2376 has., si los beneficiarios omitieron demostrar la ubicación real de sus vértices (como se evidencia en la nota de fs. 273 en la que se reconoció que por un error involuntario se omitieron mojones en su predio Ñaurenda que afectaron la extensión correcta), tal error no es atribuible al INRA como pretende el recurrente camuflando su negligencia, menos puede considerarse una causa de nulidad del proceso, en ese sentido no constituye un error de saneamiento el hecho de que los interesados hubieran omitido la identificación de los mojones durante las pericias de campo, por tanto aún existiendo el reclamo de vértices no puede señalarse el que se haya omitido el art. 216 del Reglamento, ya que no existe error material ni omisión en la que hubiera incurrido la institución.

Respecto a la inspección realizada al vértice k-623 cuyas coordenadas fueron tomadas por el Topógrafo Miranda como funcionarios del INRA (fs. 294) y que varían con las coordenadas consignadas en el informe de campo, presumiéndose por ello la existencia de un error de trabajo de saneamiento, no es más que un error atribuible a la precisión del equipo utilizado por Miranda que fue un GPS navegador que no cuenta con precisión submétrica (margen de error menor al metro) y que tiene una precisión métrica (que puede variar por la posición del satélite, duración de la sesión), en otras palabras, las coordenadas tomadas por ese equipo son susceptibles de cambio en cualquier momento; finalmente el recurrente confundió en sus apreciaciones los dos sistema de medición diferentes y que son el navegador y el aéreo fotogrametría, siendo el último el utilizado para el trabajo técnico.

Finalmente el vencimiento del plazo de los 23 meses para el saneamiento, ampliado por la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN 010/01 tiene plena validez (contó con el dictamen de la Comisión Agraria), además el plazo señalado para un acto no constituye causa de nulidad del proceso, como se estableció en SAN Nos. S2ª 7/2003 y S2ª 14/2003. Tampoco puede entenderse que en un contencioso-administrativo se señale de ilegal el art. 1 del D. S. Nº 25763, sin siquiera mencionar un indirecto de inconstitucionalidad.

De la relación anterior se demuestra que el INRA ha actuado con apego a las normas agrarias, por lo que solicita se declare improbada la demanda, confirmándose la Resolución Suprema recurrida, con costas.

A fs. 167 cursa la correspondiente providencia del memorial de fs. 77-78, a través del que el representante legal del Pueblo Indígena San Jorge de Ipati, en su calidad de tercero interesado respondió a la demanda señalando que el predio denominado Angoamí de propiedad del pueblo al que representa, en la parte noreste colinda con el predio Ñaurenda de propiedad del demandante, estando definidos los límites de ambas propiedades hace más de 30 años atrás; en 09 de junio de 2001 se colocó mojones por acuerdo de partes, marcándose los correspondientes vértices,

Como consecuencia del reclamo que se efectuó en la exposición pública de resultados para el polígono 10.3, se conformó una comisión integrada por representantes de ambos predios y funcionarios del INRA los que mediante sesiones de GPS se evidenció que la ubicación que se asignó para el vértice Nº 623 no correspondía a ningún mojón existente en el campo; posteriormente se trasladaron a su propiedad y en el lugar marcado como mojón Nº 623 se verificó la ubicación correcta, entre las coordenadas 77441582.00 norte y 414626.00-sud (dentro del predio Angoamí), siendo falso lo afirmado en el informe técnico de campo y planos preliminares del predio Ñaurenda.

Por todo lo que da por respondida positivamente la demanda, pidiendo que se rectifique los errores denunciados en la demanda, restableciendo como límites entre ambos predios, las alambradas antiguas existentes entre los mismos.

CONSIDERANDO: De la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono 156 de las propiedades denominadas "Pueblo Indígena Ñaurenda" y "Ñaurenda", ubicadas en los Cantones Monteagudo, Iguembe y Rosario del Ingre, secciones municipales Primera-Monteagudo, Primera-Villa Vaca Guzmán y Segunda-Huacareta, Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, se tiene:

1.El trámite agrario correspondiente al expediente Nº 24733, se inició con un memorial presentado a conocimiento del Juez Agrario, a través del cual Roberto Chávez, planteó demanda de inafectabilidad (fs. 1).

2.Por Sentencia de 20 de enero de 1971 se declaró probada la demanda y por consiguiente consolidadas las 2.442,6200 has. a favor de Roberto Chávez, (fs. 107-110); Sentencia que es aprobada por Auto de Vista de 21 de julio de 1972, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en su Sala Segunda (fs. 114-115).

3.Dicho Auto de vista, a su vez es aprobado por Resolución Suprema Nº 172208 de 13 de febrero de 1974 (fs. 116), que dio lugar a que se emitiera el Título Ejecutorial Nº 647534 con la superficie de 2.475,6000 a título de consolidación (fs. 207).

4.En 03 de octubre de 1998, Roberto Chávez Guzmán y Sara de los Ríos de Chávez, transfirieron una fracción de su propiedad a favor de la Comunidad Guaraní Ñaurenda, en una extensión aproximada de 400 has. (fs. 174-176).

5.Mediante Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio, se declaró área de saneamiento a todo el Departamento de Chuquisaca (fs. 128-130); se aprobó esa resolución a través de Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN 085/99 de 18 de junio por la que se estableció como plazo máximo para la ejecución del saneamiento en el área de 23 meses (fs. 131-132).

6.Por Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo, se resolvió ampliar el plazo máximo de la ejecución del proceso de saneamiento en 40 meses calendario más (fs. 133-134); ampliación aprobada por Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio (fs. 135-136).

7.El Director Departamental del INRA de Chuquisaca, dictó Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 013/01 de 21 de septiembre, intimando a interesados acreditar la legalidad de su posesión dentro del polígono 10.5, correspondiente al Cantón Sauces del Municipio de Monteagudo de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca (fs. 141-143).

8.Concluida la fase de la Campaña se dio inició a los trabajos de pericias de campo y mediante Carta se citó el 25 de octubre de 2001 a Roberto Chávez Guzmán para que se presente en su propiedad el día 03 de noviembre de 2001, con la finalidad de participar en las pericias de campo (fs. 183). En la fecha señalada Roberto Chávez participó y se elaboró la correspondiente ficha catastral (fs. 185-186); posteriormente se suscribieron actas de conformidad de linderos (fs.194-202).

9.Concluidas las pericias de campo, se elaboró el Informe Técnico de Campo de 21 de agosto de 2002, en el que se estableció que el punto 623 se encuentra entre las coordenadas 413574,79 y 7745522,95 (fs. 214-216).

10.Se emitió el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico en 18 de marzo de 2004, por el que se sugirió se emita Resolución Suprema anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial extendido a favor de Roberto Chávez, extendiéndose nuevo Título por la superficie de 1.792,2376 has., clasificando a la propiedad como mediana ganadera (fs. 223-232).

11.En la etapa de exposición pública de resultados, en 04, 14 y 15 de junio de 2004, Sergio Chávez en representación de Roberto Chávez registro reclamos u observaciones, indicando no estar de acuerdo con los puntos 623 y 840 ((fs. 267-268, 269-270, 272-273); mediante nota de 17 de junio de 2004, Sergio Chávez se dirigió al Director Departamental y Nacional del INRA, solicitando reubicación de puntos (fs. 274-275).

12.En 17 de junio de 2004, se realizó el Informe Final de Exposición Pública de Resultados, en el que se hizo constar el reclamo de Roberto Chávez (fs. 283), sugiriéndose se dicte resolución de acuerdo a los arts. 216 y 217 del Reglamento (fs. 280-289). En la misma fecha se emitió un Auto a través del que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, dispuso se proceda a la subsanación de errores u omisiones justificados (fs. 290).

13. En 20 de junio de 2004, el representante del Pueblo Indígena Ipatí, en su calidad de colindante solicitó que el INRA realice nueva mensura con equipos GPS y rectifique errores en la identificación de vértices (fs. 277).

14.Responsable Técnico de Kadaster, mediante informe de 13 de julio de 2004 señaló que los vértices 623 y otros, se encuentra correctamente marcados (fs. 279).

15.En 31 de marzo de 2005 una Comisión del INRA (Topógrafo Aldo Miranda) se hizo presente en el Pueblo Indígena de San Jorge de Ipatí y realizaron la verificación del mojón numerado con K 623 con GPS Navegador (fs. 293-294).

16. El 06 de abril de 2005 el Topógrafo Miranda, Asistente Técnico del INRA-Chuquisaca informó al Director Departamental del INRA las actividades que se realizó en el viaje de comisión (fs. 27-29 del presente expediente).

17.Mediante memoriales de 19 y 25 de julio de 2005, Sergio Chávez y el Capitán de Ipatí, solicitaron al INRA Chuquisaca se corrija el error técnico de colindancias (mojones 623, 624 y 625) entre los predios Ñaurenda y Angoamí (fs. 11-13 y 23-24 del presente expediente).

18.Mediante Resolución Suprema Nº 225130 de 04 de noviembre de 2005 se dispuso anular el Título Ejecutorial Nº 647534 y en vía de conversión y dotación se otorga nuevo Título a favor del Pueblo Indígena Ñaurenda y de Sara de los Ríos Chávez y Roberto Chávez, al último sobre el predio Ñaurenda, con una superficie de 1792,2376, como mediana ganadera (fs. 295-299).

19.Impugnando dicha Resolución final de saneamiento, Cliver Villalba Aguirre en representación de Roberto Chávez planteó el presente proceso contencioso administrativo, a través del que solicitó se declare probada su demanda, anulando la Resolución Suprema Nº 225130 de 04 de noviembre de 2005 (fs. 60-63, del presente expediente).

CONSIDERANDO : En primer término, corresponde establecer si es cierta o no la denuncia del actor en sentido de que las autoridades del INRA habrían dictado una resolución inconstitucional (RA ADM.CAT-SAN 010/01), además de haber aplicado ilegalmente el art. 1 del D. S. Nº 25763 vulnerándose los arts. 33 y 228 de la C. P. E.

De la revisión de obrados se evidencia que el demandante participó activamente del procedimiento de saneamiento, si en el transcurso del mismo consideraba que la RA ADM.CAT-SAN 010/01 (que ampliaba el plazo de saneamiento) era inconstitucional, bien pudo solicitar a la autoridad administrativa que promueva el correspondiente recurso de indirecto o incidental de inconstitucionalidad, para que sea en definitiva el Tribunal Constitucional quién determine si esa resolución era o no inconstitucional, todo ello dentro del marco de lo previsto por el art. 120 inc. 1) de la C. P. E., norma con la que concuerdan los arts. 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la Ley Nº 1836. En igual sentido y durante toda la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo, si creía que esa resolución era inconstitucional y que de la misma dependida la decisión de la causa, bien pudo solicitar a éste Tribunal promueva el recurso constitucional (indirecto) correspondiente, oportunidad en la que se habría compulsado si era o no cierto para dar o no viabilidad a una demanda constitucional, en su caso, sea el Tribunal Constitucional quién determine si correspondía o no expulsarse la resolución impugnada del ordenamiento jurídico; pero al no haberlo hecho así dio su tácita aceptación con la existencia de esa resolución, que ahora equivocadamente la impugna.

Siendo el proceso contencioso-administrativo uno de control de legalidad (no de constitucionalidad), es atribución del Tribunal Agrario Nacional, determinar si las autoridades agrarias, en la tramitación de un procedimiento de saneamiento, han aplicado o no correctamente una norma legal, es decir, si la actuación de la autoridad pública se ha sujetado a lo dispuesto por leyes y demás normas agrarias, o al contrario, se han apartado de esas disposiciones, lesionando el derecho subjetivo de los administrados, en cuyo caso corresponderá a éste Tribunal reestablecer el orden legal que ha sido infringido; es desde esta perspectiva que se pasa analizar lo denunciado por el actor.

La Resolución Determinativa de área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, será emitida por el Director Departamental del INRA, en la que se indicará el plazo estimado de ejecución -entre otros-, previo dictamen de la Comisión Agraria Departamental, con cargo de aprobación del Director Nacional; a su vez, el Director Nacional dictará resolución denegatoria, aprobatoria o modificatoria de la Resolución Determinativa que contendrá el plazo máximo para la ejecución del saneamiento por área, en consideración al plazo propuesto por el Director Departamental, conforme se establece en los arts. 156 y 157 del Reglamento de la Ley Nº 1715. De esa regulación se llega a establecer que es atribución del Director Departamental proponer el plazo para la ejecución del saneamiento, previo dictamen de la Comisión Agraria Departamental, decisión que para tener vigencia y eficacia, necesariamente deberá ser aprobada por el Director Nacional.

Dentro de ese marco legal, el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, emitió la Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 (fs. 188-120) y la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 (fs. 133-134), que fueron aprobadas por el Director Nacional del INRA a través de la Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN 085/99 (131-132) y la Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 (fs. 135-136), en las que se señaló el plazo máximo de ejecución de 23 meses y su ampliación por 40 meses más, teniendo en cuenta el plazo que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca estimó para su ejecución, previo dictamen de la Comisión Agraria; vale decir que en el presente caso se dio cabal aplicación al entendimiento de los arts. 156 y 157 referidos, habida cuenta que el Director Departamental -previo análisis del dictamen de la Comisión Agraria Departamental en sesión de 22 de mayo de 2001-, señaló el plazo (ampliado) estimado para la ejecución del saneamiento del área, por haber resultado el anterior insuficiente para culminar las tareas propias del saneamiento, decisión que fue aprobada por el Director Nacional.

De esa relación, se llega a la conclusión de que la emisión de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 (por la que se amplió el plazo del saneamiento por 40 meses más) por el Director Departamental no es ilegal, habida cuenta que esa determinación se la asumió dentro del marco legal que señala sus atribuciones (establecimiento del plazo de ejecución del saneamiento), más aún cuando la misma cuenta con el dictamen previo y favorable de la Comisión Agraria y posteriormente ha sido debidamente aprobada por el Director Nacional, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho subjetivo ni se ha cometido algo ilegal alguno por parte de las autoridades administrativas.

El determinar si el procedimiento de saneamiento debió tramitarse con el reglamento aprobado por el DS 24784 por ser el vigente cuando se inició el mismo y no así con el reglamento aprobado por el DS 25763 que es posterior o si el art. 1º del DS 25763 ha vulnerando los arts. 33 y 228 de la Constitución, no son temas que puedan ser dilucidados por éste Tribunal, por las razones antes mencionadas, máxime si se tiene en cuenta que existe el recurso constitucional correspondiente (indirecto) a través del cual el demandante pudo cuestionar los aspectos ahora denunciados; otra razón que hace que en este punto se desestime la demanda.

CONSIDERANDO : En la demanda, el actor señala que su predio Ñaurenda no ha sido debidamente identificado en gabinete y al encontrarse dentro de los cantones Rosario del Ingre y Sauces (que corresponden a los polígonos 7.3 y 10.5, respectivamente), debió sanearse su propiedad en el área que primero inició las pericias de campo, que fue el 14 de mayo de 2001 en el polígono 7.3 y no así en el polígono 10.5 que inició los trabajos el 12 de octubre de 2001, como ocurrió en su caso.

La primera etapa del procedimiento de saneamiento consiste en el "relevamiento de información en gabinete" y campo, entre las actividades a realizarse en gabinete está la representación en un mapa de las áreas de la zona, como se establece en los arts. 169 inc. a) y 171 inc. c) del Reglamento aprobado por el DS 25763. De obrados se evidencia que en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 013/01 en forma expresa se establece "... haberse concluido la fase del relevamiento de Información en Gabinete..." (fs. 141), sin embargo de ello en la demanda se extraña dicho relevamiento de información en gabinete y no se cuestiona el reconocimiento expreso que se hizo en ese punto en la mencionada Resolución Instructoria, aspecto que por si solo no amerita ningún comentario y hace a la desestimación de la demanda en este punto, máxime si además tal actividad se encuentra en los antecedentes que cursan en obrados, no siendo evidente que se haya vulnerado el art. 171 inc. c) del Reglamento.

Con referencia al otro extremo denunciado, se tiene que es cierto que el predio Ñaurenda se encuentra ubicado entre los cantones Sauces y Rosario del Ingre, no sólo ello, del Informe Técnico de Campo y otros actuados, se evidencia que la ubicación geográfica del predio Ñaurenda se encuentra en el cantón Sauces del Municipio de Monteagudo en un mayor porcentaje (67,58%), con relación a la parte que está en el Cantón Rosario del Ingre (24,85%), además de una pequeña fracción en el Cantón Iguembe (7,57%) (fs. 216). También es evidente que dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono 156 de las propiedades ubicadas en dichos Cantones Monteagudo, Rosario del Ingre e Iguembe, se ha ejecutado el procedimiento en forma independiente, dictándose las correspondientes resoluciones instructorias, así tratándose de los predios comprendidos dentro del polígono 7.3 correspondiente al Cantón Rosario del Ingre del Municipio de Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, se ha dispuesto el inicio de las pericias de campo para el 14 de mayo de 2001 (fs. 4-6 del expediente correspondiente al predio Angoamí); en forma posterior pero en igual sentido, en los predios comprendidos dentro del polígono 10.5 correspondiente al Cantón Sauces del Municipio de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, se ha dispuesto el inicio de las pericias de campo para el 12 de octubre de 2001 (fs. 141-143). Ahora bien, según entiende el actor, cuando un predio se encuentra dentro de dos polígonos (como es el caso de la propiedad denominada Ñaurenda), el procedimiento de saneamiento debe iniciarse en el que se realice primero las pericias de campo, ampliándose a toda la superficie del predio, según establecería el art. 152 del Reglamento; sin embargo ese razonamiento no es cierto, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que establezca tal situación, como se pasa a demostrar por lo que se detalla a continuación.

Se parte el análisis del art. 152 del D. S. Nº 25763 que establece que la ejecución del saneamiento se extiende a la superficie total de los predios que se encuentran parcialmente ubicados en el área determinada al efecto; para comprender el alcance de esta norma, conviene recordar que dentro del marco del art. 150 del Reglamento, la determinación de un área puede dividirse en polígonos catastrales (cuya extensión comprenda uno o más predios) ejecutándose las diversas etapas del saneamiento de manera independiente en cada uno de dichos polígonos. En ese contexto legal, se tiene que cuando se ejecuta un procedimiento de saneamiento y un predio se encuentra parcialmente ubicado dentro de un polígono (en el área de saneamiento determinada al efecto), no por ello se ejecutará el saneamiento sólo en una parte del predio, al contrario el procedimiento deberá aplicarse y extenderse a la superficie total del predio, no siendo admisible que se corte o se fragmente una propiedad cuando está siendo sujeta a procedimiento de saneamiento.

En ningún momento la norma del art. 152 del Reglamento ni otra, establece que cuando un predio se encuentra dentro de dos polígonos con procedimientos de saneamientos independientes, (como es el caso del predio Ñaurenda que se encuentra entre los Cantones Rosario del Ingre y Sauces, que corresponden a los procedimientos de saneamiento independientes de los polígonos 7.3 y 10.5) debe sujetarse al trámite del que se inició primero, como equivocadamente entiende el actor, por lo que tampoco es cierto que la autoridad demandada haya vulnerado dicho art. 152 del Reglamento y menos haya lesionado su derecho a la defensa y garantía al debido proceso, consagrado en el art. 16-II y IV de la C. P. E., -en este punto-, puesto que el demandante acudió al procedimiento al que fue llamado (del Polígono 10.5) y participó activamente en el mismo, como se evidencia de las diversas actuaciones que constan dentro del procedimiento de saneamiento del predio "Ñaurenda" (fs. 183, 185-186, 194-202); todo lo que hace a que la demanda sea desestimada en esta parte.

CONSIDERANDO : Otro de los fundamentos de la demanda, radica en que se ha probado la existencia de errores en la ubicación del vértice K-623, reclamo que no ha sido resuelto por el INRA.

A fin de determinar si es evidente o no lo manifestado por el actor, recordamos que en la etapa de la exposición pública de resultados existen actividades a ser realizadas, por un lado por los ciudadanos sujetos al procedimiento de saneamiento o personas que invoquen la existencia de algún interés legal, quienes tienen la oportunidad de denunciar la existencia de errores materiales u omisiones durante la ejecución del saneamiento, por otra parte y en relación a la actividad anterior, las autoridades administrativas agrarias tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos denunciados y en caso de constatar su existencia, deben disponer la subsanación de todos aquellos errores materiales u omisiones justificados, todo ello dentro del entendimiento de los arts. 169 inc. c), 213 y siguientes del Reglamento, es que la finalidad de esta etapa es determinar la existencia de errores y en caso de probarse los mismos disponer su subsanación antes de que se pronuncie la resolución final de saneamiento.

En el caso que motiva la presente resolución se evidencia que del Informe Final de la Exposición Pública de resultados, se tiene que el mismo fue emitido "De acuerdo al art. 215 del Reglamento de la Ley Nº 1715, que establece ... la información en conclusiones ..." (fs. 281), en dicho informe se detalló las actividades tales el inicio y cierre de la exposición (del 01 al 15 de junio de 2004), en ese lapso de tiempo se presentaron observaciones, como las de Roberto Chávez del predio Ñaurenda, quién en 04, 14 y 15 de junio de 2004 manifestó no estar de acuerdo con la mensura del punto 623 (fs. 267-268, 269-270, 272-273 y 283), en igual sentido en memorial de 17 del mismo mes y año (fs. 274-275). En la misma fecha de ese informe, el Director Departamental del INRA dispuso se proceda a la subsanación de errores u omisiones justificados (fs. 290), de acuerdo a la atribución del art. 216 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

Dispuesto que fue la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas, y como consecuencia de la denuncia efectuada durante la etapa de la exposición pública de resultados por el titular del predio Ñaurenda, reiterada por memorial presentado por el representante del predio vecino Angoamí (fs. 277), dio lugar a que en el mes de marzo de 2005, una Comisión del INRA a la cabeza del Topógrafo Miranda, se constituyera en dichos predios (Ñaurenda y Angoamí), tomando datos con equipo GPS Navegador llegando a la conclusión de que durante las pericias de campo no se hizo correcta identificación del mojón k-0623 sobre la fotografía área (que estableció que el punto 623 se encontraba entre las coordenadas 413574.79 y 2245522.95, fs. 214), siendo que dicho punto se encontraría entre las coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-este, error de identificación que ocasionaría sobre posición con el predio Angoamí (fs. 293-294 y 27-29 del presente expediente).

Habiendo sido técnicamente justificado por funcionarios del INRA la existencia de error en la posición del vértice K-623 determinado por la empresa Kadaster en gabinete (denunciado oportunamente en la etapa de la exposición pública de resultados), correspondió a las autoridades administrativas agrarias dar estricto cumplimiento a la previsión del art. 216 del Reglamento que establece la atribución del Director Departamental del INRA de disponer la subsanación de errores u omisiones justificadas, atribución que no puede ser una de carácter meramente declarativa, es decir que no es suficiente que la autoridad mande y no se cumpla lo así dispuesto, tampoco es válido que como en la especie, se ordene la subsanación (fs. 290) y pese a constatarse de manera objetiva y justificada la existencia de tales errores, se omita su consideración (sin siquiera responder a los reiterados reclamos de la parte afectada, fs.11-13 y 23-24 del presente expediente) y directamente se remitan antecedentes al superior jerárquico a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento, dando una indebida aplicación al art. 217 del Reglamento.

En el memorial de respuesta a la presente demanda, se ha manifestado que el Topógrafo Miranda (funcionario del INRA), presumió la existencia de un error en la medición del punto K-623, error que en todo caso es atribuible al equipo (GPS Navegador) por él utilizado que no cuenta con la debida precisión. Ante semejante aseveración, éste Tribunal con la facultad que le otorga el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, solicitó al Ing. Geodesta del Tribunal Agrario Nacional Lic. Jhon Tórrez, que sobre la base de los datos georefenciales correspondientes, informe sobre la ubicación del mojón k-623 y las coordenadas entre las que se encuentra el mismo, con relación a los predios denominados Angoamí y Ñaurenda, del expediente Contencioso Administrativo 39/06, quién por el plano demostrativo de límite determinado en fotoidentificación y punto verificado en campo y su Informe Técnico TG-TAN- Nº 019/2006 de 25 de septiembre, que anteceden estableció: "Que si bien el Director Departamental del INRA Chuquisaca, dispuso se proceda a la subsanación de los errores ..., este trabajo no se realizó a cabalidad. ... Que la mensura realizada en el punto o mojón 623, con el empleo del receptos GPS navegador, está dentro lo tolerable ... encontrándose el mismo dentro del perímetro de la Propiedad Angoamí (coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-este)", en el mencionado informe también se hizo referencia a que: "la identificación de predios o parcelas en fotografías aéreas ... debe tener la suficiente pericia para realizar esa labor (por técnicos del INRA-KADASTER) ... no siendo obligación de los propietarios interpretar las fotografías u otros aspectos técnicos".

Lo manifestado en el mencionado informe, además de todos los antecedentes que cursan en obrados, llevan a éste Tribunal a la conclusión de que durante la primera etapa de "relevamiento de información en gabinete y campo", técnicos de Kadaster responsables de la fotogrametría, en gabinete realizaron la identificación del punto 623, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, como consecuencia de los errores denunciados durante la etapa de la "exposición pública de resultados", funcionarios del INRA en campo y con el empleo del receptor GPS navegador, identificaron correctamente el punto 623 (encontrándose el mismo dentro del perímetro del predio Angoamí), pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la resolución final de saneamiento impugnada, lesionando los derechos subjetivos del actor, vulnerándose los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento, todo lo que hace a la estimación de la demanda, en este punto.

No puede dejar de llamar la atención a éste Tribunal que en el expediente de saneamiento (2 cuerpos con 316 fojas), no consta el Informe de 06 de abril de 2005 del Topógrafo Miranda (que establece el error), tampoco se encuentran los memoriales de 19 y 24 de julio de 2005 (en los que se solicita se corrija error técnico); toda esa documentación extrañada va adjunta a la demanda y cursa a fs. 27-29, 11-13 y 23-24, respectivamente, del presente expediente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último considerando, declara PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 60-63 interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Roberto Chávez Guzmán, en consecuencia deja nula y sin efecto la Resolución Suprema Nº 225130 de 04 de noviembre de 2005, debiendo el INRA disponer la subsanación del error justificado.

Se llama la atención a los responsables del INRA encargados de formar el expediente de saneamiento, que debe ser remitido a éste Tribunal con todas y cada una de las piezas del mismo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse ausente en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán