SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 038/2006

Expediente: Nº 121/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Deicy Ibáñez de Suárez y Modesto Suárez Ruiz

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 23 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15 vta., la contestación de fs. 23 a 26, la resolución administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que, Deicy Ibáñez de Suárez y Modesto Suárez Ruiz, mediante memorial que cursa de fs. 13 a 15 vta. de obrados, interponen ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0257/2005 de 6 de julio de 2005, misma que fue admitida solo con relación a Deicy Ibáñez de Suárez. En el memorial de demanda se argumentan irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Que, en resguardo de los legítimos derechos sobre el predio "El Zorro" y dado que en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se valoró incorrectamente la prueba, afectando sus derechos; en base a los arts. 36, 68 y 78 de la L. Nº 1715 y al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., impugnan la RA-ST Nº 0257/2005 dictada por el Director Nacional a.i. del INRA, Alcides Vadillo Pinto, en base a los siguientes argumentos:

Señalan que ejercen posesión legal y pacífica del predio denominado "El Zorro", ubicado en el Cantón San Javier, Sección Segunda, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, desde 1994; teniendo como actividad principal la ganadería.

Continúan diciendo que la zona en que se ubica el predio "El Zorro", se encuentra sometida a un proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen denominado SAN TCO Guarayos Polígono Nº 2; y que la mensura del campo, estableció entre otras cosas, que el predio tiene una superficie de 434,9030 has., datos que sirvieron para evaluar la función social y que no fueron debidamente recogidos como se vio en la exposición pública de resultados, lo cual ameritó un reclamo formal en tiempo oportuno ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, exponiendo documentos y hechos que demostraban que la totalidad del predio cumplía con la función social.

Que la brigada del INRA encargada de verificar la función social, al tener que regresar a la ciudad, por la premura del tiempo, (altas horas de la noche); y por tener los datos en sus libretas de apuntes, manifestó que conocía de las mejoras existentes en el lugar por lo que no era necesario verificarlas nuevamente y, que el trabajo restante sería realizado en gabinete; motivo por el cual solicitaron se firme la respectiva ficha catastral y los formularios relativos al trabajo de campo; todo lo cual les causa graves perjuicios y es resultado de un trabajo deficiente de los funcionarios del INRA.

Que como resultado del reclamo efectuado por los actores ante el INRA Santa Cruz, el 5 de septiembre de 2002 años se firma el acta de conciliación entre el Pueblo Indígena COPNAG, los Asesores del Pueblo Indígena, los funcionarios del INRA y los demandantes, documento en el cual se reconoce en forma definitiva que el predio objeto de demanda cumple con la función social en una superficie de 434,9030 has., calificándolo como pequeña propiedad ganadera. Con posterioridad a ello, el Director Nacional de Reforma Agraria dicta la resolución Final de saneamiento RA-ST 0257/2005, determinando la ilegalidad de la posesión del predio sin derecho a adjudicación ni titulación y disponiendo su desalojo.

Señalan que quedaron sorprendidos por el hecho de que no se tomó en cuenta el acta de conciliación que establecía el cumplimiento de la función social en la extensión superficial de 434,9030 has., acta que está firmada por cuatro funcionarios del INRA y constituye testimonio de un acto auténtico que quedó registrado en archivos del INRA que no fue tomado en cuenta a tiempo de dictar la resolución impugnada, implicando ello que el INRA no efectuó una correcta valoración de la función social; por otro lado, manifiestan que en la reunión que tuvo lugar en la Dirección Departamental del Instituto de Reforma Agraria se efectuó una nueva evaluación, tomando en cuenta las pruebas que fueron presentadas por su mandante, en presencia del pueblo indígena interesado y de la Directora Departamental del INRA.

En base a los argumentos expuestos impugna la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0257/2005 de 6 de julio de 2005, pidiendo se declare probada la demanda contencioso administrativa y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada, disponiéndose consecuentemente que el INRA dicte nueva resolución, contemplando los aspectos contenidos en el acta de conciliación de 4 de septiembre de 2002.

I.2. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, mediante memorial de fs. 23 a 26 de obrados se apersona y niega in extenso todos los extremos contenidos en la demanda, argumentando que la misma carece de todo asidero legal, ya que con relación a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "El Zorro", que está debidamente firmada por la interesada, se determina que la misma es ejercida por la parte actora, desde el 13 de junio de 1996; con relación a la infraestructura y actividad ganadera, remite su conocimiento a la ficha catastral que establece la inexistencia de actividad y mejoras y, consiguientemente, el no cumplimiento de la función social, verificación "in situ" que tiene todo el valor legal y refleja la posesión ilegal, de conformidad al art. 199 Parágrafo I y II inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715.

Con relación al reclamo efectuado por los demandantes en la etapa de Exposición Pública de Resultados, menciona el Informe DD-S-SC-A5 Nº 0132/2004 de 13 de diciembre de 2004 que da respuesta a las observaciones planteadas, tomando en cuenta los datos levantados en pericias de campo, así como documentos, informes y antecedentes contenidos en la carpeta predial, estableciendo que las observaciones realizadas no se encuentran dentro de los alcances del art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, ratificando los resultados de la ETJ e Informe Legal Nº 472/2004 de 5 de julio de 2004.

Refiriéndose al acuerdo conciliatorio al que hacen referencia los demandantes, señala que en su contenido se reconoce una superficie mensurada de 4234.9030 has. y que la superficie que cumple la función económico social es de 0 has.; y que si bien ambas partes estuvieron de acuerdo en que la superficie a consolidar sea de 434.9030 has., el cumplimiento de la función económico social no puede sujetarse al simple acuerdo o libre arbitrio de partes, sin tener sustento legal e ignorando lo que expresamente prevé la C.P.E. en su art. 166, el art. 2 de la L. Nº 1715 y el art. 237 del Reglamento de la L. Nº 1715 en lo que respecta a la definición de la función social. Cita los arts. 290 y 293 del Reglamento de la L. Nº 1715, para manifestar que los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes no inhiben al INRA de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento, disposición legal que establece también que las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios siempre que éstos sean compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas.

I.3. Que, corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 11 de julio de 1997, declara inmovilizadas las áreas solicitadas por el Pueblo Indígena Guarayo.

La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0006-99, dictada el 30 de junio de 1999 por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada del Territorio Indígena Guarayo, de 915.810.5041 hectáreas, ubicadas en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos y Ñuflo de Chavez, Secciones de Provincia Urubichá, Ascensión de Guarayos y San Javier del Departamento de Santa Cruz; la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-017/99 intima a las personas naturales y/o jurídicas a acreditar su derecho conforme a ley.

II.2. De fs. 15 a 18 cursa edicto agrario mediante el cual se cita y emplaza a los interesados a apersonarse y presentar los documentos originales o fotocopias legalizadas que acrediten derechos sobre los predios comprendidos en el área de saneamiento, de fs. 19 a 21 cursa el respectivo Aviso Público y a fs. 22 la correspondiente publicación del edicto.

A fs. 36 cursa el Auto que dispone la realización de las pericias de campo, a fs. 37 cursa acta de inicio de pericias de campo, a fs. 38 cursa carta de citación y a fs. 40 cursa Memoramdum de Notificación debidamente firmados por Modesto Suárez Ruíz. A fs. 51 cursa Carta de Representación de Modesto Suárez Ruíz en favor de Deicy Ibáñez de Suárez.

A fs. 57-58 cursa la respectiva ficha catastral que está firmada por Deicy Ibáñez de Suárez, que anota una superficie de 600 has. con relación al predio "El Zorro", así como la no existencia de ganado ni mejoras en el lugar. De fs. 86 a 90 cursa el Informe Técnico Predial que establece no existir sobreposición alguna del predio; a fs. 94 cursa acta de cierre de pericias de campo; a fs. 95 cursa formulario de evaluación técnica de la función social que establece que el predio "El Zorro" no cumple la función social . De fs. 96 a 101 cursa Informe Técnico Jurídico de 11 de julio de 2001 que sugiere se dicte resolución administrativa de improcedencia de titulación del predio "El Zorro" y se proceda al desalojo. A fs. 118 cursa Acta de Conciliación de 5 de septiembre de 2002 que establece la superficie mensurada del predio "El Zorro" en 434.9030 has. y anota que la superficie que cumple la función económico social es de 0 has.

A fs. 120-132 cursan, memorial de 24 de noviembre de 2003 y prueba documental presentada por la demandante con relación al predio "El Zorro"; de fs. 133 a 134 cursa Informe Legal que recomienda desestimar los alcances de la conciliación y mantener los criterios contenidos en la Evaluación Técnica Jurídica. A fs. 135 se tiene el Registro de Reclamos de 30 de julio de 2004 presentado por Deicy Ibáñez de Suárez; a fs. 136 y vta. cursa memorial de 9 de agosto de 2004 de la Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG que solicita se mantengan los resultados del Informe de Evaluación Técnico Jurídico que se pronunció por la improcedencia de titulación y el desalojo. A fs. 138 cursa memorial de Deicy Ibáñez de Suárez que rechaza el Informe de Resultados de Evaluación Técnico Jurídico. A fs. 172-174 cursa Informe Complementario que determina que las observaciones de la parte demandante no están dentro de los alcances del art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715 y concluye recomendando se continúe con las siguientes etapas del proceso de saneamiento. El Dictamen legal de fs. 176 de obrados, ratifica la sugerencia de dictar resolución administrativa determinando la ilegalidad de la posesión y el consiguiente desalojo.

II.3.- De conformidad a lo demandado en el caso de autos, se tiene entre otros, que la parte actora señala que durante las pericias de campo no se hizo una correcta valoración del cumplimiento de FS en el predio "El Zorro", al establecer la inexistencia de ganado y mejoras en el predio; al respecto cabe señalar que conforme determina el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de Campo; etapa en la cual el INRA verificó la inexistencia de actividad y mejoras en el predio "El Zorro", como se evidencia por la documental recogida en campo que cursa en obrados de la carpeta predial.

II.4. Que, el acuerdo conciliatorio, suscrito entre funcionarios del INRA, los representantes del Pueblo Indígena (COPNAG), los Asesores del Pueblo Indígena Guarayo y los demandantes, establece que la extensión reconocida del predio "El Zorro", fue de 434.9030 has.; y que en relación al cumplimiento de la función social, ésta es de 0 has.

Al respecto, cabe señalar que conforme establece el art. 293-I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, este acto conciliatorio no define ningún derecho propietario sobre la superficie establecida, ni inhibe al INRA para revisar, como en el caso que nos ocupa, la legalidad de las posesiones en la ejecución del saneamiento y la verificación del cumplimiento de la función económico social (FES).

II.5. De otra parte, se evidencia que la documental adjunta al memorial de 24 de noviembre de 2003, presentado por la actora a fs. 120 de obrados, mediante el cual hace conocer la existencia de mejoras en el predio "El Zorro", es posterior a la etapa de pericias de campo y con relación a la prueba documental, se tiene que la misma no cumple lo estipulado por el art. 1311 del C.C., ya que se adjunta en fotocopias simples, exceptuando la que cursa a fs. 126, 129 y 130 que es presentada en original pero en forma extemporánea, lo cual permite concluir que el INRA, a tiempo de efectuar las pericias de campo, desconocía los aspectos establecidos en ésta, mas aún si se tiene en cuenta que el principal medio para la verificación de la FES es la verificación directa en terreno durante las pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA constató la inexistencia de actividad productiva en el predio; es decir, incumplimiento de la FES así como de la FS.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06, S1ª Nº 013/06 y S2ª Nº 022/2006.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15 vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0257/2005 de 6 de julio de 2005 respecto al predio denominado "El Zorro", que fue pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez