AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 038/2006

Expediente: Nº 43-2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Samir Fahmy Abdou Fahmy

 

Demandado: Lorenzo David Gonzáles Soleto y Tomás Contreras Siles

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: 15 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : Los recursos de casación, el primero en la forma, interpuesto de fs. 472 a 474 por Lorenzo David Gonzáles Soleto y el segundo, recurso de casación en la forma y anulación, interpuesto de fs. 464 a 468 por Vania Lorena Cortez Lotore, ambos impugnando la Sentencia de fs. 408 a 412 de obrados, pronunciada el 21 de febrero de 2006 por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Samir Fahmy Abdou Fahmy, respuesta a los recursos cursantes de fs. 486 a 490, autos de concesión del recurso cursantes a fs. 491 y 492 antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 472 a 474, Lorenzo David Gonzáles Soleto interpone recurso de casación en la forma y de fs. 464 a 468 Vania Lorena Cortez Lotore en representación de Tomás Contreras Siles, interpone recurso de casación en la forma y nulidad, ambos contra la Sentencia de fs. 408 a 412 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Lorenzo David Gonzáles Soleto sobre el recurso de casación en la forma indica que la Sentencia Nº 001/2006 de 21 febrero de 2006, viola los arts. 333 y 90 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 257 de la L.O.J. Al respecto señala que en el proceso indicado supra, el Juez Agrario de Santa Cruz dispuso que el actor subsane su demanda en el plazo de tres días, habiéndose éste notificado con dicho decreto el viernes 26 de noviembre de 2004 y que recién el 30 de noviembre de 2004; es decir, fuera del plazo otorgado, presentó memorial de subsanación.

Que, sin embargo de ello el juzgador mediante decreto de 01 de diciembre de 2004 admitió la demanda y la corrió en traslado, vulnerando el citado art. 90 del Cód. Pdto. Civ., así como el 257 de la L.O.J. y 31 de la C.P.E. en este último punto señala que el juzgador incurrió en la nulidad absoluta de sus actos, no susceptible de convalidación.

Afirma que el Juez Agrario de Santa Cruz, vulneró su derecho a la defensa y a la petición consagrados por los arts. 16 y 7-h), 9 y 31 de la C.P.E. al haberse negado a resolver el incidente de nulidad de actuados y la excepción de litispendencia y por haber confirmado dicha resolución, recurrida mediante reposición, en el entendido de que el representante del actor carecía de personería para interponer recurso alguno. Al respecto, señala que el Juez Agrario de Santa Cruz, desconociendo la Sentencia Constitucional Nº 1343/2005-R de 25 de octubre de 2005, que sanciona con nulidad de obrados la actuación del juzgador, continua con el proceso llegando a dictar sentencia.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, anule la sentencia impugnada con expresa imposición de multas y sanciones.

Por su parte Vania Lorena Cortez Lotore, en representación del co-demandado Tomas Contreras Siles, en su recurso de casación en la forma y anulación, señala que la subsanación a la demanda interpuesta por el actor se efectuó un día después de vencido el plazo otorgado por el Juzgador y que pese a ello el Juez Agrario de Santa Cruz admitió ilegalmente la demanda al no haber el actor dado cumplimiento a la última parte del art. 333 y 140 del Cód. Pdto. Civ.

Señala que si bien el juzgador rechazó el recurso de reposición del auto de 1ro. de diciembre de 2004, el Tribunal Constitucional mediante S.C. Nº 1343/05 de 25 de octubre de 2005, dentro de Amparo Constitucional revocó dicho rechazo, así como todos los actuados "anteriores" al 10 de febrero de 2005; pero que, sin embargo de ello, el a quo nuevamente rechazó sin recurso ulterior la reposición solicitada, con los mismos argumentos en vulneración del principio de servicio a la sociedad reconocido por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como el art. 78 de la misma ley, normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.

Que la excepción de incompetencia formulada por la recurrente, fue rechazada mediante resolución de 10 de enero de 2006 y no en audiencia, en vulneración del art. 83-3) de la L. Nº 1715 y de los arts. 353 y 332 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto manifiesta que el rechazo de la excepción se basaba en que la misma fue interpuesta después de haberse fijado la relación procesal.

Por todo lo expuesto, solicita se resuelva declarándose la anulación de la sentencia recurrida.

Que, de fs. 486 a 490 cursa respuesta a los recursos de casación presentada por Samir Fahmy Abdou Fahmy quien señala que por la prueba documental de fs. 4, 19 y 319, testifical de fs. 388, 389, 398, 399, 401 y video de fs. 391, se acredita el despojo de parte de los loteadores organizado por los demandados Lorenzo David Gonzáles Soleto y Tomás Contreras.

Que la excepción de litispendencia opuesta por los demandados, no cumple con la acreditación documental de su existencia conforme exige el art. 340-1) del Cód. Pdto. Civ.

Respecto a la solicitud de nulidad por subsanación extemporánea de demanda, señala que el art. 143 del Cód. Pdto. Civ., no es aplicable en el caso de autos, por cuanto el horario judicial agrario es de lunes a viernes, prescribiendo como día inhábil el sábado, por ello indica no haber lugar a la nulidad solicitada, más aún si la Sentencia Constitucional a que se refieren los recurrentes se limita a señalar que el juez recurrido tramite y resuelva el memorial presentado por el apoderado del recurrente el 09 de febrero de 2005, dictando resolución debidamente fundamentada que resuelva el incidente de nulidad y excepción planteados.

Que, la incompetencia del Juez Agrario de Santa Cruz no fue formulada por los demandados, quienes inclusive reconvinieron por interdicto de retener la posesión. Por todo lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de los recursos formulados de contrario, con costas.

Que mediante Autos de fs. 491 y 492, el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad. En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en los recursos, del modo en que fueron planteadas y compulsadas las mismas con lo obrado dentro del caso de autos, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Que si bien es cierto que la demanda interdicta de recobrar la posesión formulada por Samir Fahmy Abdou Fahmy de fs. 20 a 22, fue objeto del decreto de fs. 23 que observaba la misma; no es menos evidente, que mediante memorial de fs. 25 el actor subsanó el defecto, tal es así que mediante decreto de fs. 26 el juzgador admitió la demanda interdicta de recobrar la posesión. Respecto a la fecha de notificación con el decreto que conminaba a la subsanación; es menester dejar claramente establecido, que con dicho decreto, el actor fue notificado el viernes 26 de noviembre de 2004, habiendo presentado el memorial de subsanación señalado supra el día 30 de noviembre de 2004; es decir, dentro del plazo concedido por el a quo, en el entendido de que por L. Nº 2025 de 29 de octubre de 1999 el Tribunal Agrario Nacional se encuentra facultado para -entre otros- dictar sus propios reglamentos en el marco de las disposiciones vigentes y en coordinación con los órganos jurisdiccionales que corresponda, de donde el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/04 en su punto Segundo, art. 72 en forma textual señala: "El horario de trabajo para la judicatura agraria es de horas 8.00 a 12.00 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes. Son días inhábiles los días sábados, domingos, y días feriados establecidos por ley". Situación reconocida por el propio Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional Nº 342/2006-CA de 12 de julio de 2006, de fs. 547 a 549 de obrados, emergente del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto de fs. 530 a 531 de obrados. Consiguientemente no es evidente la vulneración de los arts 333, 140, ni 90 del Cód. Pdto. Civ., menos del art. 257 de la L.O.J. ni del 31 de la C.P.E. acusada por ambas partes recurrentes.

2.- Que la supuesta vulneración al derecho a la defensa y a la petición aducidos por ambos recurrentes y consagrados por los arts. 16 y 7-h), 19 y 31 de la C.P.E., tampoco resulta ser evidente; toda vez que en el presente proceso, merced a la Sentencia Constitucional 1343/2005-R de 25 de octubre de 2005, el Juez Agrario de Santa Cruz dictó el Auto de 8 de diciembre de 2005 cursante a fs. 248 a 249, por el cual se procedió a resolver el incidente de reposición interpuesto por el co-demandado Tomás Contreras Siles, cursante de fs. 74 a 77.

Respecto a la excepción de litispendencia opuesta por ambos recurrentes conjuntamente la contestación a la demanda conforme establece el art. 81-II de la L. Nº 1715, el Juez Agrario de Santa Cruz, a tiempo de disponer su traslado, señaló en forma correcta y en aplicación del art. 83-3) de la L. Nº 1715 que sería resuelta en audiencia, situación que se efectivizó conforme consta del acta de 10 de febrero de 2006, cursante de fs. 356 a 368, teniéndose en dicha oportunidad la excepción de litispendencia planteada por Tomás Contreras Siles por retirada conforme solicitó su apoderada Vania Cortéz Lotore de fs. 274 a 277; asimismo, el juzgador no dio curso a la excepción de litispendencia presentada por Lorenzo David Gonzáles Soleto por haberse presentado sin las formalidades que establece el art. 340 del Cód. Pdto. Civ. Dicha decisión no fue impugnada conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, por lo cual adquirió ejecutoría.

3.- En lo concerniente a la excepción de incompetencia que fuere interpuesta mediante memorial de fs. 274 a 277 por Vania Lorena Cortéz Lotore apoderada del co-demandado Tomás Contreras Siles, es necesario señalar que las excepciones en materia agraria, para ser admitidas, deben ser opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o reconvención, conforme expresamente establece el art. 81-II de la L. Nº 1715, extremo que en el caso de autos y respecto a la citada excepción de incompetencia, no fue cumplido por Vania Lorena Cortéz Lotore, quien de manera irregular formula la excepción indicada en forma aislada y extemporánea; es decir, que no fue presentada a tiempo de su contestación a la demanda, sino mucho tiempo después, resultando por ello dicha excepción inadmisible, precisamente por su extemporaneidad, siendo correcta la decisión del juzgador de no haberla admitido mediante resolución de 10 de enero de 2006, cursante de fs. 278 a 279 y no en audiencia pública conforme señala el art. 83-3) de la L. Nº 1715, situación última reservada para las excepciones que hubieren sido admitidas por habérselas opuesto cumpliendo el art. 81 de la L. Nº 1715; por ello no resulta vulnerada la referida normativa legal.

Respecto a la vulneración de los arts. 332 y 353 del Cód. Pdto. Civ. acusada por el recurrente Tomás Contreras Siles, representado por Vania Lorena Cortéz Lotore, resulta ser impertinente, toda vez que la primera normativa se encuentra referida a la modificación y ampliación de la demanda, y la segunda, a la relación procesal; aspectos que no se relacionan con la supuesta resolución de la excepción de incompetencia aducida por el recurrente, habiendo además el a quo observado correctamente los principios de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715.

Por ello se concluye que el Juez Agrario de Santa Cruz actuó conforme a la competencia que le confiere el art. 39-7) de la L. Nº 1715, no pudiendo argüirse nulidad de actos previsto por el art. 31 de la C.P.E, menos vulneración al derecho de defensa previsto por el art. 16 constitucional, en mérito a que en el caso de autos, en ningún momento se coartó a la parte demandada en su legítimo derecho de defensa, puesto que conforme se desprende de los datos del proceso, no existe ninguna actuación del juzgador que implique haberle limitado o restringido su intervención en esa instancia. Al respecto, la privación del derecho a la defensa, para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento, habiendo la parte demandada participado activamente en toda la tramitación del proceso, haciendo uso de todos los medios que le franquea la ley, asistida de profesional abogado, interviniendo en todo el juicio oral agrario sin restricción alguna.

4.- Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por la permisión establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715, la acción interdicta de recobrar la posesión debe versar sobre la posesión del inmueble, la eyección que se hubiere sufrido y la fecha de esta última. Asimismo, en toda acción interdicta de retener la posesión como la interpuesta en la reconvención, la parte reconvencionista debe acreditar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o en su caso la perturbación mediante actos materiales, así como la fecha de producidas, de conformidad a lo señalado por el art. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables ambas normas al caso de autos, en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715. Dichos elementos fueron analizados en el proceso judicial por el a quo, quien aplicó correctamente las disposiciones legales citadas, y los presupuestos inherentes a dicha normativa legal, puesto que éstos fueron precisamente los puntos de hecho que el juez señaló como objeto de probanza con cargo, tanto a la parte actora, como a la parte reconvencionista y siempre en el entendido de que ambas acciones de defensa de la posesión tienden a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, situación por la cual, en el caso presente, al tratarse de acciones interdictas de ninguna manera corresponde valoración sobre el derecho propietario, siendo irrelevante la documental inherente al mismo.

Por todo lo expuesto, el Juez Agrario de Santa Cruz, al haber declarado probada la demanda, principal e improbada la reconvencional, aplicó correctamente las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ.

En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por los recurrentes, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y anulación, interpuestos de fs. 472 a 474 y de fs. 464 a 468, con costas a los recurrentes. Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Santa Cruz.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a las partes recurrentes con la multa de Bs. 100 cada una.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez