SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Eloiza Yuma Mendoza

 

Demandado: Wibaldo Bravo Rivera

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 20 de marzo de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que Freddy Pérez Yuma, se apersona a este despacho judicial, a nombre y representación de Eloisa Yuma Mendoza, con poder notarial suficiente, cursante de fs. 2 a 4, complementado de fs. 220 a 222 del expediente, manifestando de que su mandante, es única y legítima propietaria del predio denominado "Villa Katty", sito en el cantón San Joaquín, Prov. Mamoré del Dpto. del Beni, de una superficie aproximada de 2401,0723 has., las mismas que vienen ocupando de forma pacífica, pública y continuada desde hacen más de doce años, y que sin embargo, el día 27 de octubre de 2004, de forma violenta y abusiva, Eismar Bravo Ribera y Wibaldo Bravo Rivera, personas ajenas del predio, introdujeron ganado vacuno, avasallando la propiedad, y perturbando así la posesión legal de su poderconferente, en una superficie aproximada de 2401,0723 has., es decir la totalidad de su predio, dándose a la tarea de alambrar en esa superficie, privando así el derecho de posesión legal de su mandante, señalando además de que ya en noviembre de 2004, conforme a la documental que adjunta, su mandante efectúo el saneamiento, realizando las pericias de campo, con una conformidad de linderos con todos los vecinos del lugar, lo que demostraría la posesión legal que venía ejerciendo de forma pacífica, pública y continuada, hasta el momento en que fue avasallada. Por lo que formaliza demanda interdicta de recobrar la posesión sobre la totalidad de su fundo rústico "Villa Katty", dirigiendo la misma contra Eismar Bravo Ribera y Wibaldo Bravo Ribera, pidiendo que en sentencia se declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, ordenándose el inmediato desalojo de los demandados.

Que admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 87 y vta., de manera oportuna se desistió del proceso, mediante memoriales de fs. 98 y 152 respectivamente, admitiéndose el mismo mediante auto de fs. 152 vta., en relación al codemandado Eismar Bravo Ribera, y se continúo la acción solo contra Wibaldo Bravo Ribera, quien legalmente citado, se apersonó a este despacho judicial, contestando la demanda en forma negativa, y reconviniendo la acción, con el interdicto de retener la posesión, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en el memorial de fs. 147 y 150, como a 166 respectivamente, que en sus partes principales señala: respecto a su contestación, afirman de que la actora no tiene un centímetro de tierra en San Joaquín, con el nombre de "Villa Katty", ya que las tierras que ocupa son de su propiedad, y la viene ocupando desde el año 2001, con el nombre de "La Frontera", por lo que no es viable la pretensión de la demandante, complementado además de que sus mejoras que tienen datan desde el año 2001, afirmando de que la actora hubiese iniciado de manera anómala un proceso de saneamiento, sobre sus tierras, por lo que da por contestada en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada.

Respecto a la acción interdicta de retener la posesión reconvenida, afirma de que se encuentra desde el año 2001 en posesión de su fundo rústico "La Frontera", sito en el cantón San Joaquín, Prov. Mamoré del Dpto. del Beni, en una superficie de 2401,0723 has., colindante por el norte con el predio El Carmen, cumpliendo con la función económica social, señalando de que la demandante es quien le está amenazando y perturbando su pacífica posesión mediante actos materiales, emergentes del saneamiento de la gestión 2004, de su propiedad La Frontera, a partir del 11 de octubre de 2004, hasta el 12 de marzo de 2005, y en realidad los actos materiales de perturbación se hubiesen materializado en la primera semana de diciembre de 2004, cuando pintó de color amarillo sus postes, machones y mojones, aclarando de que no sabía que estuviese realizando proceso de saneamiento, hasta el momento de la presentación de su demanda, por lo que reconviene por la acción interdicta de retener la posesión a la parte demandante, pidiendo se declare improbada la demanda y probada su reconvención, con costas, pidiendo se ampare en ella, en la totalidad de su hacienda ganadera "La Frontera".

Admitida la contestación, mediante auto de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 150 vta. a 151, se declaró como defectuosa la reconvención en la misma resolución, se cumplió con lo observado mediante memorial de fs. 166, aclaró y complementó respecto a los actos materiales de perturbación, señalando de que la actora también se ha dado el lujo de colocar varios letreros o carteles en árboles dentro de su propiedad, con al expresión "Villa Katty", siendo de que tiene la denominación de "La Frontera", pidiendo se admita su reconvención, conforme a su memorial correspondiente.

Admitiéndose la reconvención mediante auto de fs. 166 vta., y corriéndose traslado a la parte demandante, para que la conteste dentro del término de ley, y una vez citada con esta, se apersonó al despacho judicial, contestando la misma en tiempo hábil, y que por motivos iniciales que el apoderado no tenía poder suficiente para contestar reconvenciones a nombre de su representada, se repuso obrados, mediante auto dictado en audiencia cursante a fs. 188 y vta. del expediente, por que cursa a fs. 189 de obrados, la contestación efectuada de manera personal de la demandante, negando los extremos de la reconvención, afirmando de que el demandado falsea la verdad, ya que todos los habitantes de San Joaquín, presuntamente supiesen de que fue despojada por el demandado, en 27 de octubre de 2004, siendo la única propietaria del fundo rústico "Villa Katty", y en esa calidad, efectuó el proceso de saneamiento, siendo falso de que todas las mejoras fueron construidas por el, y que estuviese posesionado desde el año 2001, y aun sea de ese año, igual es ilegal su posesión, conforme lo señala la Ley INRA, dando así por contestada la reconvención, y pidiendo se declare improbada, y probada su demanda.

Por lo que mediante providencia de 23 de enero de 2006, cursante a fs. 1990, una vez contestada la reconvención en tiempo hábil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Nº 1715 Agraria, se señaló audiencia pública para desarrollar el proceso oral agrario, conforme a las actuaciones previstas en el art. 83 de la citada ley agraria.

Celebrada la audiencia en su fecha, conforme al acta de fs. 193 a 194 de obrados, las partes no alearon hechos nuevos, y se fijó el objeto de la prueba, como la admisión de la prueba pertinente, mediante auto dictado en audiencia, cursante de fs. 193 vta. a 194 del expediente; disponiéndose el desarrollo de una audiencia complementaria, a efectos de producir la totalidad de la prueba, tomando en cuenta de que el lugar del conflicto se encuentra en lugar distante al asiento de funcionamiento del Juzgado Agrario de Trinidad, e inclusive con este mismo fin y con la facultad que otorga el art. 84 parág. I de la Ley Nº 1715 Agraria, se dispuso la prórroga de esta, en auto dictado en audiencia cursante de fs. 215 vta. a 216 del expediente, e inclusive se modificó la fecha de la prórroga, para no causar indefensión a las partes, mediante autos de fs. 257 y 272 vta. del expediente, dictados ambos en audiencia pública, conforme consta en las actas correspondientes.

CONSIDERANDO: Que las partes, durante el desarrollo del proceso, conforme al objeto de prueba fijado, de acuerdo a la naturaleza de las acciones demandadas y reconvenida, y admitidas que fueron, produjeron los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo.

La parte demandante y reconvenida.- En calidad de prueba de cargo y descargo, respectivamente, las documentales aparejadas a su demanda, cursantes a s. 1 a 84, y la de fecha posterior cursante de fs. 259 a 260 del expediente, las testificales de cargo, de maría Gisela Hurtado Hurtado (Acta de fs. 198), Fernando Valencia Céspedes (acta de fs. 202), Hernando Orihuela Languidey (Acta de fs. 205), y la de Vladimir Arteaga López, el dictamen pericial de fs. 247 a 252, y su complementario de fs. 268 a 269 del expediente, así como la inspección judicial efectuada cursante en el acta de fs. 209 y vta. de obrados.

La parte demandada y reconviniente.- En calidad de prueba de descargo y cargo, respectivamente, las documentales aparejadas a su contestación y reconvención, cursantes de fs. 100 a 146, las de fs. 158 a 165, la de fecha posterior de fs. 224 y las de reciente obtención, bajo juramento de ley, efectuado en audiencia pública, cursantes de fs. 226 a 239, y el juramento en el acta de fs. 242 de obrados, la confesión judicial provocada de la demanda, cursante a fs. 244, la inspección judicial efectuada, cursante en el acta de fs. 209 y vta. del expediente y las testificales de descargo de los ciudadanos, Alfredo Cortez Cortez (acta de fs. 201), Patricia Yobana Salatierra Hurtado (acta de fs. 203) José Antonio Oyola Suárez (acta de fs. 204) y la de Javier Arce Toro (acta de fs. 206) de obrados.

CONSIDERANDO: Que, producidos los medios probatorios mencionados, y una vez valorados conforme a lo previsto en la ley, o en su caso a la sana crítica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de prueba, en relación a las acciones demandadas, entre los cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., se tienen como probados y no probados, los siguientes puntos de hechos, fijados a las partes.

Respecto a la acción interdicta de recobrar la posesión demandada. Hechos no probados por la parte demandante.- 1.- El haberse encontrado en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rústico que reclama recobrar la posesión; al no haber producido medio probatorio idóneo que acredite este extremo, y que en su caso el extremo contrario es demostrado por las testificales de descargo, que sí son uniformes y contestes al respecto, mereciendo la fe probatoria que les otorga el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, y determina el art. 375 inc. 1) del Código Adjetivo Civil citado, ya que es necesario para demostrar este extremo, el haber ejercido una posesión real y continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien, es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 parag. II de la Ley Nº 1715, respecto al cumplimiento de la función económica y social exigida pro ley, tal como se tiene definido por la uniforme jurisprudencia dictada sobre este punto de hecho, a lo que se cita a manera de ilustración la jurisprudencia siguiente: Auto Nacional Agrario S!ª Nº 71 de 22 de noviembre de 2004, Relator: Vocal Magistrado Dr. Hugo Teodovich Ortiz.

2.- Que el demandado, la eyeccionó o desposesionó de dicha posesión, con violencia o sin ella de la totalidad del fundo rústico motivo de la litis; no habiendo podido demostrar ninguna eyección o desposesión, al no haberse encontrado en posesión real y efectiva, a tiempo de que el demandado entró en la posesión del fundo rústico motivo de la litis, conforme a los fundamentos expuestos en el punto primero.

3.- Que en caso de demostrar la eyección o desposesión, esta se efectuó dentro del año, a la presentación de su demanda; resultando imposible demostrar este extremo, al no haber podido probar la posesión en que se hubiera encontrado, y la eyección o desposesión alegada, a más que la data de la posesión del demandado, conforme se tiene acreditado por el propio medio probatorio del actor, cual fue la pericia de campo practicada a su costo y solicitud expresa de estos, cursante de fs. 247 a 252 y 268 a 269, donde se afirma que la mayoría de las mejoras realizadas por el demandado datan de más de dos años, dictamen que conforme a la propia confesión espontánea de la demandante fue aceptada, conforme consta en el acta de fs. 274 de obrados; así como en su contestación a la reconvención cursante a fs. 189, donde afirma la demandante que así sea desde el año 2001 la posesión que actualmente ejerce el demandante, sobre el fundo rústico motivo de la litis, igual sería ilegal su posesión; medios probatorios que merecen la fe legal que les otorgan los arts. 404 parág. II y 441 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado la parte demandada; al no haberse probado, la posesión real y efectiva que hubiese ejercido, así como eyección o desposesión, no corresponde considerar al respecto.

Hechos probados por la parte demandada.- 1.- Que la parte demandante no se encontraba en posesión real y efectiva, sobre la parte en la que se encuentra en posesión, y de la que reclama recobrar;

3.- El no haber causado daños y perjuicios a la parte demandante; conforme a los fundamentos expuestos, en los puntos de hecho no probados por la parte demandada.

Respecto a la acción interdicta de retener la posesión reconvenida.-

Hechos probados por el demandado reconvencionista.- 1.- El encontrarse en posesión real y efectiva sobre el fundo rústico denominado "La Frontera"; extremo este reconocido por la propia parte demandante, conforme a los fundamentos expuestos en su demanda, lo que constituye confesión judicial espontánea, y corroborado por la pericia de cargo efectuada, así como en la inspección judicial practicada, medios probatorios que merecen la fe legal que les otorgan los arts. 404 parág. II, 427 y 441, todos del Cód. Pdto. Civ.

2.- Que dicha posesión la ejerce por más de un año a la presentación de su reconvención; conforme se demostró por la pericia de campo practicada, donde se establece por el perito, que de acuerdo a la data de la mayoría de las mejoras son de más de dos años, corroborado por las testificales de descargo, uniformes y contestes al respecto, así como por la inspección judicial practicada, e inclusive reconocido por la propia demandante, cuando afirma sobre este extremo a tiempo de contestar su reconvención, en el memorial de fs. 189, afirmando de que así sea que la posesión del demandado reconvencionista, date del 2001, igual sería ilegal su posesión, medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 404 parág. II, 427, 441 y 476, todos del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados por el demandando reconvencionista.- 1.- Que la demandante, lo ha perturbado al ejercicio de dicha posesión, mediante actos materiales; ya que no se demostró respecto a los dos hechos o actos materiales de perturbación a su posesión que alega la parte reconviniente, cuales son los emergentes a un proceso de saneamiento efectuado por la parte demandante, correspondientes a pericias de campo, siendo que la uniforme jurisprudencia sobre el tema, ha determinado que dichos actos emergentes del proceso de saneamiento, no constituyen actos perturbatorios de la posesión, conforme a la jurisprudencia que citamos: "Que, el Tribunal Agrario Nacional, mediante el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 026/2004 de 16 de abril, ha sentado jurisprudencia determinando que los actos desarrollados en el marco de la ley, ya sea por autoridad o terceros, durante la ejecución del proceso de saneamiento, no pueden ser considerados como actos perturbatorios de la posesión agraria..." Auto Nacional Agrario Sª Nº 28 de 07 de mayo de 2004".

Y en su caso al otro hecho o acto material perturbatorio alegado, si bien se demostró la existencia de los carteles, no se produjo prueba idónea al respecto, que demuestre que estos fueron colocados por la parte demandante, conforme lo afirman sus testigos de descargo, cuyas declaraciones cursan a fs. 201, 204 y 206 vta., incumpliendo así con la carga de la prueba que le incumbe, conforme lo exige el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en su calidad de reconvencionista.

2.- Que estos actos materiales, fueron efectuados por la demandante dentro del año a la presentación de su reconvención; al no haberse demostrado la existencia de los actos materiales de perturbación alegados, no corresponde considerar al respecto.

Hecho probado por la parte demandante reconvenida.- 1.- Que no ha realizado ningún acto material de perturbación, a la posesión que ejerce la parte demandada y reconviniente; hecho demostrado, conforme a los fundamentos expuestos, en el punto primero de los hechos no probados por la parte reconviniente.

Hechos no probados por la parte demandante y reconvenida.- 1.- que la parte demandada y reconviniente, no se encuentra en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rústico motivo de la litis.

2.- Que esta posesión, no data de más de un año, a la presentación de la acción reconvenida; al haberse demostrado lo contrario por la parte reconviniente, y de acuerdo a los fundamentos expuestos, en los puntos de hecho probados por la parte demandada y reconviniente.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a la acción demandada y reconvenida, tratándose de procesos interdictos, cuya competencia para conocerlas se encuentra prevista en el art. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715 Agraria, tanto de la acción interdicta de recobrar la posesión, prevista en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y en su caso en el art. 592 del citado compilado legal, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA, prevén como presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción demandada, que el actor, deba probar en materia agraria, su posesión real y efectiva que se encontraba, así como el hecho de haber sido eyeccionado o desposeído con violencia o sin ella, y además que esta desposesión se produjo dentro del año a la presentación de su demanda, y en caso de no demostrarse alguno de estos presupuestos, hacen improcedente la acción, como en el caso presente y de conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos de h echo no probados por la parte demandante.

En lo que respecta a la acción interdicta de retener la posesión reconvenida, los arts. 592, y 602 del Cód. Pdto. Civ., prevén los presupuestos necesarios para su procedencia, complementados en su caso por el art. 1462 parág. II del Cód. Civ., debiendo probar el reconvencionista, que se encuentra en posesión actual o tenencia del fundo rústico motivo de la litis, y que el demandante haya realizado actos materiales de perturbación a esta posesión dentro del año a la presentación de la acción, a más que debe tener una posesión actual o tenencia de más de u n año, a la presentación de su reconvención; y que de igual forma la falta de uno solo de estos presupuestos, hacen improcedente la acción, en este caso reconvenida, cual es el caso presente, que no se demostró, la existencia de los actos materiales de perturbación, y en su caso que estos fueron realizados por la parte contraria.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Trinidad, administrando justicia en primera instancia, y en cumplimiento de los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ., 86 de la L. Nº 1715 Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio, declara IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión cursante de fs. 85 a 87 y 152 respectivamente, interpuesta por Eloisa Yuma Mendoza, representada por Freddy Pérez Yuma, e IMPROBADA la reconvención por la acción interdicta de retener la posesión interpuesta por el demandado Wilbaldo Bravo Ribera, debidamente representado por Hilda Bravo Ribera, cursante de fs. 147 a 150 y 166 de obrados, sin costas por tratarse de juicio doble, conforme lo manda el art. 198 parág. III del Cód. Pdto. Civ.

Salvándose el derecho de los discordes, para la vía legal correspondiente.

La presente resolución que será registrada en los libros de tomas de razón que correspondan, es citada a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis, en la ciudad de Trinidad capital del Departamento del Beni.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 38/06

Expediente: Nº 47/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Eloiza Yuma Mendoza, representada por Freddy Perez Yuma

Demandado: Wibaldo Bravo Rivera

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs 283 a 285 interpuesto por Freddy Perez Yuma en representación de Eloiza Yuma Mendoza contra la Sentencia Nº 05/2006 de 20 de marzo de 2006 dictada por el Juez Agrario de Trinidad dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la recurrente contra Wilbaldo Bravo, la contestación de fs. 289 a 290, y;

CONSIDERANDO: Que en la presente causa, el Juez Agrario de Trinidad pronuncia Sentencia de fs. 276 a 279 vta., declarando improbada la demanda interdicta de Recobrar la Posesión e improbada la reconvención de Retener la Posesión, toda vez que la demandante no probó posesión real y efectiva ni haber sido desposeída del predio que reclama, como tampoco, el demandado reconvencionista, pudo probar la existencia de los actos materiales de perturbación atribuidos a la demandante. Contra dicha resolución, la demandante Eloiza Yuma Mendoza representada por Freddy Perez Yuma, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 285.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, al tratarse de un recurso extraordinario, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, donde indefectiblemente debe expresarse en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falso o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, conforme establece como requisitos para su procedencia, el art. 258-2) del Cód Pdto Civ. A su tiempo el art. 253-3) del mismo Código, sostiene que si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho, este último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que expongan la equivocación manifiesta del juzgador.

En el caso de autos la recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo no señala en que forma se hubiera violentado las formas esenciales del proceso. Igual omisión ocurre cuando acusa al Juez Agrario de Trinidad haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, además de señalar como leyes violadas los arts. 330, 331, 370, 373, 374, 398, 459, 476 del Cod. Pdto. Civ. y art. 1329 del Cód. Civ. normas que no hacen a la valoración de la prueba, siendo necesario citar la ley referente al valor de las pruebas que hubieran sido infringidas, y si el error es de hecho debe, la equivocación del juzgador, estar demostrada con documento auténtico.

Que del análisis realizado se colige que la recurrente, a tiempo de interponer su recurso, no cumplió con los requisitos de forma exigidos expresamente por nuestra legislación, por lo que corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley Nº 1715 concordante con los arts 271-1) y 272 -2) del Cod. Pdtp. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 183 a 185, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Trinidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 por el Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa de Bs100.-

No interviene el Dr. Ivan Gantier Lemoine por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo