Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma, la parte demandante Lourdes Rosario Cárdenas y Franz Valdir Pérez Suarez, ha impugnado el Auto Definitivo de 10 de mayo de 2018 QUE acepta la excepción de incompetencia, pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, del departamento de Santa Cruz. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
a) Que la resolución carece de fundamento vulnerando los art. 3, 41 inc. 1), 2) y 76 de la Ley 1715, Art. 25 inc. 1) del Código Procesal Civil y art. 397-I-III) de la C.P.E., ya que se habría constatado actividad agraria por lo que resulta contradictorio a su auto que deniegue competencia y;
b) que debió aplicarse el Decreto Supremo N° 2960 al existir un Titulo Ejecutorial del predio la competencia de la autoridad judicial se encuentra abierta, aunque exista homologación de la mancha urbana por lo que resulta infundado, incongruente y contradictorio el auto recurrido al amparo del art. 180-II) de la C.P.E. y art. 87 de la Ley SNRA.
Pide se revoque y se declare competente a la jurisdicción agroambiental
El demandado responde al recurso manifestando: que los recurrentes pretenden que se les ampare en la posesión de un terreno que se encuentra ubicado dentro el área urbana de la jurisdicción municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que en el predio no se identificó actividad pecuaria agraria o forestal, lo que pretenden los recurrentes es enervar la ejecución de una sentencia ejecutoriada, emanada de un juicio ordinario en la vía civil, donde se demandó al finado esposo y suegro a la vez, porque la posesión que ejercen es producto de un acto delictivo de avasallamiento, solicitando se declare inadmisible o improcedente el recurso.
"los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, sus atribuciones claramente se encuentran previstos en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025; sin embargo, en el caso de la litis se trata de un predio que tiene como antecedente, el expediente agrario 50906, titulo ejecutorial emitido en fecha 13 de octubre de 1986, superficie de 88.9774 ha., otorgado en calidad de dotación en favor de Félix Rueda Ortega y otros, de acuerdo a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 9, 40 a 41 y 144 de obrados, plano del departamento Diseño Urbano de la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 122 de obrados, el mismo se encontraría en área urbana ... asimismo, es corroborado por la inspección realizada por el Juzgado Agroambiental, se encuentra en área urbana ... sin embargo, a fin de dar cumplimiento al art. 3 de la Ley N° 439, 76 de la Ley N° 1715 y especialmente a una atención oportuna establecida en el art. 115.II) de la C.P.E., se llevó adelante una verificación e inspección, para constatar si el predio en cuestión tiene actividad agropecuaria, el mismo que de acuerdo a los datos, inspección y principio de la verdad material se ha identificado que se encuentra plenamente en área urbana, su actividad principal es el comercio informal y no existe actividad agrícola, forestal, pecuaria y mucho menos ganadera, lo que inclusive se llega a presumir que las tomas fotográficas de ganado, acompañados a la demanda, serian parte de una deslealtad procesal; en ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial especialmente la SC 0378/2006-R de18 de abril de 2006 y SCP 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, efectivamente los Jueces antes Agrarios y actualmente Agroambientales, pueden conocer acciones reales, personales y mixtas que deriven de la actividad agropecuaria; en el presente caso, no existe actividad agropecuaria; asimismo, el recurrente no demostró de forma clara, precisa y concreta la violación de normas o la mala interpretación que realizo el Juzgador al aceptar la excepción de incompetencia."
El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Lourdes Rosario Cárdenas y Franz Valdir Pérez Suarez, contra el Auto Definitivo de 10 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
a) Sobre la existencia de la actividad agropecuaria, se debe manifestar que de acuerdo a los datos, inspección y principio de verdad material se ha identificado que el predio se encuentra en área urbana y que la actividad principal es el comercio informal, por lo que no existiría actividad agrícola y mucho menos ganadera, haciendo presumir que las tomas fotográficas presentadas con la demanda serian parte de una deslealtad procesal, asimismo, el recurrente no demostró de forma clara, precisa y concreta la violación de normas o la mala interpretación que realizo el Juzgador al aceptar la excepción de incompetencia y;
b) sobre la aplicación del Decreto Supremo N° 2960, se debe manifestar que el predio en cuestión y la zona tienen como antecedente agrario un Titulo Ejecutorial colectivo de data antigua y como en muchos otros predios se llevó adelante la planificación urbana, emitiéndose la Ordenanza No. 069/1995, homologada por Resolución Suprema 221842 de 27 de junio de 2003, por lo que no se puede aplicar el Decreto Supremo N°2960, ya que el mismo se aplica en procesos de saneamiento que están en curso y paralelamente se homologa un área urbana, por lo que las normas denunciadas como vulneradas no tienen consistencia y mucho menos los recurrentes demostraron que la Juez de instancia habría omitido, lo contrario sería inducir a una indebida aplicación del art. 115 y 122 de la C.P.E.
PRECEDENTE
Cuando un predio se encuentra en área urbana y su actividad principal es el comercio informal, no existiendo actividad agrícola, forestal, pecuaria y mucho menos ganadera, el juzgador no aplica indebidamente la Ley, al aceptar la excepción de incompetencia
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 5/2019
“la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, corresponde señalar que la "ratio decidendi" de la precitada sentencia constitucional acoge como precedente constitucional vinculante precisamente la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que a su vez invoca como precedente, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, mismas que también fueron acogidas en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, llegando a la siguiente conclusión jurisprudencial: ‘De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Cuando un predio se encuentra en área urbana y su actividad principal es el comercio informal, no existiendo actividad agrícola, forestal, pecuaria y mucho menos ganadera, el juzgador no aplica indebidamente la Ley, al aceptar la excepción de incompetencia.
PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
Cuando un predio se encuentra en área urbana y su actividad principal es el comercio informal, no existiendo actividad agrícola, forestal, pecuaria y mucho menos ganadera, el juzgador no aplica indebidamente la Ley, al aceptar la excepción de incompetencia.