AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 074/2018

Expediente : 3251

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Lourdes Rosario Cárdenas y Franz Valdir

Pérez Suarez

Demandado : Félix Rueda Ortega

Distrito : Santa cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz

Predio : "El Terrado Isla de Cuquises y Guapilo o

Junín"

Fecha : Sucre, 22 de Agosto de 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad de fs. 345 a 346 vta., interpuesto contra el Auto Definitivo de 10 de mayo de 2018 cursante de fs. 339 a 342 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Recobrar la Posesión seguido por Lourdes Rosario Cárdenas y Franz Valdir Pérez Suarez contra de Félix Rueda Ortega ; respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Lourdes Rosario Cárdenas y Franz Valdir Pérez Suarez, interponen recurso de casación en la forma, argumentado lo siguiente:

1.- La parte considerativa del auto definitivo recurrido; refiere que luego de realizar la inspección ocular al predio en conflicto y determinar la competencia o no, se ha establecido que la propiedad se encuentra en el 9no. Anillo y Tres Pasos al frente, lugar donde llega el pavimento; alrededor, existen construcciones y viviendas; edificios y calles; cuenta con servicios básicos de agua y luz y pasan servicios de transporte de trufis y taxis; asimismo, la propiedad está delimitada por postes de madera y alambre de púas, en la parte frontal hay una construcción donde al parecer funciona una tienda, contiguo otras construcciones que denotan vivienda, en el resto de la propiedad no existe actividad pecuaria, agraria o forestal; si bien se evidencio que existen pequeñas plantas de árboles frutales y aves de corral, como gallinas ponedoras, esto de ninguna manera constituye actividad agraria.

2.- Termina la Resolución, hoy recurrida, estableciendo que la delimitación urbana fue aprobada mediante Ordenanza No. 069/1995 y homologada por Resolución Suprema 221842 de 27 de junio de 2003; por tanto, según el criterio personal que la propiedad está destinada a vivienda o residencia y no actividad agrícola, forestal o pecuaria.

AGRAVIOS DENUNCIADOS.-

PRIMERO.- Si bien la autoridad reconoce que existen árboles frutales, no es menos cierto que una de las características de Santa Cruz también es la fruta, palta, guineo, papaya, yuca y este tipo de árboles frutales no necesitan más de una tarea y el predio tiene una hectárea, consecuentemente carece de fundamento la resolución vulnerando el art. 3, 41 inc. 1), 2) y 76 de la Ley 1715, Art. 25 inc. 1) del Código Procesal Civil y art. 397-I-III) de la C.P.E., normas que refieren al derecho no formal sobre la propiedad agraria, y en lo verificado se constato actividad agraria 115 plantines de mandarina, se identifico también gallinas ponedoras (no necesitan corrales), pues en Santa Cruz es común que las gallinas ponen inclusive en el barbecho. En el acta de fs. 317 su autoridad reconoce que en el predio existen plantaciones de árboles de mandarina, almacigo de cedrón, perejil, cilantro, 30 gallinas ponedoras de huevo y cuatro plantas de jazmín (sic), esto es una actividad agraria, consecuentemente resulta contradictorio a su auto que deniega competencia.

SEGUNDO.- El Decreto Supremo N° 2960, en su disposición adicional segunda, que modifica el art. 11 del D.S. N° 29215 menciona: Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo; consecuentemente tomando en cuenta el Título Ejecutorial colectivo de fs. 9, más el informe del INRA fs. 280, dicho título mereció saneamiento conforme los art. 64 y sgtes., de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y para ser extendido a nombre de Félix Rueda Ortega, en fecha 19 de diciembre de 2012, debió ser previamente saneado; es decir, existe no solo etapa de campo sino Título Ejecutorial, lo que implica que la competencia de su autoridad se encuentra abierta aunque exista homologación de la mancha urbana y como quiera que su autoridad reconoce y admite que la Ordenanza No. 069/1995 ha sido homologada por Resolución Suprema 221842 de 27 de junio de 2003, guarda relación con el titulo ejecutorial cursante a fs. 9 que data de 19 de diciembre de 2012; de lo que resulta infundado, incongruente y contradictorio el auto recurrido al amparo del art. 180-II) de la C.P.E. y art. 87 de la Ley SNRA, con relación supletoria de los art. 270, 271 y 273 del nuevo Código Procesal Civil, pidiendo se revoque y se declare competente a la jurisdicción agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte adversa en este caso Félix Rueda Ortega, mediante memorial de fs. 349 a 351, responden al recurso de casación en la forma con el siguiente argumento:

Menciona que los recurrentes pretenden, a través del proceso de interdicto, que se les ampare en la posesión de un terreno que se encuentra ubicado dentro el área urbana de la jurisdicción municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que en el inmueble ellos no cumplen ninguna actividad agropecuaria de la que dependan exclusivamente, por el contrario y en el desarrollo de la audiencia de inspección ocular, claramente se identificó que llevaron para ese acto unas jaulas con gallinas supuestamente ponedoras de huevos, se evidenció también que recién pusieron plantines de cítricos, y por el contrario el inmueble es utilizado como vivienda particular y negocios, que si bien ese día estaban cerrados, tiene sus letreros comerciales, una es ferretería y la otra un restaurante, que solo abren los fines de semana, donde venden kjaras y churrascos.

De acuerdo al recurso, aducen los demandantes, error de hecho porque se hubiera apreciado el uso del inmueble, sin embargo no se identificó actividad pecuaria, agraria o forestal; por el contrario, son construcciones y viviendas las que se evidencian en su interior, y no existe la infraestructura propia para el ejercicio de la cría de algunas gallinas, por lo que corresponde tener presente los arts. 30 y 39 inc. 7 de la Ley N° 1715, así también las SC No. 1988/2014 de 13 de noviembre de 2014 ha desarrollado una jurisprudencia en defensa de la función social que debe cumplir la propiedad agraria, que determina que la judicatura agroambiental, solo tiene competencia para conocer conflictos sobre propiedades agrarias ubicadas en zonas rurales, y de propiedades que estando dentro de los radios urbanos de las ciudades en ellas desarrollan propiamente actividades agropecuarias, y solo en esas condiciones podría admitirse una demanda de interdicto de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, debiendo respetarse esos criterios de competencia se regulan conforme lo determinado por los arts. 11 del Código Procesal Civil en razón de la materia y territorio.

Como agravios lo demandantes insisten en los pequeños plantines recién plantados, no existe yuca, papaya, tampoco almácigos; en su demanda ellos sostienen que la propiedad se encuentra en el área urbana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que ejercen posesión en dicho inmueble, al cual son aplicables las normas del Código Civil y en consecuencia cualquier acción judicial a desarrollarse tiene que hacerse ante la jurisdicción ordinaria civil; más aun, cuando utilizan como domicilio real como vivienda y en actividades comerciales así también informe la Secretaria de Regulación Urbana que establece que dicho terreno se encuentra destinado al uso de vivienda, está dentro el radio urbano y el mismo inmueble no está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria, no existe sembradío de ninguna clase, no existe ganado, tampoco potreros, corrales u otros elementos propios de esa actividad. Lo que pretenden los recurrentes es enervar la ejecución de una sentencia ejecutoriada, emanada de un juicio ordinario en la vía civil, donde se demandó al finado esposo y suegro a la vez, porque la posesión que ejercen es producto de un acto delictivo de avasallamiento, despojo y la falsificación de una transferencia a titulo de venta cuyo trámite fue contencioso con todos los recursos que la ley franquea, pretendiendo defender lo indefendible porque existe a la fecha un mandamiento de desapoderamiento. Reitera indicando sobre el proceso civil concluido y con mandamiento de desapoderamiento lo cual no puede suspenderse en aplicación al art. 399 y 400 del Código Procesal Civil y que el recurso es inadmisible, porque tampoco aclara si es planteada en el fondo o en la forma; en conclusión, solicita sea declarado inadmisible o en su caso improcedente porque dicho inmueble es utilizado como vivienda y negocios, no existiendo actividad agrícola en dicho terreno.

CONSIDERANDO.- Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo al art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación se plantea en términos claros, concretos y precisos, citando la Ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la forma y; de la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

El recurrente en el punto 1 y 2 simplemente se limita a hacer un resumen del acto de inspección judicial que realizó la autoridad jurisdiccional.

1).- Con relación a los agravios sufridos; explica, que la Resolución o Auto Definitivo carece de fundamento vulnerando el art. 3, 41 inc. 1), 2) y 76 de la Ley N° 1715, art. 25 inc. 1) del Código Procesal Civil y art. 397-I-III) de la C.P.E., porque se constató en la inspección realizada actividad agraria y resulta contradictorio que el auto deniegue la competencia; al respecto, debemos primeramente puntualizar con relación a la jurisdicción y competencia; el primero como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial, en cambio el segundo es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, según el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, asimismo los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, sus atribuciones claramente se encuentran previstos en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025; sin embargo, en el caso de la litis se trata de un predio que tiene como antecedente, el expediente agrario 50906, titulo ejecutorial emitido en fecha 13 de octubre de 1986, superficie de 88.9774 ha., otorgado en calidad de dotación en favor de Félix Rueda Ortega y otros, de acuerdo a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 9, 40 a 41 y 144 de obrados, plano del departamento Diseño Urbano de la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 122 de obrados, el mismo se encontraría en área urbana sujeto a planificación y afectación, zona Este UV-233 a nombre de José Mamani Uribe suscrito por Arq. Edwin Bejarano Director General de Desarrollo Territorial; asimismo, es corroborado por la inspección realizada por el Juzgado Agroambiental, se encuentra en área urbana en el 9no Anillo, Tres Pasos al frente, con delimitación exacta de calles, servicios básicos, servicios de transporte y sobre todo edificaciones controladas por el Municipio, Ordenanza Municipal N° 069/1995 de 11 de noviembre de 1995 homologada por Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003; sin embargo, a fin de dar cumplimiento al art. 3 de la Ley N° 439, 76 de la Ley N° 1715 y especialmente a una atención oportuna establecida en el art. 115.II) de la C.P.E., se llevó adelante una verificación e inspección, para constatar si el predio en cuestión tiene actividad agropecuaria, el mismo que de acuerdo a los datos, inspección y principio de la verdad material se ha identificado que se encuentra plenamente en área urbana, su actividad principal es el comercio informal y no existe actividad agrícola, forestal, pecuaria y mucho menos ganadera, lo que inclusive se llega a presumir que las tomas fotográficas de ganado, acompañados a la demanda, serian parte de una deslealtad procesal; en ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial especialmente la SC 0378/2006-R de18 de abril de 2006 y SCP 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, efectivamente los Jueces antes Agrarios y actualmente Agroambientales, pueden conocer acciones reales, personales y mixtas que deriven de la actividad agropecuaria; en el presente caso, no existe actividad agropecuaria; asimismo, el recurrente no demostró de forma clara, precisa y concreta la violación de normas o la mala interpretación que realizo el Juzgador al aceptar la excepción de incompetencia.

2).- Hace referencia al Decreto Supremo N° 2960 ; e indica, que el art. 11 del D.S. N° 29215 fue modificado, y refiere a leyes municipales de aprobación de áreas urbanas y que concluirán su tramitación conforme normas agrarias, siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo y de forma equivocada indica que el INRA habría extendido Título Ejecutorial en fecha 12 de diciembre de 2012, muy contrario a lo indicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que mediante informe de fs. 40 y 41 de obrados, explica claramente que el predio no se encuentra en área rural, no se sometió a proceso de saneamiento y tampoco se emitió Título Ejecutorial; sin embargo, reiteramos no solo el predio en cuestión, si no la zona tiene como antecedente agrario un Titulo Ejecutorial colectivo de data antigua y como en muchos otros predios se llevó adelante la planificación urbana emitiéndose para este efecto la Ordenanza No. 069/1995, homologada por Resolución Suprema 221842 de 27 de junio de 2003, sin perjuicio de la verificación in situ sobre la actividad del predio, por lo que no se puede aplicar el Decreto Supremo N° 2960 mencionado por el recurrente porque es exclusivamente para procesos administrativos de saneamiento que están en curso y paralelamente se homologa un área urbana, el cual debe verificarse en qué etapa se encuentra el proceso administrativo de saneamiento, para determinar su curso a seguir o en su caso el INRA declina de competencia; en conclusión, las normas expuestas y denunciadas como vulneración a las normas, incongruencia, contradicción, error de hecho; no tiene consistencia y mucho menos los recurrentes demostraron que la Juez de instancia habría omitido, lo contrario sería inducir a una indebida aplicación del art. 115 y 122 de la C.P.E.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715, 220.II de la Ley N° 439 y art. 4-I-2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Lourdes Rosario Cárdenas y Franz Valdir Pérez Suarez, con costos y costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz I.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda