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DEMANDA

La autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso oral agrario, antes de admitir una demanda, no puede excederse imponiendo requisitos de forma no previstos por ley, realizando análisis reservados para la audiencia de producción de la prueba y apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia. 


AAP-S1-0032-2018

“…entrando a analizar la observación exigida por el Juez A quo, previo a asumir competencia en el caso puesto a su conocimiento, consistente en que la parte actora presente el certificado de DD.RR. a los fines de poderse comprobar si el derecho transferido por Margarita Farfán Tapia (vendedora) deviene de un Título Ejecutorial o tuviera antecedente en Título Ejecutorial, se advierte que dicha observación requerida no se adecua y menos está establecida en ninguna de las previsiones contenidas en el art. 110 del Adjetivo Procesal vigente, el cual resulta aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, para poder ser pasible a la sanción establecida en el art. 113 del mismo cuerpo normativo, de declarase por no presenta la demanda; por lo que se advierte vulneración a la normativa procesal aplicable al caso.”

“…si bien el Juez ahora recurrido tenía duda respecto a asumir competencia en relación a la demanda de cumplimiento de contrato, no era apropiado vincularlo al contenido del art. 110 de la L. Nº 439, que de manera precisa determina los requisitos de forma que debe contener la demanda, y que si bien es deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, debió recurrir a documentación idónea que pueda hacer notar si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo conveniente la certificación de Derechos Reales…”

“…dicha documental, si bien fue presentada junto a la demanda, esto no significa que en esa instancia (antes de admitir la demanda) el Juzgador deba hacer una valoración e interpretación de la prueba, respecto a su admisión, excluir o rechazar y la valoración de su pertinencia, cuando ese análisis está reservado para la audiencia de producción de la prueba, para posteriormente ser considerada a tiempo de dictar sentencia, momento en el cual la autoridad jurisdiccional apreciara las pruebas…”

“…por todo lo expuesto precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental, con asiento Judicial en Tarija con su accionar ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por haberse contravenido el art. 110 relacionado al art. 113 de la L. N° 439, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos excediéndose al imponer un requisito no previsto en dicho artículo de manera que, al declarar como no presentada la demanda de cumplimiento de contrato ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal del caso sub lite, apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber tramitado correctamente la demanda planteada, materializando así la vulneración a los principios constitucionales como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, 115-I y II y 120-I de la CPE…”