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CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

No puede ejecutoriarse una sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la parte perdidosa, o si se la notifico pero en forma irregular; en esas circunstancias se le impide impugnar la sentencia emitida, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales. 


AAP-S1-0033-2018

"Ahora bien, tales violaciones continuaron por parte del Juzgador de instancia puesto que luego de emitir la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., de obrados, pese a ser una decisión judicial definitiva y por tanto notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, indebidamente es "notificada" al "abogado defensor", infringiendo incluso la regla de que, en caso que hubiere correspondido la citación con la demanda y ampliación de demanda mediante edictos (extremo que no correspondía) debió la Sentencia ser notificada por la misma vía; sin embargo, ni siquiera el Juzgador dispuso dicha notificación mediante edictos, provocando que resulte manifiestamente ilegal y carente de eficacia jurídica el Auto de Ejecutoria de Sentencia que cursa a fs. 106 vta., de obrados, puesto que no podría ejecutoriarse la sentencia emitida y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la demandada perdidosa, impidiéndole impugnar la sentencia emitida.

Siendo esas vulneraciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los vicios procesales descritos, incluso los cometidos con anterioridad a la emisión de la Sentencia de fs. 101 a 103 vta., de obrados, al evidenciarse que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado al no haber sido notificado a la accionada, resultando ser manifiestamente vulneratorio de derechos el razonamiento que pretende sostener que se encontraba "ejecutoriada" la Sentencia, ya que al no ser notificada con dicha resolución, no podría exigirse que la sentenciada la impugne; facultades para anular, que este Tribunal ejerce en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y adecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la CPE y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la L. N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento."

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, no correspondía ejecutoriar dicha sentencia, menos aun adquirieron valor y efectos jurídicos los actuados posteriores a la misma, a más de haber advertido e identificado este Tribunal, en el trámite judicial, vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la L. N° 439 establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24-3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes." "