AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S 1ª Nº 37/06

Expediente : 134/06

Demandante : Colonia Nariz de Canoa representada por Alfonso Limaco

Silili y otro.

Demandado : Presidente Constitucional de la república y Ministro de

Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Distrito : La Paz

Fecha : Sucre, 13 de noviembre de 2006

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los de la materia y;

CONSIDERANDO: Que, Alfonso Limaco Silili y otro a fs. 16 - 20, adjuntando la documental saliente de fs. 1 a 15, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema No. 224860 de 4 de noviembre de 2005, con los fundamentos expuestos en la misma.

Que, por proveído de fs. 22, se les conmina a los actores dar cumplimiento al Art. 62 del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la L. No. 1715.

Que, por mandato de la disposición especial segunda de la L. No. 1760, se obliga a los jueces y tribunales, sanear de oficio los procesos donde se observe vicios de nulidad; al respecto de la revisión de obrados se infiere que, la demanda aludida ha sido presentada el 29 de septiembre de 2006 ante el Notario de Fé Pública Dr. José Lisandro Herrera Gotilla en la ciudad de La Paz y la notificación con la resolución impugnada fue hecha el 30 de agosto a hrs. 15:00, cual consta por la documental de fs. 13.

CONSIDERANDO: Que, el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el principio de supletoriedad, dispone la presentación en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, que los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si estas personas no fueren encontradas, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario O ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA DEL RESPECTIVO ASIENTO JUDICIAL.

Que, de la revisión del proceso especialmente de la demanda, se puede constatar que a fs. 16 los actores hacen la presentación ante notario de la ciudad de La Paz, quebrantando la norma precedentemente citada, ya que la misma en forma terminante establece que como ultima opción, la demanda será presentada ante notario del asiento judicial respectivo, cosa no ocurrida en el caso presente toda vez que según estipula el art. 34 de L. No. 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, razón por la que los demandantes han dejado precluir su derecho.

Que, los treinta días establecidos por el Art. 68 de la L. No. 1715, deben ser computados desde la notificación con la resolución impugnada y en el caso que nos ocupa, dicho término ha transcurrido superabundantemente cual sale de los datos del proceso, motivo por el que no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para conocer dicha demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con los fundamentos expuestos, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive y declara INADMISIBLE la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 - 20, disponiendo su rechazo in limine con el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

 

Proceso : Contencioso Administrativo