AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 37/2006

 

Expediente: Nº 132/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Irene Rendón Céspedes y Otros

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria de Potosí

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: 16 de octubre de 2006

 

Vocal Semanero: Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso - administrativa cursante de fs. 84 a 85 vta, y memorial de fs. 89 y vta. planteada por Irene Rendón Céspedes y Corina Rendón Céspedes impugnando la Resolución Suprema Nº 223222 de fecha 10 de mayo de 2005 emitida por el entonces Presidente Constitucional de la República, Carlos D. Mesa Gisbert y Erwin Aguilera Antunez, Ministro de Desarrollo Sostenible; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2006, cursante a fs. 87, se dispuso que la parte demandante, previo a considerarse la admisión o no de la demanda, acredite la notificación realizada a su persona con la resolución impugnada a efectos de cumplir con lo establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715 y además cumpla expresamente con los requisitos exigidos por el Art 327 del Cód. Pdto. Civ., en sus numerales 2), 4), 6), 7) y 9), concediéndole al efecto un plazo de 10 días bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Que, pese a la presentación dentro de plazo del memorial de fs. 89 y vta., con la suma de "subsana lo observado", del tenor del mismo se observa que la parte demandante, no ha subsanado lo observado, por lo siguiente:

La suma de los memoriales de fs. 84 a 85 vta. y 89 y vta , no establece la acción deducida ante este Tribunal, incumpliendo de esta manera con lo señalado por el inc. 2) del Art. 327 del Cód Pdto. Civ. y toda vez que del cuerpo mismo de los citados memoriales no es posible identificar la acción deducida, en el marco de las atribuciones del Tribunal Agrario Nacional establecidas por la Ley Nº 1715, dicho incumplimiento trasciende en la consideración total de los memoriales, mas aún cuando los fundamentos expuestos y el petitorio no muestran claridad ni coherencia, incumpliendo de esta manera con lo determinado por los incisos 6), 7) y 9) del Art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la forzada caracterización como proceso "contencioso administrativo" en los datos iniciales del presente Auto, es únicamente para su identificación entre los expedientes que ingresan a este Tribunal.

En el contexto explicado, el incumplimiento del inc. 4) del Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. al no mencionar nombre, domicilio y generales de ley del representante legal del ente demandado, sumado a que se menciona la impugnación de una Resolución Suprema, naturalmente confunde más el tenor del memorial de fs. 89.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones y en aplicación supletoria del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., téngase por NO PRESENTADA la demanda, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar