SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 037/2006

Expediente: Nº 01/2006

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandantes: Concepción Salguero Soto y Rafaela Salguero Soto

 

Demandada: Julia Eufronia Hinojosa de Ferrufino

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 10 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 37 a 39 vta., memoriales de fs. 45 y 47 vta., la contestación de fs. 75 a 78, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que, Concepción y Rafaela Salguero Soto, interponen ante el Tribunal Agrario Nacional, demanda de nulidad de título ejecutorial, dirigiéndola contra Julia Eufronia Hinojosa de Ferrufino, pidiendo que se deje sin efecto el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-003673 de 7 de enero de 2002, bajo los siguientes argumentos:

Que acompaña a la demanda, testimonio de declaratoria de herederos que permite evidenciar que las actoras fueron declaradas herederas legales ab intestato, con relación a la sucesión hereditaria de sus abuelos Gabino Soto y Severina Chavarria, así como de su madre, Francisca Soto Chavarria.

Que en base a la declaratoria de herederos supra referida, demandaron ante el Juez Agrario de Punata, Mensura y Deslinde de una pequeña fracción de terreno agrícola que se ubica en la Comunidad de "Méndez Mamata", Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba y tiene una extensión superficial de 1.018.16 metros cuadrados; demanda que, señalan, fue declarada improbada, mereciendo sin embargo la tutela judicial en cuanto a la garantía de su derecho propietario; habiéndose ordenado a la demandada el cese de los actos perturbatorios dirigidos a limitar el ejercicio del legítimo derecho propietario de las demandantes, resolución que se encuentra inscrita en Derechos Reales a fs. 209, Ptda. 209 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Tarata de 9 de julio de 2002.

Continúan diciendo, que Julia Eufronia Hinojosa de Ferrufino, tramitó el Título Ejecutorial SPP-NAL-003673 en relación a una extensión superficial de 0.2783 has., ubicada en la Comunidad "Méndez Mamata", Cantón Huasa Rancho, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, incluyendo de mala fé dentro de la extensión de 0.2783 has., la pequeña extensión superficial de 1.018 mt2 pretendiendo apropiarse en forma injusta e ilegal de la misma. En base al Título Ejecutorial SPP-NAL-3673, Julia Eufronia Hinojosa de Ferrufino, interpone interdicto de adquirir la posesión sobre la fracción de terreno rústico de 0.2783 has. ante el Juez Agrario de Cochabamba, declarándose probada en parte la misma y probada la oposición suscitada en aquella oportunidad, excluyéndose consecuentemente, la fracción de 1.018 mt2 poseída por las ahora demandantes; resolución que mereció el Auto Nacional Agrario Nº 14/2003 emitido por el Tribunal Agrario Nacional y se encuentra ejecutoriado.

Señalan también que la prueba documental que acompañan, hace plena fe al tenor de los arts. 1283, 1284, 1309, 1318 del C.C.; y arts. 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ.; y que la demandada es propietaria de 1.765 mt2 y no de la extensión de 0.2783 mt2, por lo que demandan la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-3673 con la finalidad de que ambas partes tramiten nuevos títulos ejecutoriales, sobre la superficie que les pertenece, en base a los arts. 41 caso 2 y 50-I-1-a) y c) y 2-b) y c) de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 243, 244 inc. b) y 248 de su reglamento; y art. 22 de la C.P.E.

I.2. Que, Julia Eufronia Hinojosa Vda. de Ferrufino mediante memorial que cursa de fs. 75 a fs. 78 del expediente, responde a la demanda planteada por las actoras señalando que todo lo manifestado por Rafaela y Concepción Salguero Soto es falso; basando su afirmación en la documental que acompaña a fs. 2, la cual demuestra que las demandantes tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento realizado por el INRA Cochabamba, en razón a haberse apersonado durante su realización, mediante memorial de 11 de noviembre de 1999, como también en dos oportunidades posteriores, lo cual demuestra que el trámite de saneamiento fue efectuado con conocimiento de las actoras y que no existió mala fé de la demandada.

Señala también, que Severina Chavarria transfirió el 50% de la propiedad ubicada en "Méndez Mamata", a sus hijos Plácido y Silveria Soto, quedando Francisca Soto Chavarria sin derecho propietario alguno sobre el 50% del inmueble transferido y, que el 50% restante, de propiedad de Gabino Soto (abuelo de las demandantes), correspondió en partes iguales, por sucesión hereditaria, a los hermanos Olimpia, Silveria, Plácido y Francisca, todos de apellidos Soto Chavarria, por lo que no resultaría evidente que las demandantes sean poseedoras de una fracción de 1.018,16 mt2.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se rechace la demanda, y se convalide el título ejecutorial otorgado en favor de su persona, como resultado del proceso de saneamiento del predio "Méndez Mamata".

I.3. Que corridos por su orden los traslados respectivos, fue ejercido oportunamente el derecho a la réplica; más no así, el derecho a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento y la resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Entratándose de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, cuyo trámite es de puro derecho, del espíritu del art. 50 de la L. Nº 1715 se establece que corresponde a este Tribunal la revisión de oficio de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, a fin de verificar la regularidad del trámite agrario.

Efectuada la revisión de obrados y del expediente del proceso agrario Nº 41544 Sala "A", del cual emerge el título ejecutorial cuestionado, remitido por el INRA Cochabamba como antecedente, se establecen los siguientes hechos:

Expediente Nº 41544 - A (Antecedentes de dotación)

1. Mediante demanda presentada el 19 de julio de 1977, Nicolás Ferrufino y Eufronia Hinojosa de Ferrufino, solicitaron la consolidación del terreno de su pertenencia, el cual fue obtenido a título de compra venta, (fs. 6).

2. La demanda fue admitida mediante auto de la misma fecha, emitido por el Juez Agrario Móvil Departamental de Cochabamba, quien señaló audiencia para el día 27 de julio de 1977, a los efectos previstos por el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956.

3. Una vez realizada la audiencia respectiva y producido el informe pericial, mediante sentencia pronunciada el 4 de octubre de 1977 por el Juez Agrario Móvil Departamental, se consolidó la extensión de 2.8412 hectáreas en favor de Nicolás Ferrufino y Eufronia Hinojosa de Ferrufino, (fs. 14 y vta.).

4. El Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 1978, aprobó la sentencia de primer grado disponiendo se eleven antecedentes ante la Presidencia de la República para fines de dictarse Resolución Suprema y consiguientemente la emisión del título ejecutorial respectivo.

II.2.- Una vez relacionada la demanda con los antecedentes remitidos por el INRA Cochabamba, se evidenció que los mismos no guardaban relación con la emisión del título cuestionado, lo cual motivó que este Tribunal suspenda el plazo para dictar sentencia con la finalidad de solicitar los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "Méndez Mamata", del cual emerge el título que impugna la parte actora.

Expediente Nº I-479 (Proceso de saneamiento)

De la revisión del cuadernillo de saneamiento del predio "Méndez Mamata", se tiene lo siguiente:

Una vez cumplidos los requisitos previos al saneamiento de la propiedad "Méndez Mamata" y estando debidamente publicitados los edictos que adjunta la interesada mediante memorial de 19 de julio de 1999, la Empresa "Sanea S.R.L." inicia el saneamiento SAN-SIM a pedido de parte de la propiedad "Méndez Mamata".

Previo cronograma de trabajo presentado por la Empresa "Sanea S.R.L.", el Director Departamental del INRA Cochabamba dictó el decreto de fs. 37 de fecha 18 de octubre de 1999, mediante el cual establece que la citada empresa se encuentra legalmente habilitada, por lo que acepta que la misma efectúe el trabajo de campo en el fundo "Méndez Mamata" de acuerdo a las normas técnicas y legales fijadas al efecto.

De fs. 49 a 50 y vta. Rafaela y Concepción Salguero Soto, mediante memorial presentado ante el INRA Cochabamba el 11 de noviembre de 1999, solicitan nulidad de todo lo obrado hasta que se dejen sin efecto las publicaciones efectuadas sobre la calidad fiscal presunta de sus terrenos y se efectúe una nueva audiencia para pericias de campo, por haberse citado como colindantes a personas totalmente ajenas al proceso de saneamiento. Mediante Informe Jurídico cursante de fs. 51 a 52 de obrados, la entidad administrativa concluye señalando que al no haberse apersonado Rafaela y Concepción Salguero Soto dentro del plazo de 30 días a partir de la publicación del Edicto, plazo establecido por el 190 del D.S. Nº 24784, debe continuarse con el trámite de saneamiento; lo cual ameritó la presentación de otro memorial que cursa a fs 53 de la carpeta predial, señalando que una vez enteradas del proceso de saneamiento iniciado por Julia Eufronia Hinojosa Villarroel, se apersonaron ante la autoridad administrativa acompañando la documentación que acredita su derecho propietario sobre una fracción del lote de terreno cuyo saneamiento solicita Julia Eufronia Hinojosa Villarroel, induciendo en error a los ejecutores del proceso de saneamiento, al anexar la extensión que les corresponde a la superficie cuyo saneamiento fue solicitado por la demandante. Asimismo, presentaron ante el INRA Cochabamba la declaratoria de herederos que se encuentra a fs. 55 y 56 del cuadernillo procesal y el acta de fs. 57 que refiere la inspección efectuada por la Sub Prefectura de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba el 28 de julio de 1998, como consecuencia de la denuncia efectuada por Francisca Soto, quien aducía sufrir una serie de abusos por parte de Eufronia Hinojosa. El acta anota que la inspección se llevó a cabo con la presencia de las demandantes y de la demandada, habiéndose verificado la existencia de una parcela de 1.018 mt2 y tunales; en la misma oportunidad se efectuó un careo entre las partes en conflicto durante el cual la Sra. Eufronia Hinojosa manifestó que había recibido el terreno que reclaman las demandantes, en anticresis, en tanto que algunos vecinos dijeron que la dueña del terreno era la señora Francisca Soto.

Una vez presentado el trabajo de campo efectuado por la Empresa "SANEA S.R.L.", fue aprobado mediante proveído de 9 de junio del año 2000. A fs. 126 de la carpeta predial cursa Informe Legal que, entre otros puntos, señala que Justa Salguero Pinto ratificó la posesión de la demandada.

De fs. 128 a 131 el Informe Técnico Jurídico de Posesión señala en uno de los puntos relativos a las variables legales, que la oposición planteada por Rafaela y Concepción Salguero Soto fue interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 190 del D.S. Nº 24784 de acuerdo al informe de fs. 38-50 de 12 de noviembre de 1999 (que de la revisión de obrados corresponde mas bien al Informe Jurídico Nº 0236/99 de fs. 51-50), por lo que no causa efectos en el trámite de saneamiento, razón por la que éste debe proseguir.

El trámite de saneamiento concluye con la emisión de la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nº 0017/2001 de 26 de enero de 2001, que resuelve adjudicar la parcela "Méndez Mamata" en favor de Julia Eufronia Hinojosa Ferrufino, en la extensión de 0.2783 has.; finalmente fue dictada la Resolución de Declaratoria de Área Saneada RA-SS 0377/2002 de 15 de octubre de 2002 y se procedió a la emisión del correspondiente Título Ejecutorial.

II.3.- Con relación al proceso de saneamiento del predio "Méndez Mamata", se tiene que una vez solicitado el saneamiento a pedido de parte por la demandada, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº RSSPP-OOOO126/99 de 24 de febrero de 1999, posteriormente, previo el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete se dicta la Resolución Instructoria Nº R.I. 000051/99 de 29 de abril de 1999 y se publican los edictos en el mes de julio del año 1999, intimando a Julia Hinojosa Villarroel Vda. de Ferrufino, a los colindantes debidamente detallados en el mismo y a terceros interesados, para que se apersonen a las oficinas del INRA Cochabamba en el plazo de 30 días calendarios computables a partir de la notificación con los edictos; edictos que fueron presentados al INRA Cochabamba por la parte solicitante el 19 de julio del año 1999; institución que mediante proveído dio por adjuntados los mismos y dispuso que previamente señale la interesada, que empresa o institución realizaría las pericias de campo.

Al respecto caben las siguientes observaciones:

II.3.1.- El informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 12 y vta. que está sustentado a su vez en el Informe de fs. 11 del cuadernillo de saneamiento, al indicar que no se encuentra registrado entre los expedientes el de la Sra. Julia Eufronia Hinojosa, incurre no solo en error sino en falsedad, toda vez que el expediente Nº 41544 de Consolidación de los terrenos del fundo "Méndez Mamata" demuestra fehacientemente que existe un proceso en trámite con una Sentencia y un Auto de Vista que se consideran ejecutoriados al tenor del art. 208-II del D.S. Nº 24784 vigente a tiempo del relevamiento de información en gabinete, así como del art. 183-II del D.S. Nº 25763 vigente a tiempo del Informe Técnico Jurídico de posesión de fs. 128 a 131 del cuadernillo de saneamiento, con relación al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953.

II.3.2.- Contradicción entre la Resolución Instructoria Nº. R.I. 000051/99 de fs. 18-19 que designa al Responsable de Saneamiento Dr. Fernando Inturias como encargado de recepción, registro, revisión, autenticación y consiguiente devolución de la documentación a presentarse, con el tenor del edicto de fs. 20 que designa para esas funciones al Responsable Jurídico Dr. Balois Cabrera Román y a la Técnico Revisora Dra. Scarlett Suárez y finalmente, el aviso público de fs. 21 que señala a los funcionarios de la Dirección Departamental como autorizados para recibir la documentación, con lo que se verifica incumplimiento al inciso g) del art. 191 del D.S. Nº. 24784, vigente en ese tiempo.

II.3.3.- El contrato suscrito entre Julia Hinojosa Villarroel Vda. de Ferrufino y la Empresa "SANEA S.R.L." para la realización de las pericias de campo, cursante en obrados de la carpeta predial a fs. 32 a 33 tiene fecha de 12 de octubre de 1999; por otra parte, la planificación del trabajo por parte de la empresa, establece como fecha para la realización de las pericias de campo, el 20 de octubre de 1999, con la presencia del dueño y de los colindantes Juan Jiménez, Natalio Chavarria y Darío Pinto.

Es necesario considerar que el D.S. Nº 24784 vigente a tiempo de iniciarse el proceso de saneamiento del predio "Méndez Mamata", establece en el art. 190 que se otorgará un plazo no inferior a 30 días a partir de la notificación por edictos, para que se produzca el apersonamiento de los interesados, una vez intimados mediante la resolución instructoria correspondiente, (misma que debía ser dictada una vez concluida la identificación en gabinete); por su parte, el art. 191 establece que con posterioridad a ello, correspondía la realización de la campaña pública, cuyos avisos debían especificar, entre otros aspectos, la fecha de inicio de las pericias de campo.

En el caso que nos ocupa, se tiene que con posterioridad a la publicación de edictos, se dispone la realización de las pericias de campo para el 20 de octubre del año 1999, fecha de inicio de pericias de campo que es dada a conocer solamente a Justa Salguero Pinto, Dora Jiménez y Darío Pinto el 12 de octubre de 1999, mediante las cartas de citación cursantes de fs. 81 a 86. De conformidad a estas cartas de citación se establece que si bien en los edictos se mencionan como colindantes a Juan Jiménez, Natalio Chavarría y Darío Pinto, los notificados por la Empresa "SANEA S.R.L." para la etapa de pericias de campo, son Justa Salguero Pinto, Dora Jiménez y Darío Pinto, con la consiguiente confusión en cuanto a las colindancias del predio objeto de saneamiento, por el hecho de que en los edictos se señala como colindante hacia el lado sur de la propiedad saneada a Darío Pinto y, contrariamente a ello, se cita a Justa Salguero Pinto como colindante al sur mediante Carta de Citación de 12 de octubre de 1999 que cursa a fs. 81 y 82.

Por otra parte se tiene que la Empresa "SANEA S.R.L." efectúa las citaciones a los colindantes el 12 de octubre de 1999 , como se evidencia por las cartas de citación de fs. 81 a 86, cuando aún el Director Departamental del INRA Cochabamba no había ACEPTADO como ejecutora de las pericias de campo del predio "Méndez Mamata" a la Empresa "SANEA S.R.L." aceptación que data del 18 de octubre de 1999 como consta por la providencia de fs. 37; evidenciándose usurpación de funciones porque el 12 de octubre la empresa "SANEA S.R.L." aún no estaba habilitada legalmente, incurriendo por tanto en nulidad de sus actos conforme al art. 31 de la C.P.E., invalidando consecuentemente todos sus actuados posteriores y afectando de esa manera el derecho de terceros interesados.

Es más, la ficha catastral, las actas de conformidad de linderos y todos los documentos cursantes de fs. 83 a 113 llevan fecha de 20 de octubre de 1999, es decir, dos días después de haberse habilitado a la Empresa "SANEA S.R.L." para efectuar las pericias de campo confirmando la incongruencia de la fecha de las cartas de citación y la fecha de aceptación por el INRA para que la citada empresa esté legalmente habilitada.

II.4.- Rafaela y Concepción Salguero Soto, mediante memoriales cursantes a fs. 49 a 50 vta. de 11 de noviembre de 1999, de fs. 53 y vta. de 29 de noviembre de 1999 y de fs. 58 y vta., se apersonan ante el INRA Cochabamba argumentando no haber sido citadas para la ejecución de pericias de campo del predio "Méndez Mamata", como propietarias de una extensión de 1.018 mt2, que colinda con la propiedad objeto de saneamiento y adjuntan documental destinada a probar su derecho propietario con relación a la extensión superficial antes señalada, solicitando que la misma sea tomada en cuenta o, en su caso, se anulen obrados por falta de citación.

El Informe Jurídico cursante a fs. 51 y 52 de obrados, con relación al memorial presentado por las demandantes, desestima los argumentos esgrimidos en éste, por no haberse apersonado durante el plazo de 30 días posteriores a la publicación de edictos ni durante las pericias de campo, como señala el art. 190 del D.S. Nº 24784; disponiéndose mediante proveído de 24 de noviembre de 1999 la prosecución del trámite de saneamiento.

El Informe Técnico Jurídico cursante de fs. 128 a fs. 131 de fecha 29 de junio de 2000, señala que la oposición de las demandantes no causa efectos por no haber sido interpuesta de conformidad a los alcances del art. 190 del D.S. Nº 24784, situación que se mantiene incólume hasta la finalización del proceso de saneamiento. Es de considerar en este punto que si bien las actoras no se apersonaron al INRA dentro de los treinta días de la publicación del edicto, al margen de las contradicciones de éste con el contenido de la Resolución Instructoria y de no haber sido incluidas en las cartas de citación, resulta evidente que al haber actuado la Empresa "SANEA S.R.L.", sin estar debidamente habilitada a partir de las cartas de citación, el trabajo posterior de pericias de campo resulta igualmente viciado de nulidad, por lo que al no haberse dado curso a las impugnaciones, el INRA ha violado el art. 16-II de la C.P.E, al haber dejado en indefensión a las actoras, incurriendo además en error esencial que destruye su voluntad de conformidad al inc. a)-1-I del art. 50 de la L. Nº 1715.

III.- La prueba documental presentada de fs. 1 a 35 del presente proceso contencioso administrativo y las presentadas adjuntas a los memoriales de impugnación dentro del saneamiento, con la fe probatoria que le asignan los arts. 1283, 1284, 1309 y 1318 del C.C. y 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ., demuestran fehacientemente la existencia de posesión legal de las actoras Concepción y Rafaela Salguero Soto, sobre una superficie de 1.018.16 metros cuadrados, posesión que ha sido ignorada durante el trabajo de pericias de campo y de verificación del cumplimiento de la función social conforme determina el art. 237 del D.S. Nº 25763, vigente a tiempo del informe técnico jurídico de posesión de fs. 128 a 131 del cuadernillo de saneamiento, incurriendo por tanto en las causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº. SPP. NAL-003673 previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos a), b) y c) de la Ley 1715.

A mayor abundamiento, de la prueba documental de cargo cursante de fs. 14-15 vta. y 26 a 33 se tiene que el fallo ejecutoriado dentro del interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por la parte demandada luego del saneamiento, que concluye declarando probada en parte la demanda, constituye prueba fehaciente de que la demandada no estaba en posesión de la totalidad del predio en la extensión de 0.2783 has., sino mas bien reconoce la posesión legal de las actoras sobre una superficie de 1.018.16 metros cuadrados; consiguientemente, al haber otorgado el INRA derecho propietario en base a una supuesta posesión, ha incurrido en simulación absoluta de conformidad al inc. c)-1-I del art. 50 de la L. Nº 1715.

IV.- Establecido lo anterior, y de los hechos evidenciados en la lectura de los antecedentes del proceso de saneamiento a pedido de parte del predio "Méndez Mamata" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como de la prueba aportada en el curso del proceso; en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715, y previa revisión de las disposiciones contenidas en los arts. 7-i), 16-II), 30, 116 y 228 de la C.P.E.; se concluye que el Título Ejecutorial otorgado en favor de Julia Eufronia Hinojosa Vda. de Ferrufino, es producto de un proceso de saneamiento afectado de vicios de nulidad absoluta, a más de desconocer el derecho de terceros interesados de apersonarse durante el proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos, requiriéndose al efecto, la publicidad necesaria de la fecha de pericias de campo, puesto que los edictos publicados para dar a conocer la resolución instructoria no contenían este dato, por lo que los terceros interesados, como es el caso de las demandantes, no tuvieron forma de conocer la fecha de realización de las pericias de campo, oportunidad en la cual podían apersonarse para presentar la documentación que identifique derechos sobre la extensión demandada, de conformidad a lo establecido en el inc. c) del art. 190 del D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo. Por otra parte, las citaciones anómalas a los colindantes del predio objeto de proceso fueron efectuadas usurpando funciones por la Empresa "SANEA S.R.L.", es decir, antes de haber sido aceptada su intervención como ejecutora de las pericias de campo del predio en cuestión por el Director del INRA Cochabamba, con el consiguiente estado de indefensión de los terceros interesados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº 1715, falla declarando PROBADA la demanda y ANULA el Título Ejecutorial SPP-NAL 003673 expedido en favor de Julia Eufronia Hinojosa Vda. de Ferrufino, así como la Resolución Administrativa RSS CTF Nº 0017/2001, emergentes del viciado proceso de saneamiento identificado como Expediente Nº I-479, con los efectos previstos en el parágrafo II del art. 50 de la L. Nº 1715.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.

No interviene el Dr. Luis Arratia Jiménez, por excusa declarada legal.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño