SENTENCIA

Proceso: Acción Negatoria y Reconvención por Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Giancarlos Marchetti Farell, representado pro Rubens Rivarola Muñoz y otro

 

Demandado: Carmen Leigue Banega de Llapiz

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma

 

Fecha: 03 de abril de 2006

VISTOS: El proceso oral agrario de acción negatoria seguido por Giancarlos Marchetti Farell, contra Carmen Leigue de Llapiz; la consiguiente Acción reconvencional de reivindicatoria de Carmen Leigue de Llapiz en contra de Giancarlos Marchetti Farell; la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, Giancarlos Marchetti Farell, mediante memorial de fs. 61 a 62, presentada ante el Juez Agrario de Magadalena, interpone demanda de Acción Negatoria contra Carmen Leigue de Llapiz, manifestando que conforme a la documentación adjunta, acredita su legal derecho propietario sobre los fundos rústicos "El Provenir", "El Cuspo", "El Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela" y "San Ramón", todos ubicados en el cantón Huacaraje, Prov. Iténez del Dpto. del Beni, cuyo derecho propietario lo adquirió de la forma siguiente, incluyendo la extensión superficial de los mismos:

1.- El fundo rústico "El Porvenir", con una extensión superficial de 1.000.0000 has., adquirido de su anterior propietario Mauricio Julio Marchetti, mediante Escritura Pública Nº 861/2004 de 25 de octubre de 2004, protocolizada por ante el Notario de Fe Pública, Gerardo Peña Ulloa, a su vez, el anterior propietario Mauricio Julio Marchetti adquirió el mismo fundo mediante Escritura Pública Nº 6 de 11 de abril de 2004, protocolizada por ante el Notario de Fe Pública Walter Morales Aguilar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por transferencia que le hiciera su anterior propietario Carmelo Wilfredo Julio Ruiz, quien a su vez lo obtuvo por Dotación que le hiciera el Estado boliviano a través del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 23 de julio de 1990 que aprueba la sentencia dictada en el trámite de dotación de dicho fundo rústico; derecho propietario que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada Nº 8.08.3.01.0000018 de 10 de noviembre de 2004.

2.- Los fundos rústicos "El Cuspo", con 3.046.5700 has., "El Chipre" con 1.740.37500 "Los Copaibos", con 702.9000 has., "La Cachuela" con 1.127.5000 has., "San Ramón" con 1666.1249 has., adquiridos en compra de su anterior propietario Robin Julio Ruiz e inscritas en las oficinas de Derechos Reales bajo las matrículas computarizadas 8.08.3.01.0000025 de 22 de mayo de 2000, 8.08.3.01.0000023, asiento A-1 de 23 de mayo de 2000, 8.08.3.01.0000027, asiento A-1 de 23 de mayo de 2000, 8.08.3.01.0000026, asiento A-1 de 23 de mayo de 2000, 8.08.3.01.0000024, asiento A-1 de 23 de mayo de 2000, respectivamente; (todas estas con Títulos Ejecutoriales según los certificados de Emisión de Títulos de 27 a 31 del proceso.

Que, en ejercicio de su derecho propietario lo ha practicado mediante trabajo, y empleo sostenible de la tierra, en el desarrollo de la actividad ganadera, conforme a la capacidad de uso mayo, mereciendo la protección legal prevista por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 169 y 175, así como los arts. 2 y 3-I de la Ley Nº 1715.

Que, su derecho propietario, legalmente establecido, lo ha ejercido sobre la totalidad de sus fundos rústicos y tierras baldías y las tierras excedentarias de los mismos donde desarrolla de manera principal, la actividad ganadera, cumpliendo a cabalidad la función económica social.

Que, sin embargo, desde el año pasado, una de sus colindantes, una simple poseedora del fundo rústico "Las Chontas", de nombre Carmen Leigue de Llapiz, ha venido amenazando y perturbando su posesión pacífica sobre sus nombradas propiedades, manifestando que éstas colindan con dichos fundos rústicos y no con tierras baldías y excedentarias de éstos, perturbación demostrada a través de sus empleados, administradores, por sus hijos y esposo, quienes al conocer que estaba ejecutando el trámite de saneamiento simple de dichas propiedades se opusieron e incluso la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, interpuso un proceso interdicto agrario de recobrar la posesión de inmueble rústico tramitado por ante el juzgado de materia agraria de la Prov. Iténez alegando tener derecho propietario sobre parte de sus citados fundos rústicos, siendo que no posee derecho propietario ni siquiera sobre el fundo "Las Chontas" por no haberlo poseído en forma legal, es decir, n poseer título Ejecutorial de propiedad, y menos aun sobre parte de sus fundos rústicos nombrados sobre los cuales, dice tiene demostrado su derecho propietario mediante la documentación ajunta.

Alega que en el proceso interdicto de recobrar la posesión que le interpuso Carmen Leigue de Llapiz, nunca pudo demostrar que él la despojó de una superficie de 1676.1760 has., por la sencilla razón de que sus fundamentos no eran ciertos.

Sostiene que la autoridad que conoció dicho proceso, dictó sentencia que declaró improbada su demanda respecto a su persona, lo que significa que nunca desposeyó o eyeccionó un metro de tierra poseída por la Sra Carmen Leigue de Llapiz, que, sin embargo, ante la falta de claridad e imprecisión de la parte resolutiva de la sentencia, pretende y amenaza despojarlo de sus derechos propietarios y posesorios de los fundos de su propiedad ya mencionados, ordenando que su fundo "El Porvenir", restituya 1.507.5070 has., no obstante de que dicho fundo sólo alcanza a 1.000.0000 has., con el argumento de que correspondería al predio "Las Chontas", del cual ella es una simple poseedora, sin tener en cuenta que él no fue condenado en el proceso interdicto de referencia. Sostienen que en cuanto no exista resolución judicial emergente de un proceso ordinario agrario, contrario a su persona, como resultado de haberse tramitado un proceso justo, donde haga uso de su defensa en el que haya sido oído y escuchado, con arreglo al debido proceso, de ninguna manera puede ser privado de ese su derecho.

Que, sostiene que nuestra economía legal vigente, establece cuales son las acciones de defensa de la propiedad, entre las cuales se encuentra la acción negatoria, establecida en el art. 1455 del Código Civil, aplicable al caso de autos, acción que, dice, se hace efectiva, a la competencia general prevista por el art. 39-5) de la Ley Nº 1715 Agraria.

Que, para poder defender su derecho propietario y posesorio ejercido sobre la totalidad de sus fundos rústicos, y ante la perturbación de la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, por intermedio de sus empleados, administradores, sus propios hijos y ella misma, y ante la inminente posibilidad de que esta señora trate de cercenar parte de sus fundos rústicos, es que no le queda otra alternativa que hacer valer sus derechos ante el presente vía, a fin de que en sentencia se disponga el cese de perturbaciones y amenazas de cercenamiento de parte de sus referidos fundos en las que esta empeñada la señora Carmen Leigue de Llapiz.

Concluye demandado acción negatoria contra la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, a efectos de que previos los trámites de ley, en resolución final se reconozca la inexistencia de algún derecho propietario o posesorio de la demandad sobre parte de sus fundos rústicos que ha mencionado, ya sea en la extensión de 1.507.5070 has., sobre la propiedad "El Porvenir" y 168,6755 con respecto a la propiedad de los fundos rústicos "El Cuspo", "El Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela" y "San Ramón", y que se disponga, a más de dicho reconocimiento, que cesen de manera inmediata las perturbaciones o molestias que efectúa la nombrada perturbadora sobre sus propiedades, con el respectivo resarcimiento económico, por los daños y perjuicios que le está ocasionando y que le haya ocasionado, más imposición de costas procesales.

Que, mediante Auto de 23 de septiembre de 2005, el Juez Agrario de Magdalena se excusa del conocimiento de la causa y ordena se remita obrados al suplente legal, el Sr. Juez de Santa Ana del Yacuma, la misma que es radicada en este juzgado por Auto de 28 de octubre de 2005, en el mismo que se admite la demanda de Acción Negatoria, y se la corre en traslado a la demandada Carmen Leigue de Llapiz.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 172 a 177 del expediente, Carmen Leigue de Llapiz, contesta negativamente la demanda, por ser falsas las justificaciones y razones en la que se sustenta y reconviene por acción reivindicatoria.

Que, sostienen que la restitución de las 1.676.1760 has., mencionadas en la demanda, ha sido ordenada por el Juez Agrario de Magdalena, dentro del interdicto de despojo que culminó con la sentencia Nº 20/2005 de 13/04/2005, que siguió a cinco personas, entre ellos el ahora demandante, por usurpación de una parte del fundo "Las Chontas" de su propiedad, y cuyo derecho ejerció hasta el 9 de octubre de 2004, fecha en que fue despojada, con violencia en las personas y en las cosas por la acción de varios sujetos y con uso de armas de fuego, por los demandados en el mencionado interdicto, el mismo que declaró probado el despojo de 1.676.1760 has., cuya posesión tuvo su persona desde el momento en que inició sus actividades agropecuarias en "las Chontas", a mediados de 1977, aproximadamente. Indica que ahora, a través de la demandad que le ocupa, se evidencia el hecho de que el total de las tierras despojadas a su persona se encuentran en manos del demandante, las que debe restituir a su persona por mandato de la sentencia pronunciad en el interdicto correspondiente, signada con Nº 20/2005.

Que, sostiene que los hechos en que se funda la demanda son inexistentes o distorsionados y tienen el propósito de engañar y sorprender, puesto que su propiedad "Las Chontas", limita al noreste con el predio "El Guayabal", no así con "Chipre", como lo dice el adverso; norte y oeste con tierras fiscales y el "Río San Luis", no así con "El Porvenir", "San Ramón" y "Los Copaibos" del adverso, menos con "La Cachuela" que está distante de "Las Chontas" y en el caso "Guayabal" tampoco colindaba inicialmente con "Las Chontas", ya que hasta el año 1979 correspondían a tierras baldía o fiscales, aunque los Hnos. Bruckner Dorado, sorprendiendo a su esposo, manifestaron que tenía la posesión y la solicitud de dotación de tales tierras, lo que no era cierto ni evidente, las que fueron transferidas posteriormente al ahora demandante: Sur,con "Higuerones" de propiedad de George Llapiz Leigue; y al este, con "Higuerones" y "Guayabal" del contrario, todo lo cual dice demostrarlo con la preconstituida aparejada al proceso además con la pericia que producirá por su parte.

Que, dice "El Cuspo", "Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela" y "San Ramón" no tienen colindancias con "Las Chontas", como lo demuestra con la preconstituida aparejada a su memorial y que se confirmará con la pericia que producirá de su parte, tampoco el predio "El Porvenir" tiene colindancias con "Las Chontas", ya que éste se encuentra ubicado al oeste de su propiedad, más específico, a la otra margen del Río "San Luis", o sea al oeste, y "Las Chontas" al margen este del Río "San Luis", de manera que "Las Chontas" colinda con el Río "San Luis" y no así con "El Porvenir".

Que "Las Chontas", fundo de su propiedad, cuenta con Título idóneo, y registrado en Derechos Reales, a horas 09:30 a.m. de 08/09/1987, bajo la Partida Computarizada Nº 8.08.3.01.0000032.

Que, el demandante viene poseyendo la superficie de 1676, 1760 has, objeto de su impropia acción negatoria, como producto de un despojo violento, declarado ya por Sentencia Nº 20/2005 del Juzgado Agrario de Magdalena, e increíblemente funda sus pretensiones, sostiene, en dicho despojo, el mismo que no se podrá mantener por mucho tiempo más por existir mandamiento de lanzamiento ejecutoriado para que se le restituyan las tierras que le fueron u usurpadas, todo ello en ejecución de Sentencia Agraria Nº 20/2005, la que se encuentra en calidad de cosa juzgada.

Que para la admisibilidad de una demanda se debe cumplir con los presupuestos jurídicos-procesales correspondientes, los que, con respecto a la acción negatoria (art. 1455 del Cód. Civ.), son los siguientes: 1) El demandante debe ser necesariamente propietario de la cosa objeto de su demanda; 2) el predio debe estar libre de carga o gravamen y 3) el demandante debe probar la inexistencia de los títulos de la demandada sobre los derechos reales o cargas que afectan a la cosa o propiedad objeto de la demanda, lo que no se da por la inviabilidad de la demanda planteada, por cuanto el actor nunca fue propietario de las tierras que le fueron despojadas.

Dice que sus derechos sobre las tierras que le fueron despojadas son legítimos e incuestionables, tal y como se declaró a través del interdicto de despojo. Por lo que los actos jurídicos producidos en el mismo no pueden tener carácter de perturbaciones o molestias, como lo pretende mostrar de mala fe el demandante.

Que, sostiene, el demandante pretende evitar, con distorsiones y argucias que a su persona se la integre o restaure en la posesión legítima que tenía al 09/10/2004 sobre las 1.676.1760 has., objeto del interdicto de despojo incoado y ganado por ella; mostrándose el demandante, con esta su acción negatoria, como despojante o mínimo como beneficiario del despojo que refiere la Sentencia Agraria Nº 20/2005.

Concluye su contestación solicitando que se desestime y se declare la improcedencia de la demanda la no cumplirse los presupuesto necesarios de la acción negatoria demandada, reservada sólo para el legítimo propietario, conforme a la previsión del art. 1455 del Cód. Civ., que hace efectiva la acción contenida en el art. 39-5) de la Ley Agraria Nº 1715.

Que, en su reconvención aduce ser legítima propietaria del predio "Las Chontas", sito en el cantón Huacaraje, Prov. Iténez del Dpto. del Beni, el mismo que cuenta con Sentencia de 28 de abril de 1980 del Juzgado Agrario de la ciudad de Magdalena, y Auto de Vista de 19 de septiembre de 1980, con expediente ahora en el INRA Nº 44353, e inscrito en la ofician de Derechos Reales, a horas 09:30 a.m., de 08/09/1987, bajo la Partida Computarizada Nº 0.08.3.01.000032; pero su persona viene poseyendo "Las Chontas" desde el año 1977, de una forma pública, pacífica, continua, real, legal, con trabajo y siempre con el cumplimiento de la función económica social, como lo probará por la abundante prueba propuesta, más la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de la ciudad de Magdalena en el interdicto de despojo, signada con el Nº 20/2005, en la cual se demostró que su persona, desde 1977 mantuvo posesión y cumplimiento de la función económica social, hasta el 9 de octubre de 2004, fecha en que fue despojada por Robin Julio Ruiz, Marcos V. Julio Ruiz Rodríguez, y ahora desenmascarado, tal y como argumentó en su demanda de despojo, por Giancarlos Marchetti Farell. El despojo, dice, se realizó en parte de su propiedad "Las Chontas" en la cantidad de 1676,1760 has., por parte del predio "El Porvenir", y 168,6755 has., por parte del predio "San Ramón", "Chipre" y "Los Copaibos", todos de propiedad de Giancarlos Marchetti Farell, lo que hace la superficie de 1676,1760 has.

Que, los predios nombrados de propiedad de Giancarlos Marchetti Farell, nunca han sido colindantes con "Las Chontas", peor aun, nunca han tenido posesión sobre su predio "Las Chontas", sino, a partir del 09 de octubre de 2004, por la usurpación violenta en las personas y las cosas.

Señala que los hechos en que se funda su reconvención son existentes y ciertos ya que su propiedad "Las Chontas" cuenta con Título idóneo, y registrado en Derechos Reales, en la Partida Computarizada ya mencionada, más la posesión pública, pacífica, continua, real y con cumplimiento de la función económica social pro más de 27 años hasta la fecha del despojo, reiterada tantas veces.

Que, su demanda cumple con los requisitos o presupuestos jurídico-procesales de admisibilidad, los que con respecto a la acción reivindicatoria según el art. 1453del Cód. Civ. son: 1) El derecho propietario del actor acreditado con documento idóneo respecto del predio objeto de reivindicación; 2) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio; 3) haber perdido la posesión; y 4) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, asegura, que por los antecedentes expuestos, estos presupuestos se dan.

Concluye planteando reconvención contra Giancarlos Marchetti Farell por la acción reivindicatoria con respecto a la parte del fundo agrario "Las Chontas" de su propiedad, en la cantidad de 1676,1760 has., y pide que cumplido el trámite de derecho se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo que, en consecuencia, se la restablezca o se la reintegre a su propiedad "Las Chontas" por parte de Giancarlos Marchetti Farell en la cantidad de 1676,1760 has., las que se encuentran ubicadas al oeste de su propiedad colindantes gran parte con el Río "San Luis" y tierras baldías o fiscales al noroeste, más daños y perjuicios, que serán calificados en ejecución de sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, de conformidad con el art. 1453, del Cód. Civ., en relación con los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., 39-5) de la Ley Agraria Nº 1715 y 166 y 169 de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 09 de diciembre de 2005, de fs. 177 vta., se tiene por contestada la demanda de acción negatoria y se admite la reconvención por acción reivindicatoria, corriéndosela en traslado a Giancarlos Marchetti Farell.

Que, por Auto de 12 de diciembre de 2005, y en mérito al informe del Secretario del Juzgado de fs. 179 de 09 de diciembre del mismo año, se dispone la rectificación de foliatura del expediente.

Que, mediante memorial cursante de fs. 184 a 185, se apersona los abogados Ruben Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, en representación de Giancarlos Marchetti Farell, adjuntando el Testimonio de Poder Nº 2109/2005, de fs. 183, expedido por el Notario de Fe Pública, Gerardo Peña Ulloa, y contestando, al mismo tiempo, la acción reconvencional interpuesta por Carmen Leigue de Llapiz contra su representado, indicando esencialmente que la documentación aparejada a la demanda reconvencional no constituye Título Ejecutorial, sino un simple antecedente sobre la existencia de un proceso de dotación que bien puede ser corregida, anulada o rechazada la dotación mediante Resolución Suprema que se dicte como última actuación de éste tipo de proceso, que por eso la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, de ninguna manera puede invocar lo dispuesto por el art. 1453 del Código Sustantivo Civil para formalizar demanda reconvencional contra su mandante, en base a documentos que no pueden ser convalidados como Título Ejecutorial de dotación de tierras rústicas fiscales, pues solo con éste se pueden hacer valer los derechos que otorga el art. 1453 del Cód. Civ., y que no se puede convalidar con fallos dictados en proceso como sucedió en el interdicto mencionado.

Con estos argumentos dan por contestada la demanda reconvencional solicitando que en sentencia se declare improbada dicha reconvención y probada la demanda principal, con costas.

CONSIDERANDO: que mediante proveído de 06 de marzo de 2006 se admite su personería de los abogados Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, y se señala audiencia pública para el día lunes 13 de marzo de 2006, a horas 15 y siguientes, todo de conformidad con lo previsto por el art. 82-1 de la Ley N º 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y para el desarrollo de las actividades establecidas por el art. 83 de la citada Ley Agraria; actuación procesal que se llevó a cabo a horas 15:15, habiéndose, en la misma, apersonado por memorial de fs. 203, el abogado Otto Riess Carvalho, en representación de la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, adjuntando testimonio de Poder Nº 306/2006, el pase profesional respectivo de fs. 201 y acompañando el interrogatorio a que se sometería a los testigos de su parte. En la audiencia se admitió la personería del abogado Otto Riess Carvalho, a esa altura de la misma, horas 15:30, la Secretaria pasa a despacho un memorial presentado por los abogados Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, memorial que fue proveído denegando lo solicitado por las razones expuestas en el acta de fs. 207 y vta., prosiguiéndose luego con el desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715 y en lo concerniente con el objeto de la prueba, se dictó un Auto Interlocutorio en el cual se dispone lo siguiente.

Objeto de la prueba para Giancarlos Marchetti Farell, en la acción negatoria por él.

1.- El demandante demostrará su derecho propietario sobre el predio en conflicto.

2.- El demandante Giancarlos Marchetti Farell demostrará que la demandada Carmen Leigue de Llapiz no tiene ningún derecho sobre el predio objeto de la litis.

3.- que demuestre el demandante la existencia de perturbación y molestia que le hubiera ocasionado la Sra. Carmen Leigue de Llapiz en el predio objeto de la presente demanda.

4.- Que los predios "El Cuspo", "El Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela", "El Porvenir", y "San Ramón" no son colindantes con el predio "Las Chontas".

A su vez el demandado de reconvención Giancarlos Marchetti Farell, deberá demostrar todo lo contrario al objeto de la prueba fijado para la parte demandante en la presente acción reivindicatoria.

Asimismo, se admiten como pruebas de Giancarlos Marchetti Farell, las que se mencionan en sus memoriales de fs. 59 a 62 y 68 vta.; y como prueba de la acción reivindicatoria por parte de Carmen Leigue de Llapiz, las que se mencionan en el memorial de reconvención de fs. 172 a 176 vta. de obrados. En ambos casos, con relación a las literales, testificales, inspección ocular y periciales.

Por otra parte, se fija como puntos de pericia a practicarse los siguientes:

1.- Los peritos elaborarán un mosaico de los predios que se mencionan en ambas demandas, "El Cuspo", "El Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela", "El Porvenir", "San Ramón" y "Las Chontas" a fin de proceder a su correcta ubicación e identificación exacta sobre cual es la parte en litigio.

2.- SE determine exactamente cual es la extensión de la posesión de ambos demandantes y demandaos sobre el terreno en conflicto.

CONSIDERANDO: Que, de la tramitación del proceso conforme a derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y el objeto de la prueba establecido mediante auto de fs. 208 a 208 vta., pronunciado en audiencia de 13 de marzo de 2006 saliente de fs. 207 a 211, se tienen las siguientes.

De las pruebas aportadas por las partes en el proceso de la parte demandante de acción negatoria.

1.- Las documentales de fs. 1 a 12 y 21 a 26 corresponden al testimonio de inscripción en la oficina de Derechos Reales de las propiedades: "San Ramón", "Los Copaibos", "La Cachuela", "El Chipre" y "El Cuspo" de la transferencia realizada por Robin Julio Ruiz a favor de Giancarlos Marchetti Farell; también de la propiedad "El Porvenir" de 2925,1600 has., que hace el Sr. Mauricio Julio Marchetti a favor del Sr. Giancarlos Marchetti Farell; y de la Sentencia de dotación del fundo rústico "El Porvenir" de parte del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a favor del Sr. Carmelo Wilfredo Julio Ruiz.

2.- A fs. 13 un certificado de pago del impuesto a la propiedad agraria 8IPA) y del Régimen Agropecuario Unificado (RAU), hasta la gestión 2003.

3.- A fs. 14, fotocopia de la Matrícula computarizada del predio "El Porvenir", de 1.000.0000 has., (no cursa en el expediente Título Ejecutorial de ésta propiedad).

4.- De fs. 15 a 22, certificados de propiedad de los predios "Los Copaibos", "El Chipre", "El Cuspo", "San Ramón" y "La Cachuela".

5.- De fs. 27 a 31 de obrados se encuentran los certificados de emisión de Títulos de los predios "El Cuspo", "El Chipre", "San Ramón", "La Cachuela" y "Los Copaibos".

6.- De fs. 32 a 34 se encuentra fotocopia del auto de 26 de febrero de 1999, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad que admite una cuestión previa y prejudicial en un proceso penal sobre tierras entre Edward Bruckner Dorado, propietario del predio Chipre, y el propietario de Las Chontas, suspendiendo la causa por ser de competencia de la judicatura agraria.

7.- De fs. 35 a 36 la Resolución Administrativa Nº 31/98 de 19 de noviembre de 1998, emitida por el INRA, por la que se dispone que, mientras se sustancia el trabajo de Saneamiento Simple a pedido de parte, de la propiedad "El Guayabal", situada en el cantón Huacaraje, Prov. Iténez, del Dpto. del Beni, se prohíbe al señor Eleuterio Llapiz Mercado y a la Sra. Judith Rivero llapiz de Bruckner, realizar toda clase de trabajos y mejoras en las colindancias de dicha propiedad, mientras no se resuelva el derecho propietario de las mismas.

8.- A fs. 37 y 38, corren cartas de citación del INRA y la Empresa CHTAS de 20 de septiembre de 2004.

9.- De fs. 39 a 42, la sentencia dictada por el Juez Agrario de Magdalena en el interdicto de recobrar la posesión seguido por Carmen Leigue de Llapiz contra Robin Julio Ruiz, Kathia Marchetti de Julio, Mauricio Julio Marchetti, Giancarlos Marchetti Farell y Marco Julio Rodríguez, misma que declara probadas las demandas interdictas de recobrar la posesión con respecto a los codemandados Robin Julio Ruiz y Marco Julio Rodríguez, e improbada con relación a los codemandados Kathia Marchetti de Julio, Giancarlos Marchetti Farell y Mauricio Julio Marchetti, disponiendo que Robin Julio Ruiz y Marco Julio Rodríguez restituyan a la demandante 1676.1760 has., del fundo despojado.

10.- De fs. 271 a 272, la declaración testifical de Hunfredo Suárez Antelo, quien indicó que era fletero de Papi Egüez y aproximadamente entre los años 1988 y 1989 y metía ganado a "San Ramón", "La Cachuela", "El Chipre", y de ahí vaqueaban a un corralón de un lugar llamado "San Putas", que es donde hoy está la estancia "El Porvenir". Dijo que también conoce "Las Chontas", porque allí también iban a vaquear. Afirmó que "Las Chontas" no tiene límites con el río "San Luis", sin embargo dijo no conocer el plano de "Las Chontas", pero que vaqueaban allí el ganado que pasaba de "Copaibo".

11.- A fs. 273 la testifical de Edward Bruckner Dorado, quien dijo conocer los predios en litigio, pero su declaración no se toma en cuenta por existir duda acerca de su veracidad ya que se negó a responder preguntas relativas a posibles negocios con su presentante y la familia Julio, así como manifestó que la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, no le dirige la palabra y en virtud de un litigio penal anterior con la propiedad del fundo "Las Chontas", como consta a fs. 32 a 34.

12.- De fs. 274 a 275 la testifical de Ignacio Peñafiel Aguilar quien manifestó que conoce los predios en conflicto y el predio "El Porvenir" desde 1988 que trabajó con don Eleuterio Llapiz en el agarre de ganado arisco, y que éste le habría manifestado que la colindancia de "Las Chontas" con el predio "Copaibo" era por media isla de "Las Chontas". Sin embargo, el informe pericial del perito de parte de Giancarlos Marchetti Farell, coincidente con el de parte de Carmen Leigue de Llapiz, e indican que el predio "Copaibo" no tiene colindancia con "Las Chontas", además manifiesta que actualmente es contratista del Sr. Giancarlos Marchetti Farell.

13.- A fs. 275 la testifical de Manuel Saavedra Ortiz, quien dijo que cuando comenzó a trabajar, en 1995, con el Sr. Robin Julio Ruiz, conoció "Las Chontas" y que allí no había viviendas ni corrales, y que en esa época conoció "El Porvenir", donde existía una caseta salera para el rodeo de ganado y un corralón de alambre.

De la parte demandante en la acción reivindicatoria.

1.- De fs. 282 a 324 de obrados cursan fotocopias legalizadas del expediente de interdicto de recobrar la posesión seguido por Carmen Leigue de Llapiz contra Giancarlos Marchetti Farell, Mauricio Julio Marchetti, Kathia Marchetti de Julio, Marco Julio Rodríguez y Robin Julio Ruiz, misma que concluyó declarándose probada la demanda con respecto a los dos últimos, e improbada respecto a los tres primeros y que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

2.- De fs. 147 a 158 formularios de pago de impuesto de la propiedad Rural "Las Chontas" de Carmen Leigue de Llapiz.

3.- De fs. 159 a 170, diversos certificados, como de marca y vacunación de ganado de propiedad de Carmen Leigue de Llapiz.

4.- A fs. 222 y vta. la sentencia de dotación de "Las Chontas" a favor de Carmen Leigue de Llapiz, y a fs. 227, el Auto de Vista del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que aprueba la sentencia anterior, no cursa en el expediente Título Ejecutorial de esta propiedad.

5.- De fs. 212 a 213, la declaración de José Salvatierra Camargo, quien dijo que conoce "Las Chontas" desde hace 25 años pues es trabajador en ganadería en la zona, y que donde actualmente se encuentra el actual "Porvenir" era un puesto de "Las Chontas", llamado "El Bolsillo", o sea que "El Porvenir" no colinda con "Las Chontas" sino que está dentro de este predio. Dice que en octubre de 2004 la familia Marco y Robin Julio y Giancarlos Marchetti ingresaron al predio "Las Chontas", y que eran 20 a 25 personas, esto lo sabe por referencia y que en 1995 que trabajó en la estancia "Higuerones" y sabe de que en "El Bolsillo" habían corralones donde trabajan.

6.- A fs. 214 y vta., la testifical de Bernardo Orellana Rapu, quien manifiesta que nunca existió una estancia con el nombre de "El Porvenir" que colinda con "Las Chontas", que nunca ha existido un predio con el nombre de "El Porvenir" colindante del predio "Las Chontas" y los señores Marco y Julio avasallaron la propiedad "Las Chontas" y han construido un puesto dentro de los terrenos de ese predio y lo han denominado "El Porvenir". También manifiesta que por referencia en la población de Huacaraje, como es un pueblo chico y todo se sabe, se dice que Marco y Robin Julio con su cuñado Giancarlos Marchetti ingresaron al predio "Las Chontas" hacen unos tres años, y por lo que se dice, sabe que fue con un despliegue de personal no menor a 20 hombres.

7.- A fs. 215 y vta., la testifical de Fernando Salvatierra Suárez, quien manifestó que nunca ha sabido que haya un puesto "Porvenir" que sea colindante con "Las Chontas", pero que ahora los señores Marco y Robin Julio en los terrenos de la propiedad "Las Chontas" de la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, han construido un puesto ganadero al cual llaman "El Porvenir", o sea que no es colindante, sino que está dentro del mismo predio, dijo que a eso se le llamaba "El Bolsillo de Las Chontas". Asegura que un día de octubre del año 2004, que se encontraba trabajando en "Las Chontas", él vio a don Marco y Robin Julio con su capataz Ignacio Peñafiel, con más de 20 hombres, ingresaron a "Las Chontas", más propiamente al lugar conocido como "El Bolsillo" y comenzaron a hacer una alambrada. Dijo que en el predio en litigo, la familia Llapiz, metía su novillada y el ganado de descarte.

8.- De fs. 216 y vta., la testifical de José Luis Vera Rapu, quien dijo que la estancia "Las Chontas", no colinda con ningún predio "El Porvenir", y que ese puesto está construido dentro de los terrenos que forman parte de "Las Chontas". Manifestó que a ese lugar siempre se lo denominó "El Bolsillo", y que en el mes de octubre de 2004, los señores Marco y Robin Julio se entraron a la propiedad "Las Chontas", donde estaba el puesto conocido como "El Bolsillo", y construyeron lo que hoy es "El Porvenir".

CONSIDERANDO: Que, durante la inspección ocular se constató que entre las partes no ha existido ningún acto material de perturbación, dentro de la situación actual del predio en conflicto, así consta del acta de fs. 274 a 275 vta.

Que, los informes periciales de parte muestran una absoluta discrepancia y al haber renunciado el perito de oficio, y o haberse nombrado otro ante el vencimiento del plazo para la audiencia complementaria, estos se toman en cuenta en lo pertinente, y según se dirá en los hechos probados e improbados por las partes.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los antecedentes procesales, así como las probanzas producidas por las partes, en cuanto corresponde a la carga procesal, de acuerdo al objeto de la prueba establecida en audiencia, según consta en el Auto de fs. 210 y vta. y acta de fs. 209 a 213, de 13 de marzo de 2006, en estricta observancia a lo previsto por los a rts. 374, 397, 427, 439, 441, 444, 466 y 476 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Agraria Nº 1715; arts. 1286, 1327, 1330, 1461 y 1462 del Cód. Civ. y arts. 39-7, 78, 83, 84 y 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme al valor legal de las pruebas esenciales y decisivas respecto a los puntos de hecho fijados, de acuerdo a la naturaleza de las acciones interpuestas y, en su caso, a la sana crítica del juzgador, se llega a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las partes en el presente proceso oral agrario de acción negatoria y consiguiente reconvención por acción reivindicatoria.

Hechos probados por Giancarlos Marchetti Farell en su acción negatoria.

1.- Por la documentación existente en obrados a fs. 222 y 227, se demuestra que Carmen Leigue de Llapiz no tiene derecho propietario sobre el terreno en litigio.

Hechos no probados por Giancarlos Marchetti Farell en su acción negatoria.

1.- Que, tenga derecho propietario sobre el fundo en litigio, ya que el predio "El Porvenir", donde se encontraría, de acuerdo a las pericias, la mayor sobreposición, no cuenta con Título Ejecutorial, sino con Sentencia y el consiguiente Auto de Vista de fs. 8 a 12 vta. de obrados; mientras que en los predios "El Cuspo" y "Los Copaibos", también, por la pericia de parte del demandante se demuestra que no tienen colindancias con el predio "Las Chontas". En cuanto a los otros predios, al no existir coincidencia entre los peritajes, y ante la confesión judicial espontánea realizada por el actor principal Giancarlos Marchetti Farell, en su demanda de fs. 59 vta., donde dice: (fs. 59 vta.) "Señor Juez, este mi derecho propietario, legalmente establecido, lo he ejercido sobre la totalidad de mis fundos rústicos y tierras baldías sobre la totalidad de mis fundos rústicos que he indicado y las tierras excedentarias de los mismos..." (sic), confesión que se repite a fs. 60 cuando dice, refiréndose a que Carmen Leigue de Llapiz afirmaría que su propiedad "Las Chontas" colinda conlos predios "El Porvenir", "El Cuspo", "El Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela" y "San Ramón" de propiedad del actor principal, al respecto señala: "...manifestando que estas colindan con dichos fundos y no con tierras baldías y excedentarias de estos..." (sic). Ambas afirmaciones indican un reconocimiento de que sus propiedades no colindan con el predio "Las Chontas", y por consiguiente, los terrenos en litigo serían tierras baldías o excedentarias de sus propiedades.

2.- Que, la Sra. Carmen Leigue de Llapiz, no tenga derecho posesorio sobre el predio en litigio, pues, de la declaración de los testigos José Salvatierra Camargo, fs. 212 a 213; Bernardo Orellana Rapu, fs. 214 y vta.; Fernando Salvatierra Suárez, fs. 215 y vta., y José Luis Vera Rapu, fs. 216 y vta.; así como por la sentencia del proceso interdicto cursante de fs. 39 a 42 del expediente, y ofrecida como prueba de cargo por el actor de esta acción, se demuestra que ésta si estuvo en posesión del predio en conflicto hasta el mes de octubre de 2004.

3.- Que, hubiera sido perturbado por la Sra. Carmen Leigue de Llapiz en el predio objeto de la presente demanda, pues en la audiencia de inspección ocular realizada en 22 de marzo de 2006, cursante de fs. 274 a 275 y vta., el abogado mandatario del actor principal declaró que: "no ha existido molestias ni actos de perturbación por parte de la Sra. Carmen Leigue de Llapiz" (sic), y esto con relación al alambrado que se recorrió. Tampoco, se puede alegar que los actos ordenados por Juez competente sean actos de perturbación ocasionados por la demandada Carmen Leigue de Llapiz.

Hechos probados por carmen Leigue de Llapiz en la acción negatoria.

1.- Que, fue despojada de su posesión, por Robin Julio Ruiz y Marco Julio Rodríguez según la sentencia dictada por el Juez Agrario de Magdalena en el interdicto de recobrar la posesión, que siguió Carmen Leigue de Llapiz, contra estos y Giancarlos Marchetti Farell, Mauricio Julio Marchetti y Kathia Marchetti de Julio, fs. 39 y 42 y 282 a 324 de obrados. En el proceso interdicto de referencia se prueba la desposesión de Carmen Leigue de Llapiz por parte de Robin y Marco Julio y que el actual poseedor del predio "El Porvenir" es Giancarlos Marchetti Farell, según propia confesión y la declaración de los testigos de cargo y de descargo en ambas acciones.

2.- Que, Giancarlos Marchetti Farell, no tiene derecho propietario sobre el predio "El Porvenir" objeto de la litis, tal y como se fundamenta en el punto 1) de los hechos no probados por Giancarlos Marchetti Farell en su acción negatoria.

3.- Que, los predios "El Cuspo", "El Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela", "El Porvenir" y "San Ramón", no son colindantes con el predio "Las Chontas", (véase los fundamentos del punto 1) de los hechos no probados por Giancarlos Marchetti Farell en su acción negatoria).

Hechos no probados por Carmen Leigue de Llapiz en su acción reivindicatoria.

1.- Que, tenga derecho propietario sobre el predio en conflicto, toda vez sólo cuenta con Auto de Vista sobre el fundo rústico "Las Chontas", y no con título ejecutorial, que es el documento que le permite hacer uso de la acción que interpuso contra Giancarlos Marchetti Farell.

Hechos probados por Giancarlos Marchetti Farell en la acción reivindicatoria.

1.- que, la Sra. Carmen Leigue de Llapiz no cuenta con Título Ejecutorial que acredite su derecho propietario sobre el predio en litigo.

Hechos no probados por Giancarlos Marchetti Farell en la acción reivindicatoria.

Ninguno de los otros que le fueron señalados para esta acción. CONSIDERANDO: Que, respecto a la acción negatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, señala que dicha acción "...es de índole real, comete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertada, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados..." En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1) La calidad de propietario; 2) que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre nuestra propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho.

Que, con relación a la acción reivindicatoria el tratadista Néstor Jorge Musto, señala que "es una acción que nace del dominio que tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella"; por su parte el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, citando a Demburg, indica a su vez que "mediante esta acción el propietario no poseedor, hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario". De lo anteriormente expuesto, se colige que esta acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar la posesión perdida que la tiene un tercero sin título (demandado), es decir que en la contienda judicial se enfrentan un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

Que, en materia agraria, de conformidad al art. 175 de la Constitución Política del Estado, el derecho propietario se encuentra establecido con la extensión de los correspondientes títulos ejecutoriales; quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad se alegado a efectos de posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la presentación del correspondiente título ejecutorial o en su defecto por la documentación con antecedente de dominio en título ejecutorial.

Que, de lo anteriormente expuesto, respecto a ambas acciones, se tiene que el presupuesto principal, aquel que abre a las partes el derecho a interponerlas, en que el actor sea propietario de la cosa o la propiedad sobre la cual se desconoce un derecho (Acción Negatoria), o sobre el cual se pretende le sea restituido (Acción Reivindicatoria), extremo que no ha sido probado por ninguna de las partes, sino que de todo lo actuado y cursante en el expediente se tiene la convicción de que la contienda se efectúa sobre terrenos baldíos o excedentarios. Este convencimiento se adquiere por el razonamiento más sencillo y simple, puesto que ninguna de las propiedades, en sus títulos y autos de vista, colinda entre si, cosa que debería ocurrir, si fuese cierto, por lo menos en los trámites posteriores con relación a los anteriores.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Yacuma, con asiento en su capital Santa Ana del Yacuma en el Dpto. del Beni, administrando justicia agraria, conla competencia establecida por el art. 39-7 y art. 86 de la Ley Nº 1715 y art. 190 del Cód. Pdto. Civ., ylas demás normas legales citadas al exordio, en primera instancia falla: declarando IMPROBADA la demanda de acción negatoria de fs. 59 a 62 y su complementación de fs. 68 y vta., interpuesta por Giancarlos Marchetti Farell contra Carmen Leigue de Llapiz; e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria de fs. 172 a 176 vta. interpuesta por Carmen Leigue de Llapiz contra Giancarlos Marchetti Farell, sin costas ni daños y perjuicios por ser demanda doble, conforme al art. 198-III del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente al proceso oral agrario conforme al art. 78 de la L. Nº 1715.

Esta Sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es citada en esta ciudad de Santa Ana del Yacuma, a los tres días del mes de abril de dos mil seis años.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 37/2006

Expediente: Nº 51/2006

Proceso: Acción Negatoria

Demandante: Giancarlos Marchetti Farell, representado por Rubens Rivarola

Muñoz y otro

Demandado: Carmen Leigue Banega de Llapiz

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371-375, planteado por Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, en representación de Giancarlos Marchetti Farell contra la Sentencia de 03 de abril de 2006, dentro del proceso agrario sobre acción negatoria que se sigue contra Carmen Leigue Banega de Llapiz; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 371-375, Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, en representación de Giancarlos Marchetti Farell, manifiestan que entre los hechos probados por su mandante es que es propietario de los fundos rústicos "El Cuspo", "El Chipre", "Los Copaibos", "La Cachuela", "San Ramón" y "El Porvenir"; a su vez, la demandada reconvencionista, no probó ser propietaria del fundo rústico "Las Chontas", por no tener título ejecutorial sino sentencia y auto de vista. En el transcurso del proceso también se probó que el fundo de "Las Chontas" se sobrepone a sus fundos: "Chipre", "Los Copaibos" y "San Ramón", además de haberse acreditado de que entre los mismos existen colindancias, como se puede ver en el plano de fs. 171.

Entre los hechos no probados por la reconvencionista, está que su mandante la hubiera despojado de su posesión, pues en sentencia del interdicto de recobrar la posesión del inmueble (que demandó dicha reconvencionista) no se condenó a su representado como despojante; tampoco ha desvirtuado el derecho de su poder conferente sobre las porciones de terreno que trata de hacer creer que pertenecen al fundo "Las Chontas" y que fueran excedentarias o baldías de éstos; finalmente tampoco probó que los fundos de su representado no sean colindantes.

Haciendo abstracción del plano de fs. 171 (presentado por la propia demandada), en sentencia se expresa que su representado no probó tener derecho propietario sobre el fundo en litigio y que la sobreposición no cuenta con título; asimismo se ha omitido relacionar la solicitud de lanzamiento que efectuó la demandada (en el interdicto de recobrar la posesión) contra no poseedores de la porción sobrepuesta a sus fundos.

Lo referido, constituyen situaciones temerarias que manifiestan la omisión de la amplitud de pruebas que cursan en el expediente, por lo que se ha violado el art. 1455 del Cód. Civ. al haberse emitido disposiciones contradictorias, por una maliciosa apreciación de las pruebas que han individualizado; lo que viabiliza el recurso de casación en el fondo.

Además la autoridad ha otorgado más de lo pedido por la demandada, al extremo de haber dado credibilidad al Informe Pericial de ésta, contenida en los planos de fs. 336 a 342, que contradicen al plano de fs. 171, hecho que vializa el recurso de casación en la forma.

Por todo lo que solicitan se case en parte dicha sentencia, declarando probada la demanda principal y se mantenga improbada la reconvencional, con costas y reparación de daños y perjuicios en ambas instancias.

CONSIDERANDO : Conforme a la naturaleza de la jurisdicción agraria, el legislador boliviano ha estructurado el proceso oral agrario en única instancia, habida cuenta que las acciones agrarias son conocidas y resueltas por los jueces agrarios y las sentencias pronunciadas pueden ser revisadas por el órgano judicial jerárquicamente superior, que no es otro que éste Tribunal Agrario Nacional, que tiene competencia para conocer la sentencia impugnada y resolver en recurso de casación dicha impugnación; recurso de casación en el fondo que se constituye en una demanda nueva de puro derecho, en la que se podrá denunciar la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, además de poderse acusar la infracción de leyes por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, todo ello dentro del marco de lo establecido por los arts. 250 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en cualquiera de los casos (error en la apreciación de pruebas o por infracción de ley) el recurrente deberá especificar en que consiste la violación, falsedad o error, que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, como señala el art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal.

Con relación al error en la apreciación de las pruebas , cuando el recurrente considera que el juez de instancia ha incurrido en error de hecho o de derecho en esa valoración, podrá denunciar tal situación, pero tiene la obligación no sólo de mencionar el que se habría incurrido en error de hecho o de derecho, sino además debe expresar las razones o motivos por los que considera que el error es de hecho, en cuyo caso deberá especificar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y cuando se cree que el error es de derecho, deberá citar la ley relativa al valor de las pruebas que ha sido infringida.

En el caso de autos, en el recurso de casación se realiza una relación de antecedentes del proceso, se hace mención a las normas (arts. 1455 del Cód. Civ., 169 y 175 de la C.P.E., 2 y 3 de la Ley Nº 1715) que sirvieron como base legal de su demanda sobre acción negatoria de derecho propietario, se menciona a hechos probados y no por el demandante, así como hechos probados por la demandada y se hace una referencia al quinto considerando de la sentencia en cuanto a contradicciones e imprecisiones; dicho recurso centra su atención en los hechos que el recurrente considera haber probado que es ser propietario de varios predios, que la demandada no es propietaria del fundo "Las Chontas", que ese predio se sobrepone a sus fundos y que entre el uno y los otros predios existen colindancias, pero por abstracciones en la valoración de la prueba, la autoridad judicial en sentencia habría señalado como hechos no probados el que no tendría derecho propietario sobre el terreno en litigio y que la sobreposición no cuenta con título.

En el indicado recurso, no se menciona el que la autoridad de instancia habría incurrido en error de hecho o de derecho, en tal circunstancia menos expresa las razones o fundamentos por los que considera que el juez habría incurrido en esos errores, solo se hace referencia a que habría una abstracción en la valoración de las pruebas y se pretende que éste Tribunal vuelva a valorar toda esa prueba, es decir no se menciona si es que existió error de hecho cuales fueran los actos auténticos que demostrarían tal equivocación, tampoco se hace una denuncia de la existencia de un error de derecho ni se señala la ley que se considera infringida en cuanto sea relativa al valor de las pruebas, en esa circunstancia, strictu sensu, no existe un recurso de casación en el fondo propiamente dicho.

CONSIDERANDO : Con referencia a la infracción de la ley , quién plantea un recurso de casación pretende la invalidación de una resolución o lo que es lo mismo, busca se case una sentencia por infracción de ley, por ello es condición sine quo non que el recurrente señale en que consiste esa infracción de ley, sea por violación (desconocimiento de una norma o el no pronunciarse sobre su existencia o inexistencia), interpretación errónea (desconocimiento de principios interpretativos) o aplicación indebida de la ley (aplicación de una norma al caso concreto de manera equivocada), diversos tipos de infracciones que tienen alcances diferentes y que de producirse motiva al tribunal de casación fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.

En el caso de autos después de realizar una relación de antecedentes y de normas en las que se basa su demanda, además de criterios en cuanto a la valoración de la prueba (sin denunciar expresamente las razones de la existencia de algún tipo de error), finalmente se señala en el recurso que: "... la demanda principal contiene violación a lo dispuesto en el art. 1455 del C. C., al haber emitido disposiciones contradictorias a dicha disposición sustantiva mediante una maliciosa y temeraria apreciación de las pruebas que hemos individualizado anteriormente, por lo que viabiliza el recurso de casación en el fondo previsto en el art. 253 del P. C." En primer lugar, el recurso de casación ha sido instituido para impugnar una sentencia por violación de una norma y no así por una supuesta violación de una norma (art. 1455 del C. C.) pero no de la sentencia sino de la demanda como señala textualmente el recurrente; en segundo lugar, en el supuesto in admitido de que lo se denunciaría sería violación del art. 1455 del C. por la sentencia, era necesario que el recurrente fundamente y argumente las razones por las que consideraba que el juzgador habría incurrido en tal violación, es decir especifique porque el juez al aplicar esa previsión en sentencia habría desconocido su verdadero alcance, pero no lo hizo así, sino que se limitó hacer referencia a una temeraria apreciación de la prueba por el juzgador, como si el recurso de casación fuera uno de apelación en el que se puede observar cuestiones de hecho y no como una demanda nueva de puro derecho.

Es cierto que conforme establece el art. 266 del Cód. Pdto. Civ., las partes podrán apersonarse ante el Tribunal de casación para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa, pero no es menos cierto que esa mejora deberá ser dentro del marco del propio recurso de casación y no podrá servir para suplir la negligencia en la interposición, máxime si se tiene en cuenta lo previsto por el art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo adjetivo de la materia, que claramente establece que las especificaciones (del error) deberán hacerse precisamente en el recurso y no suplirse posteriormente. En la especie, tratando de salvar los errores que se incurrieron a tiempo de plantear el recurso de casación (en el que no se especificó claramente porque razón se habría incurrido en error sea de hecho o de derecho ni se señaló cual fuere la ley infringida), se pretendió mejorar la fundamentación de esta demanda nueva de puro derecho en la audiencia oral que al efecto se señaló, fundamentación que al salirse de lo denunciado en el recurso, no ha lugar a ser considerada en la presente resolución.

Por todo lo manifestado en el presente considerando y el anterior, es improcedente el recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) con referencia al art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Debe haber correlación entre la pretensión del actor y la sentencia, habida cuenta que la primera delimita las cuestiones que se plantean a conocimiento de la autoridad judicial para que las resuelva con referencia a lo que haya sido demandado, en ese sentido el juzgador deberá resolver sobre todo lo pedido en la demanda sin conceder algo distinto ni más allá de lo pedido por las partes, pero es necesario aclarar que la sentencia también deberá referirse a lo demandado con relación a lo que haya sido probado por las partes.

En el caso que motiva la interposición del presente recurso de casación se denuncia el que la autoridad de instancia habría otorgado más de lo pedido a la demandada reconvencionista, al extremo de haber dado credibilidad a su informe pericial (fs. 339) que contradice a un plano que acompañó a su memorial de contestación (fs. 171); tal denuncia no implica otra situación que la existencia de un fallo ultra petita, habida cuenta que según lo manifestado por el recurrente, habría una sentencia en la que se otorgaría cuantitativamente más de lo pretendido en la demanda reconvencional planteada por la parte demandada en su contra.

De obrados se evidencia que a tiempo de contestar negativamente a la demanda, la demandada Carmen Leigue de LLapiz en vía reconvencional planteó acción reivindicatoria, solicitando a la autoridad judicial se reintegre a su propiedad de "Las Chontas" por parte del demandado la cantidad de 1.676,1760 Has., más daños y perjuicios (fs. 174-175); en sentencia, se declaró improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, sin daños y perjuicios, con el argumento de que el presupuesto principal de la acción reivindicatoria es que el actor sea propietario de la cosa que pretende sea restituido y que la actora no probó ser propietaria de "Las Chontas" (fs. 363-367).

De la relación anterior es evidente que se ha desestimado la acción reconvencional, por no haber probado la demandante su pretensión, en tal circunstancia mal puede considerarse que la autoridad judicial haya fallado ultra petita u otorgando más de lo pedido en la demanda reconvencional si precisamente no se ha dado curso a lo solicitado por ella; es que el juzgador no sólo está obligado a fallar conforme a lo demandado o dentro del marco de lo solicitado por las partes, sino también debe pronunciar su decisión en mérito a lo que las partes hayan probado y demostrado, lo que en este caso no se dio, pero no por ello se va a pensar que se trataría de un fallo ultra petita, máxime si además la demanda principal, también ha sido desestimada al haberse declarado improbada.

En consecuencia, éste Tribunal llega a la conclusión de que la autoridad de instancia no ha violado formas esenciales del proceso, por haber dictado una sentencia otorgando más de lo pedido por las partes, siendo por ello infundado el recurso de casación en la forma, en aplicación de los arts. 271 inc. 2) con referencia al art. 273 del Cód. Pdto. Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 371-375, con costas.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan