AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 037/2006

Expediente: Nº 063/06

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Victoria Mendoza L.

 

Demandado: Juan José Villarroel Chirinos y otra

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 15 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 112 a 114 y vta., interpuesto por Juan José Villarroel Chirinos contra la Sentencia de 10 de mayo de 2006 cursante de fs. 106 a 110 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari, dentro del proceso de acción reivindicatoria que sigue Victoria Mendoza La Fuente contra Juan José Villarroel Chirinos y Celedonia Castro Montaño, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que la demandante Victoria Mendoza L., mediante memorial cursante de fs. 33 a fs. 35 de obrados, interpone demanda de acción reivindicatoria, garantías para el ejercicio de derecho propietario y pago de daños y perjuicios; aspectos demandados que están contenidos en la suma del memorial de referencia. En la exposición de los hechos que motivan la demanda, la actora señala que plantea en la vía ordinaria , acción reivindicatoria y acción negatoria de las dos a tres hectáreas de terreno en desposesión, ubicadas en la localidad de Agrigento B, comprensión de la Provincia Arani (hoy Tiraque) del Departamento de Cochabamba, por haber sido desposeída de la extensión antes anotada; sin embargo, tratándose de la acción negatoria, la demanda no cumple con los requisitos señalados en los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cod. Pdto.Civ.

2.- Que a fs. 35 vta., el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari, mediante proveído dispone se proporcione la lista de testigos que deberán prestar su declaración testifical en el curso del proceso, lo cual fue cumplido por la parte actora mediante memorial cursante a fs. 37 de obrados.

3.- En mérito a lo expuesto supra, el juez de la causa admite la demanda, disponiendo se corra en traslado la misma, a los demandados Juan José Villarroel Chirinos y Cecilia de Villarroel.

4.- Que el demandado Juan José Villarroel Chirinos, mediante memorial que cursa de fs. 49 a fs. 50 y vta. de obrados, responde a la demanda de reivindicación y, reconviene a su vez, demandado la propiedad real sobre la extensión superficial de 12.4475 has. de terreno; demanda reconvencional que fue observada por el juez a quo, quien dispuso mediante proveído cursante a fs. 51 de obrados, que se subsane la misma en aplicación del art. 327-2) del C.P.C. En atención a lo dispuesto, mediante memorial cursante a fs. 54 de obrados, el demandado reconvencionista subsana lo observado fundando su pretensión en el art. 39-5) de la L. Nº 1715; y el juez a quo, dando por subsanada la observación, corre en traslado la demanda reconvencional a la parte actora.

5.- Que a fs. 99 de obrados, en ocasión de celebrarse la primera audiencia dentro del proceso oral agrario, el juez de instancia fija como objeto de prueba para la demandante: ser propietaria de una extensión de 20.3388 has.; el ejercicio de su dominio y posesión pública y pacífica sobre el terreno objeto de la litis; la perturbación sufrida por la parte demandada mediante acciones de hecho y amenazas de violencia, así como la desposesión sufrida en la extensión aproximada de dos a tres hectáreas.

En la misma oportunidad, fija como puntos de hecho a probar por parte de los demandados reconvencionistas: no haber ejercido actos materiales de perturbación y/o desposesión contra la demandante en la propiedad agrícola que refiere; que el predio objeto de demanda no tiene existencia física cierta; y, que lo que poseen no afecta la fracción demandada por la actora principal.

Se observa que se omite pronunciamiento en el objeto de la prueba, con relación a la acción negatoria.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, encontramos que la demandante planteó dos acciones en su demanda; por una parte, la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio de los derechos de dominio por el propietario de una cosa, a efectos de obtener la devolución de la misma de quien la posee o la detenta. A este efecto, es vital que para la procedencia de esta acción, la parte demandante pruebe por cualquier medio lícito el derecho propietario de la cosa que quiere reivindicar, haber estado en posesión anterior y haber perdido la posesión sin su voluntad. Sobre el particular, Messineo, citado por Carlos Morales Guillén en su obra "Código Civil Concordado y Anotado", Pag. 1532, expresa: "El fundamento de la acción de reivindicación , reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad".

Por otra parte, la demandante plantea la acción negatoria que es aquella mediante la cual el propietario o poseedor demanda a quien afirme tener un derecho sobre la cosa, pidiendo se reconozca la inexistencia de tales derechos, (art. 1455 Código Civil). Esta acción tiende a restablecer a favor de los propietarios o poseedores de inmuebles, el libre ejercicio de un derecho real que les es desconocido o negado por terceras personas. Su objeto es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente. Al efecto, es necesario probar el derecho que le asiste al demandante sobre la cosa.

Sobre el particular, Carlos Morales Guillén en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" Pag. 1536, dice: "...El art. proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad , alegare alguien."

Similar criterio se recoge en la enciclopedia jurídica OMEBA, que en lo pertinente afirma: "La acción negatoria, es aquella que compete a los poseedores de inmuebles para evitar que con el uso de servidumbres se perturbe el libre ejercicio de los derechos reales."

Que mediante providencia de fs. 35 vta. el a quo extraña y ordena se adjunte la lista de testigos, sin hacer alusión a la imprecisión y oscuridad de la demanda, omitiendo disponer se subsane la misma en aplicación del art. 333 en relación al art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9), todos del Cód. Pdto. Civ.; infringiendo normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 90 del citado Código Adjetivo Civil. Posteriormente, mediante auto de fs. 37 vta. de obrados, admite la demanda sin especificar las acciones corridas en traslado a la parte contraria.

Por otro lado, se tiene que de fs. 49 a fs. 50 y vta. el demandado Juan José Villarroel Chirinos, en su memorial de contestación a la demanda, responde solo a la demanda de reivindicación planteada de contrario, y no así a la demanda de acción negatoria, aspecto que no mereció observación alguna del juez de la causa.

CONSIDERANDO: Que, la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Juan Villarroel Chirinos, presenta igualmente defectos que no fueron debidamente subsanados en su oportunidad; sin embargo este extremo fue inadvertido por el juzgador, que no utilizó la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., con la finalidad de garantizar el desarrollo normal y correcto del proceso, sin vicios que ameriten su nulidad. En efecto, si bien en la suma del referido memorial expresa el demandado que reconviene pidiendo se declare su derecho propietario, empero, en el petitorio no menciona en términos claros precisos y positivos la acción real que reconviene contra la actora; y una vez dispuesta la subsanación correspondiente por el juez, señala que funda su demanda reconvencional en el art. 39-5) de la L. Nº 1715, sin especificar cual es la acción que demanda con la finalidad de que se garantice su derecho propietario, como tampoco efectúa una relación clara de los hechos y los argumentos en que funda su pretensión, puesto que si la misma está referida a la acción de mejor derecho o de derecho preferente, debe adecuarse a la finalidad que ésta persigue, que según el espíritu del art. 1545 del Cód. Civ. tiene por objeto la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, designándose, por ende, la cosa demandada con toda exactitud; de otra parte, se tiene que Celedonia Castro Montaño reconviene demandando "la propiedad que tiene sobre la extensión superficial de 12.4475 has."; reconvención que sin ser debidamente observada por el juez de instancia es corrida en traslado a la demandante principal, sin tener en cuenta que al no estar debidamente deducidas las pretensiones de los demandados reconvencionistas, los extremos ambiguos debieron ser necesariamente observados por el a quo, para posteriormente admitir las referidas demandas reconvencionales, exigiendo el cumplimiento inexcusable de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715. Lo contrario establece el incumplimiento de su rol como director del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del mismo cuerpo legal adjetivo.

CONSIDERANDO: Que con relación a los puntos sujetos a probanza, lo establecido precedentemente permite advertir, tanto para la parte actora como para el demandado reconvencionista, que no existe concordancia entre las pretensiones deducidas por las partes y los aspectos que quedan sujetos a probanza, ya que anota como punto sujeto a probanza para la parte actora, entre otros, el extremo de demostrar que es propietaria de una extensión de 20.3388 has., cuando la demanda incoada versa sobre dos a tres hectáreas de terreno. Con relación a la parte demandada y reconvencionista, se establece como hecho sujeto a probanza, entre otros, demostrar que lo que poseen y dominan cuenta con el respaldo de titulo idóneo, registrado en derechos reales y que en nada afectan a la fracción reclamada por la actora; puntos sujetos a probanza, que resultan ser incongruentes con las acciones reivindicatoria y negatoria demandadas por la actora, como también con relación a las demandas reconvencionales admitidas y tramitadas en el proceso.

CONSIDERANDO: Que, finalmente como lógica consecuencia procesal de las omisiones y errores cometidos por el juez de instancia, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 106 a 110 de obrados, que no resuelve de manera clara, positiva y precisa las pretensiones de las partes, ya que solo se pronuncia sobre la acción reivindicatoria deducida por la actora principal y no así con relación a la acción negatoria; además de omitir hacer referencia a las demandas reconvencionales interpuestas por los demandados reconvencionistas, incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1), ambos del Código Adjetivo Civil; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio; cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el proveído de fs. 35 vta. inclusive, correspondiendo en consecuencia al Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari, observar la demanda ordenando se subsane la misma, en cumplimiento al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9) de la ley adjetiva civil; y tramitar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Villa Tunari, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Se llama la atención al Juez de Villa Tunari, por incurrir en demora procesal, ya que con relación a la notificación a la parte actora con la demanda reconvencional, de la revisión de obrados se establece que la misma fue notificada personalmente mediante diligencia cursante a fs. 55, lo cual hace innecesarias las disposiciones contenidas en los Autos de 30 de mayo de 2005 cursante a fs. 56 y Auto de 6 de junio de 2005 cursante a fs. 58 vta. de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño