SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 37/2006

Expediente: Nº 122/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sergio Yamaruca Vaca

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 10 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Sergio Yamuraca Vaca, contestación del Ing. Saúl Fernando Salazar Guzmán, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 91 a 95, Sergio Yamuraca Vaca, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, argumentando:

Que se emitieron cartas de citación a Carlos Añez Pereira miembro del predio "Julianito" por dos veces consecutivas con suplantación de firma del citado en la segunda oportunidad. Añade, que el responsable de la brigada SAN-TCO-GUARAYOS, emite informe contradictorio al afirmar que los señores Alejandro Guzmán y Sergio Yamacura se presentaron en las oficinas del INRA en la población de Ascensión de Guarayos, en cambio en las actas de verificación se indica que la brigada se constituyó en el predio "Julianito" señalando datos falsos y recomendando por último profundizar la campaña pública para luego aplicar arbitraria e ilegalmente el art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715 bajo el argumento de que no existen vértices ni posesión lo que es falso.

Que el INRA favorece íntegramente al predio "Yacitata" no obstante haberse establecido la sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, la Conceción Forestal " Cuamabol" y con el plan de manejo forestal de la Comunidad Indígena de Yotaú, con adjudicación simple en mérito a las mejoras e inversiones que en realidad pertenecen a "Julianito".

Que no se atendió los cuestionamientos de la Central de Pueblos Nativos Guarayos respecto del trabajo de saneamiento realizado en el predio "Yacitata" con relación a la falta de participación en las etapas del mismo, la depredación ilegal de recursos naturales y la venta ilegal y arbitraria del predio a un grupo de extranjeros menonitas.

Que, a pedido de los Pueblos Indígenas Guarayos, en la etapa de exposición pública de resultados y por recomendación del Asesor Jurídico del INRA, se procedió a efectuar una inspección ocular omitiendo notificar a los representantes de "Julianito", atentando el derecho de defensa y el debido proceso previsto por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

Que pese a la existencia de un dictamen del Asesor Jurídico del INRA-Santa Cruz que sugiere el verificativo de una audiencia de conciliación entre los representantes de "Julianito" con el empresario de "Yacitata", el mismo no se llevó a cabo contraviniendo lo dispuesto por el art. 172-h) del Reglamento de la L. Nº 1715. Con tal argumentación, solicita la nulidad de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 108 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria así como la citación a Esteban Cuellar Gutiérrez en calidad de tercero interesado. El nombrado demandado, por memorial de fs. 249 a 252, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que la citación y el levantamiento de la ficha catastral se realizó dentro de la fase de pericias de campo; asimismo, las actas de verificación han sido realizadas conforme señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715 habiendo participado en la misma los interesados estampando su firma en señal de conformidad sin observación alguna conjuntamente el representante del pueblo indígena. Añade, que las cartas de citación constituyen documentos oficiales levantados en saneamiento que tienen plena validez mientras no se demuestre lo contrario; asimismo, respecto de los informes cursantes en la carpeta predial que señalan claramente en conclusiones que los beneficiarios no ejercen posesión en el predio.

Que respecto a la sobreposición del predio "Yacitata" con el área clasificada Reserva Forestal Guarayos, de acuerdo al art. 2 del D. S. Nº 26075, art. 4 del D. S. Nº 11615 y art. 198 del Reglamento de la L. Nº 1715, se reconoce la calidad de poseedor legal conforme al fundamento contenido en la Evaluación Técnica Jurídica. Añade, que en campo no se demostró posesión sobre el predio "Julianito" y menos sobreposición, de cuyo análisis y valoración, se aplicó lo dispuesto por el art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715 con la debida fundamentación.

Que en lo tocante a los oficios, certificaciones y memoriales de denuncias presentados, nos remitimos a las consideraciones y valoraciones contenidas tanto en la evaluación técnica jurídica, informes complementarios, informes en conclusiones y resultados del proceso de saneamiento traducida en la Resolución Administrativa con la debida fundamentación legal.

Que la inspección ocular realizada al predio "Yacitata" solicitada por la COPNAG, mereció el análisis y valoración respectiva con la participación de la parte solicitante. Añade, que no habiéndose identificado posesión en el predio "Julianito" en las pericias de campo ni en la inspección realizada posteriormente y menos haber demostrado oposición in situ, no ameritaba conciliación alguna. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, de su parte, el tercero interesado Esteban Cuellar Gutiérrez, por memorial de fs. 199 a 202 por intermedio de su apoderada Verónica Ortiz Becerra, se apersona argumentando:

Que las aseveraciones realizadas en la demanda efectivamente pueden ser desvirtuadas a simple vista de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Julianito", porque físicamente no tenían ni tienen posesión del supuesto predio, lo que lleva a interpretar adecuadamente la aplicación del art. 174 del Reglamento Agrario, cursando en obrados acta de verificación del predio en la que se establece que los propietarios no ejercen posesión y está firmado por Alejandro Guzmán, Sergio Yamaruca, Eladio Coimbra además del representante de COPNAG Tomás Abiyuna.

Que en fecha 7 de diciembre de 2004 se realiza la inspección ocular en el área donde supuestamente tendría que estar el predio "Julianito" sin que se encuentre ningún asentamiento, encontrándose físicamente asentado Esteban Cuellar Gutiérrez del predio "Yacitata".

Que en mérito al informe complementario del responsable jurídico Área 5, en sus conclusiones y sugerencias, determina que no corresponde dar curso al reclamo presentado por la COPNAG debido que los argumentos señalados son contradictorios con la documentación cursante en la carpeta, reiterando su participación y seguimiento del saneamiento en todo el polígono.

Que siendo un derecho constitucional la facultad de disposición del mencionado predio, resulta irrelevante la denuncia de una venta ilegal, ya de acuerdo al art. 41 de la L. Nº 1715, la empresa agropecuaria podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

Que el INRA ha considerado la sobreposición con el área clasificada denominada Reserva Forestal Guarayos correspondiendo reconocer su calidad de poseedor legal. Añade, que los representantes de "Julianito" tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento, demostrándose que en ningún momento se coarta el derecho de defensa cumpliéndose con el principio del debido proceso. Con tal argumentación, solicita se declare infundada la demanda contenciosa administrativa.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de la parte actora de fs. 258 a 261 ratificando los fundamentos de su demanda: de igual modo cursa memorial de dúplica de fs. 272 a 275 ratificando los términos de su respuesta.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Conforme prevé el Reglamento de la L. Nº 1715, la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras, tiene que ser publicada y comunicada por los medios previstos por ley a fin de lograr la efectiva y amplia participación de propietarios, beneficiarios y cualquier otra persona interesada en dicho proceso de saneamiento de tierras. En el caso sub lite, dicha comunicación fue debidamente cumplida y desarrollada por el INRA, mediante la publicación de la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-003/2000 de 14 de septiembre de 2000 efectuada el 18 de septiembre del mismo año en el diario "La Estrella" y particularmente con la notificación personal del actor con la entrega de la carta de citación efectuado el 20 de febrero de 2001, tal cual consta en los actuados cursantes de fs. 228 a 230, 236 y 281 de la carpeta predial de la propiedad "Julianito"; consecuentemente, al encontrarse la referida comunicación efectuada por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, el actor fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el proceso de saneamiento de referencia, careciendo de relevancia a los fines precedentemente señalados, la doble citación efectuada en la persona de Carlos Añez Pereira, copropietario del referido predio, al haberse efectuado dentro de la etapa correspondiente sin que se advierta habérsele causado perjuicio o indefensión, cuando éste juntamente con el actor, tuvieron plena y activa participación en el proceso de saneamiento; asimismo, resulta carente de objetividad y veracidad la supuesta suplantación de firma en la referida citación, cuya comprobación, en todo caso, corresponde a otra vía e instancia jurisdiccional, que al no ocurrir ello, la señalada firma es válida en sus efectos, a más de no haber existido en dicha oportunidad observación o reclamo alguno sobre el particular por el interesado avalando de ese modo la autenticidad de su firma en el actuado antes mencionado.

2.- En la fecha prevista para la ejecución de los trabajos de pericias de campo en el predio "Julianito" de propiedad del actor, el INRA, por los antecedentes y circunstancias ocurridas en la oportunidad, procedió correctamente a la aplicación de la previsión contenida en el art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715. En efecto, citados como fueron los propietarios para la realización de las pericias de campo, éstos, juntamente con el representante de la Central de las Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y funcionarios del INRA del equipo SAN-TCO Guarayos, suscribieron acta de verificación en el que se hace constar de manera clara y expresa que no existen vértices identificados en la propiedad y tampoco se ejerce posesión en el referido predio por parte de sus propietarios, por lo que no se procedió a efectuar la mensura correspondiente, estampando con su firma dicho actuado los nombrados propietarios, conforme se evidencia en las actas cursantes a fs. 290 y 291 del legajo de saneamiento, procediéndose asimismo a elaborar en ese sentido la ficha catastral, el registro de la función económica social, croquis predial y otros actuados cursantes de fs. 292 a 308 del mismo expediente; hechos que indudablemente dan lugar a la aplicación de la previsión contenida en el mencionado art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715 al contar la propiedad del actor con antecedente de proceso agrario en trámite y ante la total falta de posesión en el mismo, tal cual consta en el informe de campo INFGUARA-TCO 070/01 de 14 de abril de 2001 cursante de fs. 309 a 315 del legajo de saneamiento; por lo que, no es evidente haberse aplicado arbitraria e ilegalmente dicha norma procesal acusada de infringida por el actor, como tampoco la supuesta falsedad de los datos consignados en la referida acta de verificación suscrita por el mismo demandante, siendo además irrelevante la presunta contradicción que menciona el actor respecto de los actuados anteriormente nombrados al no tener los mismos efecto legal alguno frente a la evidente falta de posesión declarada por los propietarios del predio "Julianito".

3.- La evaluación técnica jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715. En el caso de autos, dicha labor fue plenamente ejecutada por el INRA considerado el mismo ajustado a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en los informes correspondientes tanto del predio "Yacitata" como el de "Julianito" cursantes de fs. 152 a 159 y 404 a 410, respectivamente, del expediente de saneamiento, cuyos antecedentes se acumularon en previsión del art. 176-II del Reglamento de la L. Nº 1715, guardan coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en los predios en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, determinándose con claridad y sujeto a la normativa agraria que rige la materia lo relacionado a las sobreposiciones referidas por el actor y principalmente en lo que respecta al cumplimiento de la función económica social para la definición de la legalidad y/o la ilegalidad de la posesión con fines de titulación. Asimismo, en la etapa correspondiente, se procedió al análisis y definición de los cuestionamientos efectuados por la Central de Pueblos Nativos Guarayos, cuyas conclusiones, con la fundamentación del caso, se hallan debidamente consignadas en el informe cursante de fs. 430 a 433 del legajo de saneamiento enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en la legislación agraria, sin que se evidencie que el INRA hubiera omitido la consideración de los reclamos efectuados, más al contrario, fue compulsada y relacionada con los antecedentes del caso, careciendo de veracidad la supuesta falta de atención a los mismos, así como la participación del pueblo nativo mencionado, desprendiéndose de obrados que éste participó activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, polígono 3 correspondiente a los predios "Yacitata" y "Julianito".

4.- La exposición pública de resultados, conforme señala el art. 213 del Reglamento de la L Nº 1715, tiene el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. En ese sentido, si bien el actor efectuó reclamos y observaciones; empero las mismas están referidas concretamente a la petición de que se lleve a cabo inspección ocular en el predio y la realización de conciliación, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 378, 415 y 418 del legajo de saneamiento; solicitud que se la considera inviable al no constituir la misma identificación de "error material u omisión" en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento que deba ser subsanado, toda vez que por los antecedentes anteriormente referidos y en aplicación del mencionado art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715, no se procedió a la encuesta y mensura predial en la propiedad del actor ante la declaración expresa de éste, junto a otros copropietarios, de no estar en posesión del predio " Julianito", por ende, no existiendo evaluación de la función económica social y mensura del predio, menos puede concurrir errores materiales u omisiones que correspondan ser subsanados de trabajos o acciones que nunca fueron ejecutados por el INRA; asimismo, tampoco resulta viable pretender efectuar conciliación entre los predios "Yacita" y "Julianito" al determinarse que no existe conflicto de sobreposición entre los mismos, tal cual se desprende de manera clara, objetiva y coherente del informe de evaluación técnica jurídica de fs. 404 a 410 y del informe de fs. 430 a 433 del expediente de saneamiento. En tal sentido, la no provisión por parte del INRA a la solicitud de inspección ocular y conciliación, no implica de ningún modo que se haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, dada la improcedencia de dichas peticiones cuyos efectos implicaría retrotraer procedimientos en contra del principio de preclusión, por tal, resulta carente de objetivad y veracidad que el INRA haya cometido error u omisión en etapas anterior del proceso de saneamiento que ameriten se subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento.

5.- La determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0177/2005 de 27 de mayo de 2005 de declarar la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación del predio denominado "Julianito", responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, referidas al cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 como requisito sine quanon para adquirir y conservar la propiedad agraria; consiguientemente el incumplimiento de dicha obligación que tiene el demandante como propietario del predio en cuestión, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la resolución administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda de fs. 91 a 95 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 91 a 95 de obrados interpuesta por Sergio Yamaruca Vaca; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0177/2005 de 27 de mayo de 2005 , con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo