SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 036/2006

Expediente: Nº 84/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Senzano Garnica

 

Demandado: Director Departamental del INRA Chuquisaca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 4 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 16, la contestación de fs. 22 a 23 vta., la resolución administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que, José Senzano Garnica, mediante memorial que cursa de fs. 14 a 16 de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director del INRA Chuquisaca, impugnando la Resolución Administrativa Nº 2274/2005 de 15 de febrero de 2006, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Con relación a los hechos, señala que adquirió el predio "Roldana", ubicado en el ex fundo de Roldana, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, mediante Título Ejecutorial Nº 200663 de 11 de noviembre de 1985, con una superficie de 95,7000 has, como beneficiario Nº 16.

Refiere que durante las pericias de campo que llevaron adelante algunos funcionarios del INRA, conjuntamente con funcionarios de Kadaster, se llegaron a cometer una serie de arbitrariedades y omisiones legales por el desconocimiento de la L. Nº 1715, ya que no tomaron en cuenta los títulos ejecutoriales que acreditan su derecho propietario sobre el predio objeto de demanda y desconociendo la validez legal de los mismos, procedieron a medir en forma caprichosa y prepotente las parcelas, sin siquiera hacerles conocer el acta de conformidad de linderos y otras notificaciones que debieron hacerles saber en forma oportuna, para que pudieran hacer valer sus derechos.

Continúa diciendo que tanto el INRA como Kadaster, al desconocer sus títulos ejecutoriales, infringieron el art. 175 de la C.P.E. que establece el carácter definitivo de los mismos; el art. 3 de la Ley Nº. 1715 y también el art. 173 I-a) del D.S. 25763, en cuanto al objetivo de las pericias de campo. Menciona asimismo como vulnerados los arts. 64 y 66 de la Ley 1715, con lo cual se habría desnaturalizado el proceso de saneamiento y acusa infracción del art. 22 de la C.P.E., por considerar que el INRA infringió su derecho legítimo sobre la propiedad privada; refiere que el INRA y Kadaster no comprendieron a cabalidad el contenido de lo que debe entenderse por función económico social (art. 2 de la L. Nº 1715, Parágrafo II); procediendo a efectuar la medición simple de una fracción de sus sembradíos para señalar luego que no se estaba cumpliendo con la función económico social; sin tomar en cuenta que los terrenos no pueden ser sembrados continuamente y que tienen que tener períodos de descanso para evitar su debilitamiento y pérdida de su fertilidad.

Por otra parte, concluye que no fueron observados los arts. 237 al 240 del Reglamento de la L. Nº 1715, por algunos funcionarios del INRA encargados del saneamiento, quienes más bien hicieron uso prepotente y abusivo de su condición de encuestadores, lo cual causó graves perjuicios por haber sido reducidos sus predios considerablemente.

En base a los argumentos expuestos, impugna la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2274/2005 de 15 de febrero de 2006 dentro del plazo señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715, pidiendo la nulidad de la misma y del proceso de saneamiento.

I.2. Una vez admitida la demanda, cumplida que fue la citación y corrido el traslado correspondiente, se apersona el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, mediante memorial de fs. 22 a 23 vta. de obrados, argumentando que el Título V en su art. 64 y siguientes de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutar el proceso de saneamiento determinando las áreas a ser saneadas, para la posterior regularización y perfeccionamiento del derecho propietario correspondiente; áreas que, en consideración a criterios de selección, fueron tomadas en cuenta para establecer irregularidades presentadas en trámites agrarios e indicios de incumplimiento de la FES; manifiesta también que para habilitar una zona de saneamiento se emite un Edicto Agrario, destinado a poner en conocimiento de los propietarios de los predios comprendidos en las zonas referidas del saneamiento al que quedarán sujetos los terrenos, para que puedan acreditar la situación en que se encuentran.

Sigue diciendo, que ofrece como prueba el aviso público que da cuenta de la campaña pública y pericias de campo del Polígono 10.4 del Municipio de Monteagudo, mediante el cual se comunica a propietarios y poseedores que tienen procesos agrarios en trámite, que la Campaña Pública sería iniciada el 11 de agosto para concluir el 26 del mismo mes, aspecto que demuestra que el INRA no deja en indefensión a sus beneficiarios. Refiere que si bien durante las Pericias de Campo los beneficiarios presentaron sus títulos ejecutoriales; en el caso particular, el Título Ejecutorial del demandante tiene como antecedente una sentencia que falla declarando probada la demanda e improbadas las excepciones; revirtiéndose 2.967 has. con 6970 m2 y dejando fuera de reversión las tierras trabajadas por Juan, Ramón, Víctor y José Senzano, en una superficie de 10 has., mismas que no pudieron ser identificadas por su correspondencia, por lo que la Evaluación Técnico Jurídica se realiza con la calidad de posesión legal.

Señala que el incumplimiento de la función se evidenció durante el saneamiento de tierras, por lo que no puede ser considerado como una vulneración al derecho propietario el hecho de dar cumplimiento a lo normado, ya que el proceso de saneamiento solo regula el derecho de propiedad en base a principios constitucionales establecidos por los arts. 166 y 168 de la C.P.E.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas al demandante.

I.3. Que corridos los traslados respectivos, fue ejercido oportunamente el derecho a la réplica; mas no así, el derecho a la dúplica.

II. CONSIDERANDO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

II.2. Que del análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se evidencia que: de fs. 1 a fs. 3 se emite la respectiva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrada al Catastro Rural CAT-SAN para el Departamento de Chuquisaca, de fs. 4 y 5 la Resolución Administrativa DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 que aprueba la Resolución Determinativa antes mencionada.

De fs. 14 a 16 cursa la respectiva Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 012/01 de 8 de agosto de 2001, a fs. 17 el edicto correspondiente, de fs. 18 a 19 el Aviso Público para la realización de la Campaña Pública, a fs. 20 el Acta de Apertura de Campaña Pública y a fs. 25-26 cursan Aviso Público y Acta de Cierre de Campaña Pública respectivamente; a fs. 27 el Acta de Apertura de Pericias de Campo, a fs. 28 está la Carta de Citación a José Senzano Garnica de 13 de octubre de 2001; a fs. 29 a 30 cursa la Ficha Catastral de 27 de octubre de 2001 suscrita por funcionarios del Kadaster y por el demandante, correspondiente al predio Roldana, que establece una superficie en documento de 95,7000 has.; a fs. 37 a 48 están las actas de Conformidad de Linderos y de Apersonamiento y Recepción de documentación, suscritas por el demandante José Senzano Garnica; a fs. 53, 54 y 55 se encuentran Informe Jurídico de Campo e Informe Técnico de Campo; a fs. 56 y 57 cursan Aviso Público y Acta de Cierre de Pericias de Campo respectivamente; de fs. 58 a fs. 62 el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sugiere se adquiera el derecho propietario mediante modalidad de distribución de Adjudicación Simple en relación a los Códigos Catastrales 01050101149046 con una superficie de 29.2453 has. y 01050101149041 con una superficie de 2.2763 has.; con el argumento de que si bien el demandante presenta fotocopia legalizada del Titulo Ejecutorial extendido a su favor con relación a la superficie de 95.7000 has., concluye señalando que por Testimonio de Sentencia de 11 de noviembre de 1991 dictada por el Inspector Departamental de Trabajo y Justicia Campesina de Chuquisaca, Auto de Vista de 26 de marzo de 1992 emitido por la Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina y Resolución Ministerial Nº 70/92 de 3 de abril de 1992 que aprueba el Auto de Vista, se intervino el Ex fundo Roldada comprensión del Cantón Pedernal de la Provincia Hernando Siles de Chuquisaca y se revierten al Estado 2967,6970 ha, dejándose fuera de ésta reversión las tierras trabajadas por Juan, José, Víctor y Ramón Senzano en una extensión de 10 has., por lo que las carpetas prediales de los mismos son consideradas como tituladas en razón de la Resolución Ministerial arriba mencionada, aclarando que las indicadas 10 has. no pudieron ser identificadas en gabinete. Por otro lado, establece que el predio está clasificado por su actividad, como pequeña propiedad ganadera y que el demandante tiene respaldo idóneo de su posesión, misma que es anterior a la L. Nº 1715.

De fs. 75 a 77 cursan invitaciones a exposición pública de resultados y a fs. 78 el Aviso de 6 de mayo de 2004 que publicita la ejecución de la etapa de exposición pública de resultados. A fs. 86 a 99 se tiene el Informe Final de Exposición Pública de Resultados de 21 de mayo de 2004 que sugiere dictar las resoluciones respectivas.

De fs. 101 a fs. 117 cursa Resolución Suprema Nº 225474 de 15 de noviembre de 2005 que decide dotar en favor de la Organización Territorial de Base Comunidad Roldana, el predio denominado "Área Comunal Roldana", con una superficie de 1563,4258 has., clasificada como propiedad comunitaria con actividad ganadera, que se ubica en la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, por haber acreditado la legalidad de su posesión y anula los Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos y colectivos con antecedentes en el Expediente 21014 de la propiedad denominada "Roldada" entre los que se encuentra el Título Ejecutorial Serie C-423 del demandante José Senzano Garnica.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

III.1.- Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se encuentra que no es evidente que el demandante hubiera quedado en indefensión durante el proceso de saneamiento, pues la documentación a que se hace referencia en el punto anterior demuestra su participación plena en todas las actividades y fases del saneamiento del predio "Roldana", es más, a fs. 37 a 48 las actas de Conformidad de Linderos y de Apersonamiento y Recepción de documentación están suscritas por José Senzano Garnica.

III.2.- Que con relación a la supuesta vulneración de los arts. 175 y 22 de la Constitución Política del Estado, por desconocimiento de los Títulos Ejecutoriales que acreditarían el legítimo derecho propietario del actor, corresponde señalar en principio que el predio "Roldana" fue objeto de reversión mediante Resolución Ministerial Nº 70/92 de 3 de abril de 1992 que confirma el Auto de Vista de 26 de marzo de 1992 quedando fuera de reversión tan solo 10 has. a favor de la familia Senzano, las mismas que no pudieron ser identificadas en gabinete, por lo que la adjudicación se realizó en calidad de poseedor legal, criterio que además se encuentra respaldado por la Resolución Suprema Nº 225474 de 15 de noviembre de 2005 de fs. 101 a fs. 117 que resuelve anular los títulos ejecutoriales con antecedente en el expediente Nº 21014, entre los cuales se menciona el Título Ejecutorial individual del demandante, por lo que no es evidente haberse vulnerado durante el proceso de saneamiento el derecho propietario del actor ni las disposiciones legales citadas como infringidas, dado que conforme a los arts. 8-I.4 de la Ley 1715 y 218-d) y e) del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, es atribución del Presidente de la República dictar Resoluciones Supremas Anulatorias de Títulos Ejecutoriales y de los expedientes que les sirviera de antecedente, cuando éstos se encuentren afectados de vicios de nulidad absoluta o relativa, a más que el proceso de saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, a cuyo efecto se analizan títulos ejecutoríales a fin de determinar la legalidad de su emisión, considerándose también tramites agrarios y posesiones.

III.3.- Que no obstante lo analizado supra en cuanto a lo acusado por el actor en sentido de que durante el proceso de saneamiento se midió solo una parte de sus terrenos; se tiene que la ficha catastral cursante a fs. 29-30 de obrados de la carpeta de saneamiento del predio "Roldana", anota una superficie de 95,7000 has, adquiridas por el demandante mediante dotación; en la misma ficha, se clasifica a la propiedad "Roldana" como pequeña propiedad ganadera, dejando constancia de la existencia de 12 cabezas de ganado bovino y 30 cabezas de ganado ovino, así como de la respectiva marca del ganado existente, además de anotar 500 quintales de maíz dentado y 30 de ají colorado, consignando una superficie explotada de 12 has. con actividad agrícola y 20 con actividad ganadera, propiedad dividida en dos fracciones, la primera con una superficie de 29.2453 has., y la segunda con una superficie de 2.2763 has..

Es menester resaltar en este punto, que en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., la función económico social es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras. La verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la pequeña propiedad como la del caso de autos; asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FS, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763.

Que al considerarse el predio Roldada, en posesión legal del actor José Senzano Garnica, con actividad agrícola y ganadera, por ello como propiedad pequeña ganadera, la verificación del cumplimiento de la función social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación "in situ" de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en ese contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa durante las pericias de campo, la existencia de 12 cabezas de ganado bovino, tal como consta en la ficha catastral.

Que la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21-c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la disposición transitoria décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas de terreno por cabeza de ganado; no obstante, pese a la comprobación in situ de la existencia de 12 cabezas de ganado bovino y a las normas citadas precedentemente, el INRA determina como superficie final para adjudicación del predio "Roldana" a favor del demandante José Senzano Garnica, 29,2453 y 2,2763 has.; aclarando que 12 has. corresponden a actividad agrícola y 20 a actividad ganadera, esta última superficie que no guarda relación con el cumplimiento de la FS verificada por el INRA a fs. 29 y 30 en la ficha catastral, documento que hace plena fe conforme al art. 1296 del C.C.; consiguientemente, resulta evidente la contradicción en lo que se refiere a la evaluación del cumplimiento de la función social, por lo que corresponde corregir tanto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, como en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la extensión que cumple con la función social sobre las 12 cabezas de ganado bovino tal como está expresado en la ficha catastral, dado que las 20 has. consignadas como actividad ganadera infringe flagrantemente el art. 21-c) del D.L. Nº 03464 de 2 de agoto de 1953, porque no está en relación con la cantidad de ganado verificado en el predio y tan solo se estaría tomando en cuenta 4 cabezas de ganado bovino.

III.4.- Que el memorial de impugnación así como la documental presentada al efecto, consignan como Resolución Administrativa impugnada, la numero RACS-CH Nº 2274/2005 de 15 de febrero de 2006 y la resolución final de saneamiento consignada en el original dentro de la carpeta de antecedentes remitida por el INRA, es la RACS-CH Nº 2274/2005 de 27 de diciembre de 2005; sin embargo, al margen de la diferencia de fechas de emisión, el tenor es el mismo y sin lugar a dudas se trata de la misma resolución, por lo que se colige un error de la entidad administrativa encargada de dicho proceso en las copias de notificación de la misma resolución con diferentes fechas, así como dos diligencias de notificación realizadas por diferentes funcionarios del INRA, que al ser de la misma fecha, no tiene efectos respecto al plazo establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715, para su impugnación en proceso contencioso administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 14 a fs. 16 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa Nº 2274/2005; debiendo el Instituto Departamental de Reforma Agraria de Chuquisaca, considerar el número de cabezas de ganado mayor verificado en la ficha catastral de fs. 29-30, así como la actividad agrícola, para determinar la superficie de terreno en hectáreas que corresponde adjudicar al demandante conforme a la carga animal prevista en el art. 21-c) del D.L. Nº 03464 de 2 de agoto de 1953 y actuar de conformidad a las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, por ser sus actos de cumplimiento inexcusable y obligatorio.

Se llama la atención al Instituto nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, por consignar dos fechas diferentes en la resolución impugnada y realizar dos notificaciones por funcionarios públicos diferentes.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez