SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 36/2006

Expediente: Nº 57/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Lionel Barrientos Vaca y Elisa Gómez Hinojosa de Barrientos

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 9 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Lionel Barientos Vaca y Elisa Gómez Hinojosa de Barrientos, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 28 a 31 y aclaración de fs. 35 de obrados, Cliver Villalba Aguirre en representación de Lionel Barientos Vaca y Elisa Gómez Hinojosa de Barrientos, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225493 de 15 de noviembre de 2005, argumentando:

Que del registro de datos consignados en la ficha catastral se concluye que en el predio existe actividad agrícola, misma que no fue considerada al momento de realizar el cálculo de la función económica social. Añade, que se apreció erróneamente las servidumbres ecológicas legales, demostrándose que gran parte de la propiedad tiene pendientes mayores a 45º que debieron ser incluidas obligatoriamente en el procedimiento de cálculo de la FES. Continúa mencionando, que no fue consignado todo el ganado existente en el predio en un número considerable que no pudo reunirse a la brevedad como exigía el encuestador. Por tales hechos, menciona haberse vulnerado los arts. 236, 238, 239, 240 y 242 del D. S. 25763 y los puntos 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.2, 4.2.1.2 y 4.2.2 de la Guía para la verificación de la FES y FS.

Que en la exposición pública de resultados, los propietarios sostuvieron que realizarán algunos recortes en el predio una vez se tenga información fidedigna sobre datos técnicos; sin embargo, los funcionarios del INRA de manera inconsulta procedieron a recortar el predio eligiendo como área de recorte el lugar donde se encuentra la mayoría de los potreros e instalaciones afectando su patrimonio, por lo que debe anularse la Resolución Suprema a efectos de permitir que los propietarios ejerzan el derecho de elegir el lugar del predio donde se les consolidará, al vulnerarse los arts. 145, 146 y 214 del D. S. 25763 que garantiza la amplia participación en el proceso de saneamiento y la sujeción a las normas técnicas catastrales.

Que en la valoración de la función económica social se ha omitido considerar la actividad agrícola desarrollada en el predio y su consideración como propiedad mixta agrícola-ganadera, que por comodidad el INRA siempre ha procedido a valorar únicamente la actividad desarrollada a mayor escala, debiendo considerarse todas las actividades productivas desarrolladas en el predio, entendiéndose como actividades agropecuarias tanto la ganadera como agrícola, por lo que acusan la vulneración del art. 2-II) de la L. Nº 1715.

Que en la exposición pública de resultados se ha interpuesto reclamo expreso alegando mala valoración de la FES, reclamo que el Director del INRA Chuquisaca no ha resuelto expresamente aceptando o negándola, hecho que constituye una denegación de justicia vulnerándose el art. 216 del D. S. 25763.

Que al cabo del plazo de 23 meses para el saneamiento establecida en la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, ésta tácitamente dejó de tener existencia legal, por lo que mal podía ampliarse sus efectos mediante ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001, decisión que es inconstitucional. Añaden, que el art. 1 del D. S. Nº 25763 es ilegal al disponer que el proceso de saneamiento en ejecución debe someterse a las reglas que se estipulan en la nueva norma procesal, por lo que acusan la vulneración de los arts. 33 y 228 de la C.P.E. Con tal argumentación, solicitan la nulidad de la resolución impugnada y la anulación del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 40 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible; posteriormente, la parte actora retira la demanda contra el Ministro de Desarrollo Sostenible, admitiéndose la misma por proveído de fs. 98 de obrados. A su vez, el demandado Presidente de la República, por memorial de fs. 86 a 90, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde a la demanda; sin embargo, por proveído de fs. 92, se declara no haber lugar a considerar los argumentos expuestos en él, en mérito al informe del Secretario de Cámara de Sala Primera de 26 de junio del presente año.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Conforme señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, la verificación de la función económico social, será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en la que se desarrollan las actividades agrarias que hacen a la FES. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social, efectuado por el INRA en la propiedad de los actores denominado "Bella Vista Caruruti", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se advierte de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 65 a 66, croquis predial de fs. 73, informe de campo circunstanciado de fs. 123 a 127 y evaluación técnica jurídica de fs. 131 a 139 cursantes en el referido legajo de proceso de saneamiento, el cumplimiento de la FES por parte de los demandantes en la superficie total aprovechada de 5.924.4212 has., no existiendo otros parámetros o información que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la adjudicada, así como la supuesta existencia de mayor cantidad de ganado que no pudo reunirse al momento de la verificación en campo como afirman los demandantes; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si se tiene en cuenta que dicha información se la realizó con participación activa de los propietarios, careciendo de veracidad la afirmación de éstos, en sentido de que el INRA no hubiese considerado la actividad agrícola y las servidumbres ecológicas legales al momento de realizar el cálculo de la función económica social, cuando más al contrario, las mismas fueron debidamente analizadas y consideradas acorde a la previsión contenida en los arts. 2-II de la L. Nº 1715 y 238-I y 242-I-b) de su Reglamento, tal cual se refleja de los mencionados informes de campo circunstanciado de fs. 123 a 127 y evaluación técnica jurídica de fs. 131 a 139 del expediente de saneamiento, determinándose correctamente la calidad de empresa ganadera que tiene el predio "Bella Vista Caruruti", dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada casi en toda su extensión a la actividad ganadera, sin que ello implique desconocimiento de la actividad agrícola, que en pequeña extensión, se efectúa en el nombrado predio de propiedad de los demandantes; actividad que juntamente con las servidumbres ecológicas legales, la superficies del Estado y la proyección de crecimiento merecieron por parte del INRA el análisis y la compulsa del caso acorde a los datos recabados al efecto; por consiguiente, el INRA, sujetó su actuación para la valoración de la FES conforme al Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna a la normativa acusada por la parte actora.

2.- Los demandantes, en la etapa de exposición pública de resultados, manifestaron su desacuerdo respecto a la relación de cabeza de ganado por hectáreas de terreno efectuada por el INRA, petición cursante de fs. 164 a 165 del legajo de saneamiento, que mencionan no fue resuelta por el Director Departamental de Chuquisaca constituyendo una denegación de justicia. Analizado antecedentes, se desprende que si bien es evidente que no existe pronunciamiento sobre la observación efectuada por los actores, no es menos cierto que la ausencia de resolución o pronunciamiento a la misma por parte del mencionado funcionario, tiene efectos de resolución denegatoria, acorde a lo señalado por el art. 58 del Reglamento de la L. Nº 1715, quedando habilitados los demandantes, ante dicho silencio administrativo, a interponer los recursos pertinentes dentro de los plazos previstos en la citada norma reglamentaria; por lo que, dicha actuación no constituye denegación de justicia en sede administrativa, sin que se advierta vulneración del art. 216 del Reglamento de la L. Nº 1715, acusado de infringido por los mencionados demandantes. De otro lado, en la misma oportunidad, los actores manifestaron estar de acuerdo con el recorte de su propiedad una vez se cuente con información adecuada de la carga animal, que según ellos, el INRA procedió al recorte de manera inconsulta eligiendo como área el lugar donde se encuentra la mayoría de sus instalaciones. De obrados se desprende, que el INRA procedió al recorte de la propiedad asignándose a los actores la superficie a ser adjudicada plasmada en el croquis de recorte cursante a fs. 167 con los códigos catastrales mencionados en la Resolución Suprema impugnada; actuación que se enmarca a derecho procediendo al mismo en mérito al cumplimiento parcial de la función económica social verificada en campo, sin que se advierta en antecedentes y menos se demuestre por parte de los actores, que el recorte realizado afecte lugares donde se hallan sus instalaciones, a más de que dicho extremo no fue motivo de reclamo en la etapa de exposición pública de resultados infiriéndose su conformidad con el mismo; por lo que, no se evidencia vulneración del INRA a la normativa reglamentaria sobre el particular acusada por los demandantes.

3.- La ampliación de plazos para la conclusión del proceso de saneamiento, se debe generalmente a la dificultad que en muchos casos se fueron presentando por las características y peculiaridades geográficas de la zona, el aspecto socio cultural de las poblaciones, así como la resistencia natural al proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haber concluido el mismo cumpliendo la finalidad prevista por ley, cual es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicha decisión administrativa de ampliar plazos para la ejecución del proceso de saneamiento sea inconstitucional. Asimismo, la disposición señalada en el art. 1 del D. S. Nº 25763 en sentido de aplicar el reglamento de la L. Nº 1715 a todos los procedimientos en curso salvando resoluciones y actos cumplidos con la anterior reglamentación, responde indudablemente a principios de celeridad, integralidad y de servicio a la sociedad, dado el carácter esencialmente social de la materia agraria, por lo que resulta inatinente la afirmación de los demandantes en sentido de que la misma fuera ilegal e inconstitucional, siendo menester señalar que al ser normativa procesal de orden público su cumplimiento es obligatorio, aspecto debidamente observado por el INRA; consecuentemente, no es evidente en absoluto haberse vulnerado los arts. 33 y 228 de la C.P.E., a más de tener presente que toda disposición legal, como lo es la norma reglamentaria señalada supra, se presume constitucional y legal mientras no se declare su inconstitucionalidad o ilegalidad conforme señala el art. 2 de la L. Nº 1836.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 28 a 31 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 31 de obrados interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Lionel Barrientos Vaca y Elisa Gómez Hinojosa de Barrientos; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 225493 de 15 de noviembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo