AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2019

Expediente: N° 3722/RCN/2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: German Carvajal y Lucinda Almazan López

Demandados: Juan Ortiz, Félix Ortega Duran, Amado Cardozo

Olarte y Elena Rollano Vda. de Cardozo.

Distrito: Chuquisaca

Asiento judicial: Camargo

Predio: "Comunidad Pueblo Alto Parcela 56"

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 110 a 114 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 005/2019 de 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 90 a 93 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por German Carvajal y Lucinda Almazan López en contra Juan Ortiz, Félix Ortega Duran, Amado Cardozo Olarte y Elena Rollano Vda. de Cardozo, los actuados procesales desarrollados en el proceso indicado, y:

CONSIDERANDO I: Que, los recurrentes Juan Ortiz, Félix Ortega Duran, Amado Cardozo Olarte y Elena Rollano Vda. de Cardozo, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N°005/2019 cursante de fs. 90 a 93, bajo los siguientes fundamentos y argumentos:

I.-RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. -

Señalan que, el día de la audiencia de inspección ocular, no contaban con un abogado quien asuma defensa, pese que hicieron notar al juez, sin embargo el Juez Agroambiental procedió el desarrollo de la audiencia hasta su conclusión, demostrando, señalan, una total parcialización hacia a la parte demandante; por otra parte indican que, el Juez no quiso tomar las declaraciones testificales de descargo que habrían ofrecido mediante memorial de 05 de agosto de 2019 de fs. 62 a 65 de obrados, además de no valorar las pruebas documentales ofrecidas en el mismo memorial, estableciendo que no pudieron oponerse toda vez que no contaban con un abogado que pueda defenderlos y asesorarlos en igualdad de condiciones; por otra parte en la audiencia de inspección ocular en reiteradas veces indicaron al Juez que ellos no avasallaron el terreno de los demandantes ya que jamás descargaron ladrillo en dicho terreno, ni arado tierra alguna, sin embargo el Juez no escucho su fundamento, habiendo violado los arts. 115-11 119-I-II de la CPE. y los Arts. 1-13-16, art.4 todos del Código Procesal Civil, cuando el estado garantiza el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de igualdad de condiciones dentro de un proceso y el Derecho inviolable a la Defensa.

Por último, manifiestan que hubieren planteado excepción de demanda defectuosa mediante memorial de respuesta de la demanda, misma que no hubiere sido resuelta por el Juez, violando así lo previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado.

Por lo que solicitan se case la Sentencia N° 005/2019 de 15 de agostos de 2019 en la forma y se disponga la Nulidad de Sentencia, inclusive se declare la nulidad de obrados hasta fs. 39.

RECURSO DE CASACION EN FONDO

1.- Error de hecho en la valoración de las pruebas. -

Señalan que, el Juez en la Sentencia N° 005/2019 de 15 de agostos de 2019, en la parte de hechos probados refiere que, del análisis de la prueba documental, inspección ocular, se ha demostrado ser legítimos propietarios del terreno pueblo alto parcela 056, del municipio de Incahuasi, haber sido objeto de avasallamiento en la integridad de su derecho propietario. Por su parte los demandados no han demostrado derecho propietario alguno ni ha desvirtuado su accionar ilegítimo" señalando lo siguiente:

a) Que, el Juez cometió error de hecho en la valoración de la prueba al mencionar que los demandantes hubieran demostrado con la inspección ocular de haber sido objeto de avasallamiento en la integridad de su derecho propietario y por su parte los demandados no han demostrado derecho propietario alguno ni han desvirtuado su accionar ilegítimo, señalan que en el proceso agrario la prueba debe ser valorada y analizada como cualquier prueba de acuerdo a la sana crítica y el entender humano en la integridad de la prueba, habiendo el juez realizado una incorrecta valoración de la prueba, específicamente en el acta de audiencia de inspección ocular, misma que no demuestra que hubieran avasallado el terreno de los demandantes, más al contrario señalan que en dicha acta se tiene que los mismos hicieron conocer al juez que no ocuparon colocando ladrillos en el terreno de los demandantes, que esos ladrillos fueron colocados por la "junta escolar" de manera previsional para la construcción de carpa solar en su terreno que tiene la escuela del pueblo, ni realizaron el arado el terreno de los demandantes, pues el terreno fue arado por el "chofer dependiente del Gobierno Municipal de Incahuasi", en ese sentido el Señor Juez debió realizar la valoración de esta prueba, misma que no demuestra la participación de sus personas en el supuesto hecho de avasallamiento, por otra parte en el acta de inspección ocular se tiene que el abogado de los demandantes señala que los ladrillos están siendo levantados por los comunario además que, el removido de tierras no lo hicieron ellos sino se hizo la alcaldía presión de las bases, señalando que Juez no lo considero dicha prueba existiendo error de hecho en la valoración de esta prueba, habiendo infringido el art. 145-I-II del Código Procesal Civil y el Art. 1286 del C.C., al no haber valorado correctamente esta prueba y no haber aplicado correctamente la reglas de sana critica y el principio de verdad material.

b) Con relación a la prueba documental de fs. 1 al 15 y la prueba pericial de fs. 80 a 85 señalan que, el Juez cometió el error de hecho en la valoración de esta prueba al mencionar que los demandantes hablan demostrado con la prueba documental y pericial haber sido objeto de avasallamiento en la integridad de su derecho propietario, por su parte los demandados no han demostrado derecho propietario alguno ni ha desvirtuado su accionar ilegitimo, pruebas que señalan no fueron valorados de acuerdo a la sana crítica y el entender humano, sin haber realizado una correcta valoración de la prueba consistente el prueba documental e informe pericial, las mismas no demuestran que hubieran avasallado el terreno de los demandantes, arguyendo que al contrario las referidas pruebas solo demuestran el derecho propietario de los demandantes, empero no demuestran que su participación en el supuesto hecho de avasallamiento, debiendo el Juez valorar que las pruebas solo demuestran el derecho propietario de los demandantes y no la participación de cada uno los demandados en el supuesto hecho de avasallamiento, existiendo error de hecho en la valoración de esta prueba, habiendo el Juez infringido el art. 145-I-II del Código Procesal Civil y el Art. 1286 del C.C.

2.- Interpretación errónea del art. 1283 del sustantivo civil y el art. 136 del Código Procesal Civil

Manifiestan que, el Juez en el considerando V de la Sentencia 005/2019 refiere: que los demandados al no haber demostrado derecho propietario ni haber cumplido con la carga de la prueba establecida en los art. 1283 del CC y 136 del Código Procesal Civil no han desvirtuado ni justificado su accionar de avasallamiento, haciendo una interpretación errónea del Art. 1283 del CC, sin tomar en cuenta que el Art. 1283 del C.C. teniendo que la carga de la prueba le corresponde al demandante sobre los hechos que fundamentan su pretensión y no así los demandados, por tanto señalan que al no haber demostrado con ninguna prueba la participación de los demandados en el supuesto hecho de avasallamiento debió declarar improbada la demanda de avasallamiento por que los demandantes incumplieron con la carga de la prueba para demostrar los hechos alegados en su memorial de demanda de fecha 30 de julio de 2019, señalan la SCP N° 1381/2016-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2016, la cual establece que para sentenciar, debe existir prueba contundente que demuestre la participación de las partes en el hecho de avasallamiento de tierras, argumentando que fueron sentenciados con suposiciones, sin que exista prueba plena que demuestra su participación en el hecho de avasallamiento.

3.- Indebida aplicación del auto constitucional 0001/2014-R de 10 de enero de 2014.

Señalan que, el Juez al dictar la Sentencia N° 005/2019 de 15 de agosto de 2019, realiza una indebida aplicación del Auto Constitucional para acreditar como cierta su participación, toda vez que el mismo trata de un recurso de queja formulado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, la misma no guarda relación con la participación de un demandado en un proceso de avasallamiento, siendo una aberración jurídica que el Juez aplique un auto constitucional que no corresponde al caso en concreto y emita sentencia en base a ello, violando el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, previstas en los Arts. 115-11 y 119 de la CPE.

Por otra parte, señalan que todas las autoridades de la Jurisdicción Agroambiental se encuentran obligadas dar cumplimiento el principio de VERDAD MATERIAL, establecida en el Art 180-1 de la CPE, toda vez que dentro del proceso el Juez no aplico dicho principio, ya que sus personas no cometieron ningún avasallamiento. Por lo cual solicitan se case totalmente la Sentencia N° 005/2019 de 15 de agosto de 2019, en aplicación del art. 220-V de la ley 349, declarando improbada la demanda de avasallamiento, sea con costas y costos, además que por el error cometido por el Juez no excusable, sea remitido los antecedes al Concejo de la Magistratura.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 120 a 124 de obrados es respondido por German Carvajal y Lucinda Almazán López, bajo el siguiente argumento:

Manifiestan que el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por los demandados no reúne los requisitos establecidos en el Art. 271 del Código Procesal Civil, haciendo consideraciones generales con relación a violaciones de normas sustantivas y procesales, sin especificar de manera puntual en qué consisten dichas violaciones, agravios que hubiesen sufrido los demandantes.

Con relación a que los demandados manifestaron que el día de la audiencia de inspección ocular, no contaban con abogado para asumir defensa, que el Juez no quiso tomar las declaraciones testificales de descargo que fueron; manifiestan que mediante memorial de fecha 05 de agosto de 2019, cursante en obrados de fs. 62 a 65, firmado por los demandados y el abogado Ramiro Caballero Olarte, solicitando en dicho memorial incidente de nulidad de notificación, mismo que fue considerado por la autoridad judicial a través de Auto de fecha 05 de agosto de 2019 de fs. 70, ANULA obrados hasta fs. 20, es decir hasta el auto de admisión, señalando que los demandados si se encontraban asistidos por un abogado defensor y que el Juez resolvió lo solicitado por la parte demandada, por lo cual demuestra que el Juez no hubiere actuado de manera parcializada en favor de sus personas, manifestando además con referencia a la declaración de testigo que toda la prueba ofrecida por demandados, en el memorial de fs. 62 a 65 hubiere quedado nulo de pleno derecho, teniendo la vía expedida para presentar nuevamente elementos probatorios que consideraban pertinente, por lo que no se les hubiere causado indefensión a los recurrentes.

Por otro lado señalan, que los recurrentes negaron haber autorizado el descargo de ladrillos el terrenos, indicando que se tiene en la grabación de la audiencia de inspección ocular de 15 de agosto de 2019, que hubieren reconocido este extremo, respecto a los trabajos de arado y removido de la tierra los cuales hubieren sido por órdenes del Sindicato de la Comunidad de Pueblo Alto, a la cabeza del señor Juan Ortiz Telera, mismo que hubiere reconocido estos hechos por presiones de la base de la Comunidad de Pueblo Alto, mismos que hubieran procedido a ir al Gobierno Municipal de Incahuasi y sacar el tractor bajo amenazas y presiones al Alcalde Municipal de Incahuasi y proceder a remover la tierra de su terreno, tomando conocimiento de esto el juez en audiencia de inspección ocular.

Con relación a que el juez debió suspender la audiencia y designar un abogado defensor de oficio, manifiestan que el procedimiento establecido en el Art. 5 de la Ley 477, la audiencia de inspección ocular no puede prorrogarse o suspenderse, toda vez que, ya que por esencia es sumarísima, rápida y de cumplimiento obligatorio.

Con referencia al error de hecho en la valoración de las pruebas, señalan que han demostrado tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, y que la misma fue correctamente valorada por el Juez, por otra parte manifiestan que se ha demostrado con objetividad, la perturbación de la cual hubieren sido objeto de avasallamiento, cuando los recurrentes ingresaron de manera violenta en fecha 30 de julio de 2019, apoyados por un equipo de maquinaria agrícola de propiedad del Gobierno Municipal de Camargo, por tanto señalan que la Sentencia N° 005/2019, hubiere cumplido los principios de Objetividad, Razonabilidad, Proporcionalidad y Equidad, fundamentos y los argumentos jurídicos, existiendo una correcta aplicación y valoración de la prueba de cargo.

Por lo cual solicitan se declare Infundado el recurso de Casación, debiendo quedar incólume la Sentencia y sea con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso , con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.

En el caso que nos ocupa, los demandados en el recurso de Casación interpuesto en la forma, indican que, mediante memorial presentado en fecha 08 de agosto de 2019 cursante de fs. 62 a 65 de obrados, plantean Nulidad de Notificación y Excepción de "demanda defectuosamente propuesta" el cual es providenciado mediante decreto de fs. 75 de obrados, expresando "que a fs. 39, mediante auto se anula obrados hasta fs. 20, señalándose audiencia para la presente fecha a horas 15:30, consiguientemente, estese a lo dispuesto a fs. 39", dando el juez respuesta simplemente al primer punto es decir a la Nulidad de notificación y no así a la Excepción planteada.

Al respecto el art 128 en su parágrafo I del Código Procesal Civil, establece como una de las excepciones previas la de "6. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.", es decir que la parte demandada interpuso una excepción previa prevista por la ley y la misma debió haber sido tramitada y resuelta en la audiencia que establece el art. 5 de la Ley N° 477 concordante con el parágrafo II del art.129. la ley N° 439 que prevé: "II Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso". El Juez Agroambiental debió resolver la excepción planteada en la audiencia de inspección ocular tal como se tiene previsto en el Código Procesal Civil, empero de la revisión del acta de audiencia se puede evidenciar que la autoridad jurisdiccional no se pronuncia respecto al planteamiento de la referida excepción, contraviniendo de esta forma el derecho a la defensa, al no haberse resuelto la excepción citada, que, conforme la teoría lo ha señalado, es un medio de defensa previa, tal cual lo ha desarrollado Couture, E. que establece " La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción", por otro lado, de acuerdo con Eugéne Petit, la excepción "No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer vale en el curso del proceso", es decir que la excepción es un medio de defensa que tienen la parte demandada dentro de un proceso.

Al respecto, el articulo 119 numeral 11 de la Constitución Política del Estado establece que "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...", asimismo, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, establece que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Consiguientemente, este Tribunal encuentra vulneración del derecho de defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento, implicando su nulidad de acuerdo a lo expuesto en el art. 105 parágrafo II de la Ley N° 439, toda vez que el Juez Agroambiental de Camargo a momento de emitir el auto de audiencia de inspección judicial, debió considerar y resolver la excepción planteada por la parte demandada en la audiencia que determina el art. 5 de la Ley 477, inobservando las garantías citadas precedentemente provocando indefensión a los demandados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1, 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 105 parágrafo II de la Ley 439, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 77 inclusive, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, bajo la garantía constitucional del Debido Proceso y el derecho a la defensa; con el objeto de no causar estado de indefensión a los demandados, lleve a cabo audiencia que determina el art. 5 de la Ley 477, en la que considere y resuelva la excepción planteada por la parte demandada.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda