AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 36/2006

Expediente: Nº 55/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Desiderio Muñoz Rojas

 

Demandado: Francisco Gutierrez

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 84 vta., interpuesto por Francisco Gutierrez Miguel, contra la Sentencia de 3 de abril de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Desiderio Muñoz en contra de Francisco Gutierrez Miguel, respuesta de fs. 87 a 88, Auto de Concesión del Recurso de fs. 88 vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesta y sustanciada la acción interdicta de recobrar la posesión, el Juez Agrario de Quillacollo, mediante Sentencia de 3 de abril de 2006, cursante a fs. 65 a 67, declara IMPROBADA la demanda con relación a la fracción de 900 mts2 y PROBADA la demanda con relación al terreno de 600 mt2, ambas fracciones objeto de la demanda, sin costas, disponiendo que en ejecución de sentencia, se ordenara la restitución del terreno de 600 mts 2 a favor del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, en sujeción al art. 613 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada, mediante memorial de fs. 79 a 84 vta., interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 3 de abril de 2006, señalando que dicho fallo afecta parcialmente a sus intereses y contiene violaciones a normas constitucionales, civiles y agrarias así como interpretaciones erróneas a normas en actual vigencia, en cuyo sentido y luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, argumenta:

Que los documentos de propiedad presentados por el demandante son fraguados, pues aparecen firmando personas ya fallecidas y corresponden a terrenos del sector de La Fiada y no de La Hoyada que corresponden a su persona, por ello incluso el nombre del sector, al respecto, menciona las declaraciones testificales de fs. 82 y fs. 61., señala que este aspecto, no fue considerado por el a quo, contraviniendo el principio de responsabilidad, de inmediación y de especialidad, coartándole el principio de defensa establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715.

Señala que, el juez agrario de Quillacollo, no tomó en cuenta las declaraciones testificales para la emisión de la sentencia, respecto al terreno de 600 mts 2, mencionando las declaraciones testificales de fs. 82 vlta, que señala demuestra que jamás hubo eyección en el terreno; de fs. 62, 63, 83, 84, 84 vlta., que señala demuestran la posesión del terreno de su persona y su familia, las que son concluyentes y coincidentes y que era imprescindible se consideración.

Sobre la construcción del cimiento y sobre cimiento de este a oeste, señala que fue realizado antes de la compra del lote de 656 mts2, teniendo pacífica posesión sobre el mismo y no había necesidad de amurallarlo.

Finalmente, señala que, existe error de derecho en la apreciación de la prueba, y que la sentencia violó y no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., porque el demandante no probó ni la posesión sobre los terrenos, ni la eyección sufrida por parte suya, menos que ésta hubiere operado dentro del año y pide se eleve el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional, a efectos de que confirme la sentencia , con referencia al terreno de 900 mts2 y case y revoque con referencia al terreno de 600 mts2 y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que en conocimiento de la parte demandada el recurso interpuesto, ésta, mediante memorial cursante a fs. 87 a 88, contesta señalando que la formulación del recurso de casación, no ha cumplido en nada con lo preceptuado por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., porque su contenido acusa, no solo una total falta de fundamentación y motivación, sino desconocimiento de la técnica jurídica, solicita se declare probada su demanda, consiguientemente se ordene al demandado la restitución de los terrenos en las extensiones superficiales de 900 y 600 mts 2 a favor del actor y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señala el Art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; es una acción, cuya procedencia requiere que quién la invoca, demuestre haber estado en posesión real, el despojo o eyección sufrida con o sin violencia, de parte del o los demandados o sus causahabientes y que ha sido dentro del tiempo que establece el Art. 592 del Pdto. Civ.; en el caso de autos, el Juez Agrario de Quillacollo, al declarar improbada la demanda, respecto a la fracción de 900 mts2 y probada, en relación a la de 600 mts.2, ha obrado correctamente y ha aplicado a cabalidad lo señalado en el art. 607 del Pdto. Civil, toda vez que de la prueba producida se observa que los presupuestos de la acción interdicta se han cumplido en lo que respecta al terreno de 600 mts2, existiendo a diferencia del terreno de 900 mts 2, posesión real del demandante con el sembradío de maíz, delimitación del terreno por parte del propio demandado, quedando fuera los 600 mts, y la eyección sufrida en fecha 30 de diciembre de 2005, habiendo tomado convicción de estos extremos el a quo a partir de la valoración de toda la prueba, acto privativo incensurable en casación.

En este sentido, además de la prueba testifical producida por las partes, ha tomado conocimiento directo en el área en cuestión mediante la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 79 a 80, observando y aplicando los principios de dirección, inmediación e integralidad. Asimismo, agotada la prueba testifical y con el fin de obtener mayores elementos de convicción, el a quo, ha usado de sus facultades especiales para efectuar el interrogatorio de aclaración realizado a ambas partes, cuya acta cursa a fs. 87 vta., de manera tal que la Sala Segunda de este tribunal de justicia agraria, observa que la decisión del aquo en el proceso interdicto de retener la posesión, plasmada en la sentencia de fecha 3 de abril de 2006, no contiene violación a norma constitucional, civil ni agraria alguna ni interpretación errónea a norma en actual vigencia.

Finalmente, se debe tener presente, que la acción interdicta versa únicamente sobre una situación de hecho, amparando la posesión al margen de la discusión que pueda existir sobre el derecho propietario, por lo que no son pertinentes las observaciones respecto a la invalidez de la documentación de propiedad presentada por el demandante

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 271 - 2) y 273 del Cód. Procesal Civil; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79 a 84 vta. Con costas.

Regúlase el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de instancia.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Se llama la atención a los funcionarios del juzgado agrario de Quillacollo, por los errores de foliación en el expediente remitido, debiendo en lo futuro tener mayor cuidado con el manejo y foliación de los mismos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño