AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 35/2006

 

Expediente: Nº 07/06

 

Proceso: Recusación

 

Demandantes: Sebastián Rojas Olivera y otra

 

Demandado: Juan Ricardo Soto Butrón, Juez Agrario de Villa Tunari

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 09 de octubre de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 74, providencia de fs. 79 vta., informe de fs. 83-84, demás antecedentes, y

CONSIDERANDO: Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2006, cursante a fs. 74 de obrados, se plantea demanda de recusación, por encontrarse comprendido en las causales establecidas en el art. 3 numerales 4 y 5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con los argumentos que se detallan a continuación.

Hace dos días había manifestado la autoridad judicial que el terreno con el que "teníamos llegar arribar en vía conciliatoria" era grande; los demandados le visitan permanentemente; que por una carta que envió se evidencia que quedó con resentimiento a su persona; su secretario le insinúa dinero; existe resentimiento hacia su abogado por lo manifestado por un funcionario; en la administración de justifica favorece a dirigentes y Sindicatos.

Por lo que piden se allane o en su caso, remita antecedentes al TAN, para que se declare probada la recusación, con costas.

CONSIDERANDO: La autoridad, en su informe de fs. 83-84 expresa que el que haya reinstalado una audiencia, fue motivo para que el demandante exprese susceptibilidades; a una denuncia que se presentó en su contra, se limitó a responder la misma; nunca recibió al demandando en su despacho y menos en su domicilio; los demás argumentos se reducen a simples conjeturas.

No tiene ningún interés en el pleito y tampoco ha prejuzgado sobre la pretensión de los demandantes o demandados.

CONSIDERANDO: Conforme el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la recusación se planteará describiendo la o las causales en las que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de que el recurrente intente valerse; de lo que se tiene que el actor debe cumplir con la carga de la prueba en cuanto a debe acreditar que se han producido las causales que denuncia y que hacen a la separación del juez del conocimiento de una determinada causa.

Entre las causales en las que habría incurrido la autoridad judicial está el tener amistad íntima con alguna de las partes, tal situación se daría porque el demandado habría visitado al juez agarrando una bolsa negra, acto presenciado por los demandantes y por Aurelio Coca, a quién lo propone como testigo (fs. 74 y 79); en obrados no cursa declaración alguna y aún en el supuesto de haberse producido, no puede ser el único medio de prueba que lleve a éste Tribunal a concluir que entre el demandado y la autoridad judicial existiría amistad íntima.

Otra de las causales radica en que el Juez actuaría de manera parcializada con el demandado, por tener con el actor resentimiento u odio, por varias razones: tal el que el Juez habría señalado que el terreno (con el que iban a llegar a un acuerdo conciliatorio) era grande, también por lo manifestado por funcionarios (le insinuaron dinero y indicaron que existiría un resentimiento del juez hacia su abogado) y finalmente el juez en sus decisiones favorece a los Sindicatos; ninguno de los tres aspectos señalados han sido acreditados a través de medio de prueba alguno. Con relación a la existencia de una carta que el Juez dirigió a Derechos Humanos como emergencia de una denuncia que en su contra planteó el actor, en la que la autoridad judicial manifestó: "... las denuncias ... son estrategias ... para intimidar al juez y ganar juicios" (fs. 66), debe tenerse en cuenta que tal aseveración por si sola no puede ser prueba suficiente para llegar a la conclusión de que por eso el Juez tendría odio con el actor, pues esas afirmaciones son respuestas a una denuncia y desde ningún punto de vista denotan enemistad, odio o resentimiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8 de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Sebastián Rojas Olivera y María Virginia Cadiz de Rojas en contra el Juez Agrario de Villa Tunari.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán