AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 035/2006.

Expediente: Nº 58-2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Gerardo Salguero Zambrana

 

Demandada: Octavio Chino Acapa y Aurelio Chino Ytamari

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacani

 

Fecha: 25 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 243, interpuesto por Aurelio Chino Ytamari y Manuela Chino Acapa en representación de Octavio Chino Acapa, contra el auto de fs. 236 a 237, pronunciado por el Juez Agrario de la Provincia Ichilo con asiento judicial en Yapacaní, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Gerardo Salguero Zambrana contra Octavio Chino Acapa y Aurelio Chino Ytamari, contestación al recurso de fs. 258 a 259, auto de concesión del recurso de fs. 260, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia Aurelio Chino Ytamari y Manuela Chino Acapa en representación de Octavio Chino Acapa, recurren de casación en la forma ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Que el Juez Agrario de Yapacani promovió, en uso y abuso de su autoridad, la ilegal y fraudulenta conciliación que a decir de la parte recurrente se efectivizó en audiencia conciliatoria de fs. 233 a 236 vulnerando el art. 181-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la apoderada Manuela Chino Acapa no tenía poder especial y suficiente para conciliar. Al respecto señalan que Aurelio Chino Ytamari y Octavio Chino Acapa simplemente autorizaron a su mandataria la posibilidad de solicitar audiencia conciliatoria, pero jamás facultad para conciliar. Asimismo señala que en la condición de analfabeto de Aurelio Chino Ytamari debió darse cumplimiento al art. 1295 y 1299 del Cód. Civ., disposiciones legales que los recurrentes indican fueron violadas, por cuanto el acuerdo conciliatorio no fue suscrito por los testigos instrumentales. Así también señalan que la firma de Octavio Chino estampada en el acuerdo conciliatorio constituye un acto fraudulento y expresión de desprecio a la ley, buena fé y lealtad procesal considerando que no estuvo presente en el momento de suscripción del mismo, por ello indica que no se consideró el art. 181-2) del Cód. Pdto. Civ., concordante con los arts. 82 y 83-4) de la L. Nº 1715.

Señala que el Juez Agrario de Yapancani vulneró los arts. 181 y 182 del Cód. Pdto. Civ. así como el art. 90 del mismo cuerpo legal y que si bien la ley faculta a los jueces a procurar la conciliación en cualquier estado de la causa, sin embargo este acto debe ser convocado y fijado con la debida anticipación, tal como lo prescribe el art. 16 de la L.O.J, art. 181-2) del Cód. Pdto. Civ., y 83 -4) de la L. Nº 1715.

Que el art. 181-3) del Cód. Pdto. Civ., prescribe que el juez exhortará a las partes a obtener la conciliación total o parcial a sus diferencias; al respecto señala que la controversia judicial se circunscribe a las perturbaciones de posesión que alegan las partes y que sin embargo de ello el acuerdo conciliatorio de manera extrapetita define un derecho posesorio a cambio de un pago dinerario. Asimismo manifiesta que se concilia sobre un proceso de saneamiento agrario seguido ante el INRA y que se promete a desistir de un proceso civil de nulidad de contrato en el cual Gerardo Salguero no es parte sino su abogado patrocinante, en calidad de apoderado de otra persona. Por ello, afirma que el acuerdo conciliatorio se extralimita de la controversia y competencia del proceso agrario.

Afirma que el acuerdo ilegalmente homologado es gravoso y aberrante para su parte, porque por él, la apoderada Manuela Chino se obliga a pagar la suma de $us. 2.750, sin considerar que su actuación de representación se encuentra limitada por el art. 467 del Cód. Civ. Asimismo señala que se establece una arbitraria cláusula penal al prevenirse la aplicación de multas y sanciones pecuniarias, amén de la perdida automática del predio en litigio en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional resuelva declarando la nulidad del auto interlocutorio definitivo que homologa el acuerdo conciliatorio.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el demandante, responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que el recurso formulado de contrario es improcedente por imperio del art. 255 del Cód. Pdto. Civ., conc. con el art. 87 de la L. Nº 1715, por no encontrarse el referido recurso previsto en las disposiciones legales en vigencia, las cuales establecen las resoluciones recurribles.

Respecto a la afirmación efectuada sobre la insuficiencia del poder otorgado a favor de Manuela Chino, indica que dicha situación no es evidente, toda vez que el referido poder es amplio y suficiente y sin limitación de ninguna naturaleza. Sobre las firmas o impresiones digitales del acuerdo conciliatorio sin la exigencia de dos testigos instrumentales, señala que no es aplicable al presente caso por tratarse de un juicio público cuyas actas no requieren de dicha forma.

Por todo lo expuesto solicita rechazar el recurso erróneamente planteado, con costas.

Que a fs. 260, el juez de la causa, mediante Auto de 27 de abril de 2006, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil. Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, y atendiendo al recurso de casación en la forma formulado por los recurrentes, examinada que fue la causa, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público.

En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de referencia, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Que dentro del proceso interdicto de retener la posesión reconvenido por la misma acción, a fs. 233 a 236 se suscribió el acuerdo conciliatorio que fue homologado por auto de fs. 236 a 237 de obrados, habiendo éste último sido recurrido de casación por la parte demandada. Al respecto, la concesión del recurso de casación es procedente al tener el auto recurrido las características de un auto interlocutorio definitivo que pone término a la acción interpuesta por la parte actora, la misma es susceptible de casación atendiendo al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil y en mérito a que el auto que homologa la conciliación es un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior, por ello y siendo que la resolución recurrida en el caso particular causa ejecutoria formal por emanar de un proceso interdicto, corresponde la concesión del recurso de casación, como acertadamente ocurrió en el caso de autos.

2.- Luego del análisis realizado supra, es menester señalar que la pretensión deducida, estando referida a interdicto de retener la posesión, en su estudio, análisis e inclusive forma de conclusión por conciliación, se debe centrar y extender en sus alcances a las características que le son inherentes, establecidas en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; es decir posesión actual del predio, así como actos perturbatorios, el tiempo que estos ocurrieron y siempre entre partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que Enrique Ulate Chacón, citando a José Roberto Junco Vargas, "señala que la conciliación es un instrumento procesal, por medio del cual, las partes en conflicto se someten a un trámite conciliatorio, para llegar a un convenio de todo aquello susceptible de transacción , tiene como intermediario la figura del juez objetivo e imparcial, quien previo conocimiento y estudio del caso concreto, debe procurar fórmulas justas con arreglo (por iniciativa propia o de las partes) para que lleguen a un acuerdo sobre los derechos constituidos y reconocidos, con autoridad de cosa juzgada". Tratado de D. Procesal Agrario-Tomo I. Ulate Chacón Enrique. Pág. 382. (Las negrillas son nuestras).

En ese marco, en el caso de autos, si bien el Juez Agrario de Yapacani, dando cumplimiento a las actividades procesales señaladas por el art. 83 de la L. Nº 1715, procedió a la homologación de la conciliación intra proceso prevista por el punto 4) del citado art. 83 correspondiente al referido cuerpo legal; sin embargo, tratándose de una conciliación intraproceso y realizada en audiencia, debían estar presentes en la misma todas las partes intervinientes, o en su caso mediante apoderado, conforme establece el art. 82-II de la mencionada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, éste último con poder expreso que le faculte para conciliar, aspecto que no se dio en el caso de autos toda vez que del acta de audiencia complementaria de fs. 233, así como de la certificación de fs. 236, se tiene que el codemandado Octavio Chino Acapa no estaba presente en momento de la conciliación y paradójicamente aparece firmando el acta conciliatoria; asimismo la apoderada Manuela Chino Acapa no estaba facultada para ejercitar actos de conciliación que por su especial naturaleza pueden dar lugar al ejercicio de actos de disposición de derechos e inclusive a la terminación del proceso, por lo cual para dicho efecto, requieren imprescindiblemente de poder específico.

De otro lado, el Juez Agrario de Yapacaní, tampoco consideró que tanto la tentativa de conciliación como la conciliación propiamente dicha debe circunscribirse a los puntos controvertidos y abarcar en sus alcances sólo a los sujetos intervinientes en el proceso, no como en el caso de autos, que engloba situaciones inherentes a diferentes sujetos procesales, como ser desistimiento del proceso civil de nulidad de contrato de venta de inmueble seguido por Martín Achacollo Mamani contra Octavio Chino Acapa y Aurelio Chino Ytamari, de donde se afirma que efectivamente se vulneró el art. 83-4) de la L. Nº 1715 que textualmente señala: "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:...4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos . Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.". (Las negrillas son nuestras). Normas procesales que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.

3.- Que en nuestro ordenamiento jurídico agrario nacional, el Juez Agrario a cargo de quien se encuentre el conocimiento de una causa, como autoridad conocedora del conflicto, tiene la obligación de promover la conciliación entre las partes, siendo éste su papel fundamental que debe ejercerlo en forma imparcial, activa, dirigiendo y orientando a las partes a efectos de que definan acertadamente el o los puntos de discordia existentes. En el caso de autos, tratándose de una conciliación dentro de proceso, el Juez Agrario de Yapacaní, debió llevar adelante la audiencia conciliatoria conforme las reglas previstas por el art. 83-4) de la L. Nº 1715 y normativa aplicable de la L. Nº 1770, considerando los puntos que podían ser disponibles circunscritos a derechos inherentes a los sujetos procesales intervinientes en el proceso agrario y únicamente respecto a los puntos controvertidos del proceso y no como en el caso de autos, donde el Juez Agrario de Yapacaní procede a la homologación de una situación ajena al pleito agrario y sustanciada en diferente juzgado y entre diferentes sujetos procesales.

Que el órgano jurisdiccional competente, tiene como principal obligación la de definir derechos y hacer cumplir los mismos en ejecución de resolución, a través de las medidas otorgadas por la misma normativa jurídica; por ello, todo acuerdo conciliatorio al igual que una sentencia dictada en proceso, para adquirir eficacia jurídica, debe necesariamente ser ejecutable, situación que no se da en el caso de autos al abarcar el acuerdo conciliatorio sobre demanda de nulidad tramitada en proceso civil y ajena a los sujetos procesales, por lo cual deviene en impracticable, dando lugar a la vulneración de la normativa agraria citada precedentemente.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia no observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1), ambos del Código Adjetivo Civil; normas procesales que hacen al debido proceso y que siendo de orden público son de cumplimiento obligatorio, constituyendo su inobservancia, motivo de nulidad.

Que dadas las infracciones cometidas que interesan al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del código adjetivo civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 233 inclusive; correspondiendo al juez de instancia la sustanciación de nueva audiencia donde las partes, si fuere el caso, podrán ejercer su derecho a conciliar conforme a lo dispuesto por la L. Nº 1715, y L. Nº 1770 en lo pertinente, con expresa notificación de sujetos procesales, a efectos de que puedan ejercer los derechos que prevé la normativa en vigencia y en suma -si es del caso- sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez