SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Melquíades Montero Lola y otro

 

Demandado: Gualberto Jiménez Pedraza

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 15 de marzo de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: que mediante memorial cursante de fs. 124 a 128 del expediente, se apersonó a este despacho judicial Rafael Bravo Aponte, a nombre y representación de Gualberto Jiménez Pedraza, con poder notarial suficiente, el cual se adjuntó en obrados de fs. 1 a 3; manifestando en dicha representación, que su mandnte es el legítimo propietario del fundo rústico "San Miguel", sito en el cantón Perotó, Prov. Marbán del Dpto. del Beni, y que si bien la extensión superficial de acuerdo a la sentencia de dotación, es de 615, 6900 has., como resultado de las pericias de campo efectuadas en el proceso de saneamiento, dio como resultado una extensión de 910,8050 has., las que se encuentran dentro de los límites y linderos consignados en la citada sentencia; derecho que lo tiene registrado en la oficina de Derechos Reales, en ejercicio de este su derecho, ha ejercido la posesión en la totalidad de su fundo rústico, realizando mejoras, corrales, casas de vivienda, siembra de arroz, y otros relativos a la actividad ganadera y agrícola que desarrolla en su fundo rústico; a más que concluidas las pericias de campo emergentes del proceso de saneamiento, en los informes y resoluciones del INRA, constaría de que existió conformidad de linderos aún con los comunarios de San Juan de Mocoví, por lo que todos los mojones se encuentran pintados de amarillo, en señal de conformidad.

Continúa señalando, de que desde el 10 de diciembre de 2004, se ha iniciado la perturbación de la pacífica posesión de su mandante, en parte de su propiedad, por parte de Melquíades Montero Lola, Ascencio Román Charupa y Adolfo Cobene, dejando constancia de que inicialmente demandó también contra José Luis Egüez Román, reiterando su demanda contra este, mediante memorial de fs. 137, aceptado dicho retiro mediante auto de fs. 137 vta. del expediente; afirmando de que estos codemandados, han realizado actos materiales de perturbación a su posesión, en una extensión de 200 has., en la parte ubicada a la izquierda del puerto sobre el río Mocoví (lado sur este) de su propiedad, hechos de perturbación consistentes en colación de machones de su predio, impidiendo la realización de trabajos y mejoras en el lugar, y por último ingresaron a la parte del fundo rústico referido, y estarían realizando por su cuenta trabajos de alambrado, con la finalidad de pretender cercenar parte de su predio, por lo que amparado en lo dispuesto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., interpuso demanda interdicta de retener la posesión sobre la parte de su fundo rústico, que le perturban el ejercicio pleno de su derecho de posesión los codemandados, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda, y que se ordene cesen estos actos materiales de perturbación de los demandados, con costas, daños y perjuicios y que se ordene la paralización y retiro de la alambrada construida en parte de su fundo rústico.

Que mediante auto de fs. 130 de obrados, se admitió la demanda, corriéndose traslado a los codemandados, para que contesten la misma, dentro del término de ley.

Conforme consta en las diligencias de fs. 131 a fs. 135 del expediente, se procedió a la legal citación de los codemandados, quienes en término hábil, se apersonaro a este despacho judicial, mediante memorial cursante de fs. 154 a 156, así como el de fs. 161 a 163 de obrados, respectivamente, contestando la demanda, y a su vez reconviniendo a la acción demandada, por el interdicto de retener la posesión, conforme a los fundamentos contenidos en los extremos contenidos en la demanda, señalando además que ellos hubiesen actuado en calidad de dirigentes de la comunidad San Juan de Mocoví, quien tendría su personería jurídica reconocida, aclarando además de que compró el demandante solo 615,6900 has., y que las pericias del saneamiento le otorgan 910.8050 has., que s e encontrarían en trámite ante el INRA para su titulación; y que al haberse hecho un plano global en el saneamiento, la Comunidad de San Juan de Mocoví, no presentó objeción alguna ante los personeros de la Empresa A&C, encontrándose perturbados en la posesión, desde el mes de agosto de 2005, que empezó con su arado, y luego con su alambrada, y la posesión que arguye el demandante empezó hace menos de un año, dando por contestada la demanda, rechazándola por ser falsa y temeraria, pidiendo se declare improbada; al mismo tiempo con la facultad que le otorga el art. 80 de la L. Nº 1715 Agraria, reconvienen a la demanda, por la acción interdicta de retener la posesión, prevista en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., dirigiendo la misma contra el demandante, la que inicialmente fue declarada defectuosa, y subsanada mediante memorial de fs. 161 a 163 del expediente, admitiéndose la misma, en sus calidades personales, y no como representantes de una comunidad campesina, manifestando en los argumentos de dicha reconvención de que el actor, es quien les ha perturbado la posesión que venían ejerciendo en la parte en conflicto, habiendo alambrado esta, inclusive el camino real, reiterando los fundamentos de su contestación, de que desde el mes de agosto de 2005, les ha perturbado su posesión, primero con su arado, luego con su alambrada, y la posesión que arguye el contrario empezó hace menos de un año, pidiendo que en sentencia se declare su reconvención, con costas, daños y perjuicios.

Una vez subsanadas las omisiones en la reconvención, mediante auto de 09 de enero del presente año, cursante a fs. 165 vta., se admitió la reconvención interpuesta por los codemandados, en las mismas calidades personales, en las que fueron demandados, y no como representantes de persona colectiva alguna, o comunidad campesina que hacían referencia, por la acción interdicta de retener la posesión, corriéndose traslado con esta al actor, para que la conteste dentro del término de ley.

Citada legalmente la parte demandante, conforme consta en la diligencia de fs. 166 del expediente, en tiempo hábil contestó la acción reconvenida, negando los extremos de la misma, y manifestando en dicha contestación, que es falso que los codemandados se encontrarían en posesión de la parte en conflicto, ya que como lo reconocen en su propia contestación, y aún en su reconvención, es el actor o su mandante quien está en posesión real y efectiva, aunque como lo señalan, esta dataría de menos a un año; pese a que el la hubiese ejercido desde que adquirió la propiedad, por lo que da por contestada la reconvención pidiendo se la declare improbada.

Contestada la reconvención, en observancia del art. 82 de la L. Nº 1715 Agraria, mediante providencia de 24 de enero de 2006, cursante a fs. 172 vta., se señaló fecha para desarrollar en audiencia el procedimiento oral agrario, audiencia que se desarrolló en su fecha conforme consta en las actas de fs. 178 y 181 a 182 del expediente, habiendo sido necesario disponer el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia de fs. 182 vta. e inclusive se dispuso con la facultad que otorga el art. 84 parágrafo I de la L. Nº 1715 Agraria, la prórroga de esta audiencia, mediante auto dictado en audiencia pública, cursante a fs. 203 del expediente, y su modificación mediante auto cursante en el acta de fs. 225 vta. a 226 de obrados.

CONSIDERANDO: Que las partes durante el desarrollo del proceso, conforme al objeto de prueba fijado mediante auto dictado en audiencia cursante a fs. 181 y vta. del expediente produjeron los siguientes medios probatorios.

La parte demandante en calidad de prueba de cargo.- La prueba documental aparejada a su demanda, cursante de fs. 1 a 123 de obrados, el dictamen pericial cursante a fs. 196 a 198, las confesiones judiciales provocadas de Melquíades Montero Lola (acta de fs. 216), Adolfo Cobene Bejarano (acta de fs. 217), y la de Ascencio Román Charupa (acta de fs. 218), así como la inspección judicial practicada, cursante en el acta de fs. 188 de obrados, y las testificales de cargo de Armando López Vaca (acta de fs. 200), Mario Aponte Céspedes (acta de fs. 201), y la de Arnoldo Aponte Gutiérrez (acta de fs. 202) de obrados.

La parte demandada en calidad de prueba de descargo.- La prueba documental acompañada a su contestación y reconvención, cursante de fs. 139 a 152 de obrados, la inspección ocular practicada cursante a fs. 188, la confesión judicial provocada del demandante, cursante a fs. 220 del expediente, así como las testificales de descargo de Wilson Cuevo Suárez (acta de fs. 234).

CONSIDERANDO: Que producidos los medios probatorios antes referidos, y efectuada la valoración legal, y en su caso a la sana crítica del juzgador, conforme a la previsión del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., en relación al objeto de prueba dispuesto, conforme a la naturaleza de la acción demandada, y la reconvenida, del interdicto de retener la posesión, se tienen por probados y no probados por las partes, los siguientes puntos de hecho:

Respecto a la acción interdicta de retener la posesión demandada. Hechos probados por el demandante:

1.- Que se encuentra en actual posesión real y efectiva sobre la parte del fundo rústico motivo de la litis; al tenerse así demostrado, conforme al dictamen pericial practicado, cursante a de fs. 196 a 198 de obrados, corroborado pro la inspección ocular realizada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 188 del expediente, extremo este reconocido por la propia parte demandada, al manifestarlo en su propia demanda que la posesión alegada por la parte contraria, dataría de no más de un año, ratificado este extremo en su memorial de fs. 209 a 211, cuando solicitó que se modifique y amplíe su demanda, a un proceso interdicto de recobrar la posesión, la que se rechazó oportunamente, y sin embargo constituye confesión judicial espontánea, así como la confesión judicial provocada, uniforme de los tres codemandados, cursantes a fs. 216 a 218 del expediente, donde reconocen la posesión del demandante, a partir del 2004; hecho confirmado por la uniforme y conteste declaración de los testigos de cargo, cursantes en las actas de fs. 200 a 202, medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 404 parág. I y II, 427, 441, 476, todos del Cód. Pdto. Civ.

2.- Que los codemandados lo perturban mediante actos materiales, al ejercicio de su posesión, sobre la parte en conflicto; por haberse demostrado mediante la confesión judicial provocada de los codemandados, cursantes a fs. 216 a 1218, y confirmado de la existencia de la alambrada que empezaron a construir dentro de la parte que ocupa o se encuentra posesionado el demandante, así como por la pericia de campo practicada y contenida en el dictamen pericial cursante a fs. 196 a 198 del expediente, y confirmado por las testificales de cargo, uniformes y contestes, y la inspección ocular practicada, cuyos actuados cursan a fs. 88, respecto a este hecho; medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 404 parágrafo I, 427, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que su posesión real y efectiva sobre la parte motivo de la litis, data de más de un año a la presentación de la demanda; de conformidad a los antecedentes de las pericias de campo practicadas, emergentes del proceso de saneamiento, que datan del año 2003, las cuales no fueron observadas oportunamente y que si bien fueron presentadas en fotocopias simples, la parte contraria no ha rechazado dicho extremo, y confiesa de manera espontánea, en su contestación a la demanda, a fs. 154 vta., de obrados, que no presentó objeción alguna ante los personeros de la Empresa A&C, respecto a estas pericias, al haberse realizado de manera global, tanto las tierras de la comunidad San Juan de Mocoví, con la propiedad San Miguel, hecho este corroborado por las pericia de campo practicada, y contenida en el dictamen pericial cursante a fs. 196 a 198 del expediente, donde se afirma que las mejoras realizadas en el lugar del conflicto por el demandante, datan de un año y cinco meses aproximadamente, medios probatorios que tienen la fuerza legal, conforme a la previsión de los arts. 404 parág. II y 441, ambos del Cód. Pdto. Civ., confirmado por las testificales de cargo producidas, y que merecen igual fe, conforme a lo dispuesto en el art. 476 del citado Código Adjetivo Civil.

Hechos no probados por el demandante.- 1.- Los daños y perjuicios que le hubiesen ocasionado los codemandados; al no haber producido ningún medio probatorio específico, tendiente a demostrar este hecho fijado, incumpliendo así al respecto, con la carga de la prueba que le incumbe, respecto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo manda el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados por los codemandados.- 1.- El no haber realizado actos materiales de perturbación a la posesión real y efectiva del demandante, sobre la parte en conflicto;

2.- Que el demandante, no ha ejercido dicha posesión por más de un año;

3.- Que los actos materiales de perturbación, no fueron realizados dentro del año, a la presentación de la demanda.

Al haberse demostrado lo contrario, conforme a los fundamentos expuestos, en los puntos de hecho probados por el actor, no mereciendo mayor consideración legal sobre estos puntos no demostrados por los codemandados.

Respecto a la acción interdicta de retener la posesión reconvenida.

Hechos no probados por los reconvinientes. 1.- El encontrarse en posesión real y efectiva, sobre la parte del fundo rústico motivo de la litis; al haberse demostrado que quien se encuentra en real y efectiva posesión, sobre la parte en conflicto es el demandante, y no los reconvinientes, hecho reconocido inclusive por los propios codemandados reconvinientes, conforme al fundamento expuesto al punto primero probado por el demandante, respecto a la acción demandada.

2.- Que el reconvenido, ha realizado actos materiales de perturbación, a la posesión real y efectiva que estuviese ejerciendo;

3.- Que dichos actos materiales, fueron realizados dentro del año a la presentación de su demanda.

4.- Que la posesión real y efectiva que ejerciere sobre la parte en conflicto, data de más de un año, a la presentación de su reconvención;

5.- Que el demandante, le ha ocasionado algún daño o perjuicio.

Hechos que no pudieron demostrar los reconvinientes, al no haber probado el primero y principal punto de hecho exigido por ley para la procedencia de la acción reconvenida, cual encontrarse en posesión real y efectiva sobre la parte que se reclama retener la posesión, no mereciendo mayores consideraciones al respecto.

Hechos probados por el demandante reconvenido.- 1.- Que los reconvinientes, no están en posesión real y efectiva sobre la parte del fundo rústico mático de la litis.

2.- El no haber realizado acto material de perturbación a la posesión que estuviesen ejerciendo los reconvinientes,

Al no haber probado ningún punto de hecho, por parte de los reconvinientes, es consecuencia lógica de que se tiene demostrado lo contrario, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hecho probados por el actor.

CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de retener la posesión, prevista en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., concordante con los arts. 592 in fine del citado compilado procesal civil y 1462 del Cód. Civ., que establecen como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, demandada y a su vez reconvenida, de que quien la intentare se encuentre en la posesión actual, real y efectiva, sobre el inmueble o parte del inmueble que reclama retener la posesión, a más de que el demandado o reconvenido, lo amenace o perturbe en el ejercicio de dicha posesión, mediante actos materiales, a más de que estos actos materiales se han producido dentro del año a la presentación de la demanda,. Complementados dichos presupuestos, con la exigencia de que la posesión deben ser continuada, en por lo menos un año, con anterioridad a la presentación de la demanda o reconvención; presupuestos necesarios para determinar su procedencia y la falta de cualquiera de ellos, hace improcedente la acción dejando constancia además que por la naturaleza de la acción interina, u posesoria, no define derechos propietarios, sino sobre cuestiones de hecho, y solo previstas para resguardar la paz social, en tanto se resuelven o reconocen los derechos propietarios, ante la vía legal correspondiente.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad, administrando justicia en primera instancia, en aplicación del art. 86 de la L. Nº 1715 Agraria, 190 del Cód. Pdto. Civ., así como de las demás normas legales citadas al exordio, declara PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Gualberto Jiménez Pedraza, representado legalmente en este proceso por Rafael Bravo Aponte, cursante de fs. 124 a 128 de obrados, e IMPROADA la reconvención interpuesta por los codemandados Melquíades Montero Lola, Ascencio Román Chapura y Adolfo Cobene Vejarano, por la acción interdicta de retener la posesión, cursante de fs. 155 vta. a 156 y 161 a 163 respectivamente; sin costas por tratarse de juicio doble, de acuerdo a lo previsto en el art. 198 parág. III del Cód. Pdto. Civ., y sin lugar a daños y perjuicios, disponiéndose en consecuencia y conforme a lo previsto en el art. 606 del Cód. Adjetivo Civil, que se ampara en la posesión real y efectiva que ejerce el demandante, sobre las 210 has. que comprende la parte del fundo rústico motivo de la litis, de acuerdo a la identificación o delimitación contenida en el dictamen pericial cursante de fs. 196 a 198 de obrados, por lo que los codemandados Melquíades Montero Lola, Ascencio Román Charupa y Adolfo Cobene Vejarano, deben cesar en la realización de los actos de perturbación al ejercicio de la posesión del demandante, a dicho efecto procédase al retiro de la alambrada que empezaron a construir los codemandados dentro del área en conflicto, y sea en el plazo máximo de treinta días a partir de la ejecutoria de la presente resolución.

Salvándose el derecho de los discordes, para la vía legal correspondiente.

La presente resolución, que es dictada a los quince días del mes de marzo del dos mil seis, en la ciudad de Trinidad, capital del Dpto. del Beni, deberá ser registrada en los libros de tomas de razón que correspondan.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 35/06

Expediente: Nº 46/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Melquiades Montero Lola y otro

Demandados: Gualberto Jiménez Pedraza

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 9 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 - 268, interpuesto por Melquíades Montero Lola y otros contra la sentencia de fs. 239 - 242, dictada por el juez agrario de la ciudad de Trinidad dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Gualberto Jiménez Pedraza representado por Rafael Bravo Aponte contra los recurrentes, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, Melquíades Montero Lola y otros mediante memorial de fs. 264 - 268, interpone recurso de casación en el fondo, indicando que el juez a-quo no valoró correctamente las pruebas presentadas dentro del proceso, dejando de administrar justicia en forma igualitaria infringiendo de esta manera el art. 1286 del Cód. Civ., con relación a los arts. 190, 397, 604 todos del Cód. Pdto. Civ., al no haberse cumplido con los requisitos legales que debe contener toda sentencia, habiendo dejado precluir sus deberes como juzgador; asimismo manifiesta que el juez ha dejado de lado la demanda interpuesta ya que los extremos a constatar en la inspección ocular no han sido tomados en cuenta, pretendiendo dotar de tierras comunitarias al demandante sin tener jurisdicción y competencia, con desconocimiento de la ley INRA, también indica, que no se observó que los recurrentes son dirigentes campesinos de la comunidad San Juan de Mocovi, que tienen su personería jurídica legalmente reconocida por la Prefectura del Beni, Alcaldía Municipal y la Federación única de trabajadores campesinos, pidiendo en definitiva, se case la sentencia recurrida y en consecuencia se declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, un proceso interdicto de retener la posesión como es el caso de autos, no genera cosa juzgada sustancial, por la sumariedad de su trámite sólo se discute la posesión, más no la propiedad o dominio. Además debe indicarse que las acciones previstas en el art. 591 del Cód. Pdto. Civ., son de defensa de la posesión únicamente.

Que, en cuanto a la valoración de la prueba por parte del juez, no se ha dado cumplimiento en el recurso sobre lo exigido por el ordinal 3 del art. 253 del procedimiento civil, ya que la misma tiene la eficacia que corresponde a cada tipo de prueba, sin vulnerar la determinación del art. 1286 del Cód. Civ., invocado en el recurso.

CONSIDERANDO: Que, en lo referido a los arts. 90, 190, 397 y 604 del Cód. Pdto. Civ., no hay infracción prevista por el ordenamiento procesal para hacer procedente una nulidad con o sin reposición, según el principio de especificidad establecido en el art. 251 - I) del Código adjetivo de la materia, pues no hay nulidad sin la existencia de texto legal que así lo determine. La sentencia recurrida, satisface plenamente la pretensión de las partes sin ser ni extra y menos ultra petita.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en mérito a la potestad conferida por el art. 36-I) y 87 - IV) de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 declara INFUNDADO el recurso de fs. 264 - 268 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo. Cumpliendo con el Reglamento de Multas procesales del Poder Judicial se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs. 100.

No interviene el Dr. Castellanos por encontrarse ausente en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan