SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 35/2006

Expediente: Nº 041/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Senzano Garnica

 

Demandado: Armando Orgaz Núñez, Director Departamental del INRA de

 

Chuquisaca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 4 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Juan Senzano Garnica contra Armando Orgaz Núñez, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca.

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 54 a 56 y subsanación de fs. 62 a 64., Juan Senzano Garnica, interpone proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa Nº RACS - CH Nº 2273/2005 de 15 de febrero de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono 149 del predio denominado "ROLDANA", ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles, sección municipal Primera - Monteagudo, cantón Monteagudo, en base a los siguientes argumentos:

Inicialmente realiza una breve relación de hechos, dentro la que menciona no contar con Acta de Conformidad de Linderos y otras notificaciones que deberían haberle hecho conocer a efecto de no dejarle en indefensión y poder hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes.

Señala que en las Pericias de Campo que llevaron adelante los funcionarios del INRA, conjuntamente con funcionarios del Kadaster, se cometieron una serie de errores y arbitrariedades y en el predio en cuestión, no se tomaron en cuenta los títulos ejecutoriales emitidos, midiéndose simplemente parte de las parcelas, infringiendo de este modo el Art. 175 de la C.P.E., el Art. 3 de la L. Nº 1715 y el Art. 173 I- a) del D.S. Nº 25763. Asimismo, señala haberse infringido su derecho legítimo sobre la propiedad privada garantizado por el art. 22 de la C.P.E. y que se habría desnaturalizado el objeto que tiene el proceso de saneamiento a decir del Art. 64 de la L. Nº 1715 así como su finalidad prevista en el Art.66 del mismo cuerpo legal.

Que no se ha entendido a cabalidad lo que significa la función económico social, explicada claramente en el parágrafo II) del Art. 2 de la L. Nº 1715 al medir simplemente una fracción de sus sembradíos y no considerar la tierra en descanso, pues no se puede sembrar todos los años en los mismos terrenos. Señala que estos hechos, le causan graves perjuicios al haberse reducido considerablemente la superficie de su predio, violando sus derechos constitucionales porque en tales terrenos estuvo trabajando por más de 30 años y aún continúa haciéndolo, menciona la violación del Art. 166 de la C.P.E.

En el petitorio, solicita, la nulidad de la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2273/2005, de fecha 15 de febrero de 2006 y del proceso de saneamiento respectivo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 21 de abril de 2006 de fs. 64 vta., se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado, Armando Orgaz Núñez, Director Departamental del INRA de Chuquisaca, quién mediante memorial de fs. 70 a 71 vta., adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "ROLDANA" en un cuerpo en fs. 106 útiles., acredita su personería mediante memorandum de fecha 13 de abril de 2004 expedido por la Dirección Nacional del INRA y responde negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Señala que el Título V, Art. 64 y ss. de la L. Nº 1715, faculta al INRA a ejecutar el proceso de saneamiento y concede la potestad de determinar áreas de saneamiento para la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario de la propiedad agraria y para dicha determinación, se han considerado los criterios de selección sobre la base de las irregularidades presentadas en trámites agrarios e indicios de incumplimiento de la FES.

También menciona que por norma, para habilitar una zona de saneamiento, se emite un Edicto Agrario, con el propósito de que los propietarios, se pongan a derecho y acrediten los extremos y situaciones en que se encuentren.

Indica que en los antecedentes, cursa el Aviso Público de Campaña Pública y Pericias de Campo del Polígono 10.4 del Municipio de Monteagudo, por el que se comunica a propietarios y poseedores sobre el inicio de la Campaña pública, con la finalidad de que participen acreditando su derecho propietario.

Asimismo, indica que respecto al Acta de Conformidad de Linderos y otras notificaciones que según el actor no se le hubiera hecho conocer, quedando en consecuencia en indefensión, no fue notificado con el Acta de conformidad de linderos, por no existir colindantes y que fue notificado con el ITEC 2608, de fecha 12 de abril de 2004, donde se fija el precio de la adjudicación, habiendo sido el mismo cancelado por el recurrente. Menciona que Juan Senzano Garnica, también firmó el Acta de Conformidad de Resultados, de 12 de mayo de 2004, lo que expresa total aceptación de lo actuado.

Señala que si bien en Pericias de Campo, presentaron título ejecutorial, la sentencia con referencia a este proceso, falla declarando probada la demanda e improbadas las excepciones , revirtiéndose 2967 has. con 6970 mt2, dejando fuera de la reversión las tierras trabajadas por el demandante, José, Ramón y Víctor, todos de apellido Senzano, en una superficie de 10 Has. que no se pudieron identificar a quién correspondían, anulándose el título individual mediante Resolución Suprema Nº 225474, notificándose con la misma a Juan Senzano Garnica, en cuya consecuencia, la Evaluación Técnico Jurídica, se realiza en calidad de posesión legal.

Sobre la actividad valorada en campo, señala que durante el saneamiento de tierras, se evidenció el incumplimiento de la función y ello no se puede considerar como una vulneración del derecho propietario ya que el saneamiento, perfecciona el derecho de propiedad sobre la base de los principios constitucionales establecidos en los Arts. 166 y 168 de la C.P.E.

Pide en definitiva, se declare improbada la demanda con costas al demandado.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica cursante a fs. 75 y vta., en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda, sin que el demandado hiciera uso de la dúplica.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso administrativo, es potestad de este Tribunal, examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria cuyo resultado es objeto de impugnación, en cuyo cumplimiento y en consideración además a los argumentos de la demanda y respuesta, pese al tenor impreciso y poco claro de ésta última, del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en el predio en cuestión, se establece lo siguiente:

1º.- Que, mediante Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN 001/99, de 1º de junio de 1999, firmada por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, se determina como área de saneamiento integrado al catastro rural legal, todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5.100000,0000 Has., aprobando la misma el Director Nacional de dicha institución, mediante Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999, estableciendo como plazo máximo para la ejecución del proceso, 23 meses calendario a computarse desde la fecha, plazo que es ampliado posteriormente mediante resoluciones administrativas con sus respectivas aprobatorias por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ( INRA).

2º.- Mediante Resolución Instructoria RI- CAT-SAN Nº 012/01, de 8 de agosto de 2001, cursante de fs. 14 a 16, haciendo referencia a la conclusión del Relevamiento de Información en Gabinete, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos dentro del polígono 10.4, correspondiente a los cantones Pedernal y Sauces del municipio de Monteagudo, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Dicha Resolución, es publicada mediante Edicto Agrario, cuya fotocopia simple cursa a fs. 17 de obrados, conforme establece el Art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715. Asimismo, de fs. 18 a 19, cursa en fotocopia simple un aviso publicado en Correo del Sur en fecha 10 de agosto de 2001, en el que se detalla una lista de expedientes identificados en gabinete dentro del área correspondiente al polígono 10.4, donde se encuentra el expediente Nº 21014 correspondiente a los predios "Roldana - Chapimayu - Canizal y Pedernal".

3º.- De fs. 20 a 26, cursan fotocopias simples de actuaciones realizadas en la fase de Campaña Pública.

4º.- Conforme señala el Acta cursante a fs. 27 de los antecedentes remitidos, se inicia Pericias de Campo en fecha 6 de septiembre de 2001. En las actuaciones realizadas dentro de esta etapa, consta la carta de citación personal a Cristina Escobar Cáceres cursante a fs. 28 y vta., ficha catastral de fs. 29 a 30, también suscrita por Cristina Escobar Cáceres en la que entre otros, se hace constar en las casillas respectivas la presentación de título ejecutorial y extensión según documento de 67,0400 has. del predio, inexistencia de actividad ganadera y/o agrícola y 1,0000 ha. en el rubro "otros"; al efecto, de lo señalado en la casilla de observaciones, sobre los puntos 67 y 100 y los informes de fs. 46 y 47 y vta., se concluye que dicha superficie se encuentra en descanso. En este sentido, en la citada ficha, no se menciona la existencia de trabajo alguno ni agrícola ni ganadero, señalándose únicamente, un potrero y la tierra en descanso a la que se hizo referencia. Por otro lado, se indica que la Sra. Cáceres está casada con el Sr. Juan Senzano Garnica, cuyo nombre se encuentra inserto en el anexo de beneficiarios de fs. 31. También se observa: certificado de posesión del dirigente de la OTB de fs. 33, croquis predial de fs. 34, actas de conformidad de linderos suscritas por Cristina Escobar sola o conjuntamente su esposo Juan Senzano, cursantes de fs. 35 a 38 y acta de apersonamiento y recepción de documentación de fs. 39., suscrito por Cristina Escobar.

5º.- De fs. 50 a 54 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que se hace referencia a la existencia de un proceso de intervención en el predio en cuestión, por lo que la evaluación del mismo se realiza en calidad de posesión legal; sin embargo se menciona que se habrían dejado fuera de la citada reversión, las tierras trabajadas por Juan, José, Víctor y Ramón Senzano en una extensión aproximada de 10 has., superficie que a decir del citado informe, no fue posible identificar en gabinete ni a quién corresponde, ratificando con ello el motivo para considerar la existencia de posesión legal, sugiriéndose la adjudicación simple en favor de los poseedores, en la superficie de 2.2831 has. A fs. 55 cursa el plano respectivo.

6º.- Mediante proveído cursante a fs. 59, el Director Departamental del INRA Chuquisaca dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 104 correspondiente al Municipio de Monteagudo, etapa cumplida del 5 al 19 de mayo de 2004 conforme se establece del informe de fs. 74 a 83, en el que no se hace mención de reclamo alguno por parte del recurrente, quién más bien en dicha oportunidad, además de presentar el comprobante de pago por el precio de adjudicación (fs.71), de acuerdo al documento de fs. 72 a 73, habría manifestado su conformidad con los resultados hasta entonces obtenidos.

7º.- De fs. 85 a 101 de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos, cursa en fotocopia simple, la Resolución Suprema Nº 225464, mediante la cual, se anulan 131 títulos ejecutoriales individuales, 52 proindivisos y 184 colectivos, todos con antecedente en el expediente Nº 21014 de la propiedad denominada "Roldana", ubicada en el cantón Monteagudo, sección Primera de la Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, mencionándose la falta de apersonamiento de los titulares iniciales durante el proceso de saneamiento, así como la existencia de vicios de nulidad relativa en el citado expediente.

8º.- Finalmente, se emite la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 02273/2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, cursante de fs. 103 a 105, mediante la cual se determina adjudicar el predio denominado "ROLDANA" en favor de Cristina Escobar Cáceres y Juan Senzano Garnica, en la superficie de 2,2831 Has.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la relación efectuada precedentemente, se tiene lo siguiente:

1.- Durante el proceso de saneamiento realizado en el predio en cuestión, se cumplieron con las etapas señaladas en los incisos a), b), c), y d) del Art. 196 del Reglamento de la L. Nº 1715, en cuyo marco, dentro del trabajo de gabinete, se identificaron varios expedientes en el área de saneamiento del respectivo polígono, dentro los cuales se encuentra el que corresponde al predio denominado "Roldana", signado con el número 21014, dentro del cual se encuentra el predio sometido a proceso de saneamiento cuya resolución final es objeto de la presente impugnación; sin embargo de identificarse dicho título ejecutorial, en la resolución impugnada se determinó la adjudicación del predio en una superficie de 2,2831 has, en favor de Cristina Escobar Cáceres y Juan Senzano Garnica, en atención a que el título ejecutorial presentado, fue objeto de nulidad junto a los demás títulos ejecutoriales emitidos en base al ya citado expediente Nº 21014, mediante Resolución Suprema Nº 225474, emitida en fecha 15 de noviembre de 2005. Del texto de la mencionada Resolución Suprema, se observa que ésta, fue emitida después de contarse con los resultados de Pericias de Campo en el área, además de ello y a decir del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 50 a 54, el ex fundo "Roldana", fue intervenido y revertido a dominio del Estado en una superficie de 2967.6970 has., quedando fuera de dicha reversión una superficie cuya ubicación no fue establecida.

2.- Considerando que la entidad administrativa encargada de efectuar el proceso de saneamiento, no pudo identificar en gabinete la superficie no revertida dentro del predio denominado "Roldana", ni a quién corresponde la misma, según se señala en la respectiva Evaluación Técnico Jurídica, este Tribunal entiende que los límites de la propiedad dentro del saneamiento ejecutado en el área en cuestión, debían ser establecidos conforme a la información otorgada por la persona interesada durante la etapa de Pericias de Campo, tal como sucedió en el caso presente, pues dicha etapa se realizó con el concurso de Cristina Escobar Cáceres y su esposo Juan Senzano Garnica, según se observa en las actuaciones que comprenden la etapa de Pericias de Campo, tal como se describe en el punto 4º del cuarto considerando del presente fallo, de ahí que resulta inconsistente el argumento de que de manera arbitraria, se hubiere medido simplemente una fracción de los sembradíos del demandante.

3.- Respecto al cumplimiento de la función social, los datos contenidos en los informes de fs. 46 y 47 y vta. así como los de la ficha catastral, muestran que el predio mensurado, se encuentra sin actividad agrícola ni ganadera, considerándose únicamente un área " en descanso" para el reconocimiento de derechos sobre la superficie señalada en la resolución administrativa impugnada, en beneficio del ahora recurrente y su esposa Cristina Escobar Cáceres.

Asimismo, se ha verificado que los resultados obtenidos durante el proceso de saneamiento en el área, hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y plasmados en la resolución recurrida, fueron de conocimiento de la parte recurrente en la etapa de Exposición Pública de Resultados, en la que expresó su conformidad con dichos resultados, según consta en antecedentes.

CONSIDERANDO: Que el memorial de impugnación así como la documental presentada al efecto, consignan como Resolución Administrativa impugnada, la Nº RACS-CH Nº 2273/2005, de fecha 15 de febrero de 2206 y la resolución final de saneamiento consignada en original dentro la carpeta de antecedentes remitida por el INRA, es la RACS-CH Nº 2273/2005, de fecha 27 de diciembre de 2005; sin embargo al margen de la diferencia de fechas de emisión, el tenor es el mismo y sin lugar a dudas se trata de la misma resolución, resultado final del mismo proceso de saneamiento, por lo que se colige un error de la entidad administrativa encargada de dicho proceso en las copias de notificación de la misma resolución con diferentes fechas así como dos diligencias de notificación realizadas por diferentes funcionarios del INRA, que al ser de la misma fecha, no tiene efectos respecto al plazo establecido en el Art. 68 de la L. Nº 1715 para su impugnación en proceso contencioso administrativo.

Por todo lo señalado precedentemente y al margen del error de forma en las resoluciones emitidas, se concluye que el proceso de saneamiento ejecutado en el área, se desarrolló conforme a la normativa agraria vigente, considerando el objeto y fines de dicho procedimiento consagrados en los arts. 64 y 66 de la L. Nº 1715, procedimiento cuyo carácter esencialmente público y participativo, garantiza el cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas al efecto.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 54 a 56 y subsanación de fs. 62 a 64., interpuesta por Juan Senzano Garnica, en consecuencia, se declara subsistente la Resolución Administrativa Nº RACS - CH Nº 2273/2005, con costas.

Se llama la atención a la entidad demandada, Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca por consignar dos fechas diferentes en la resolución impugnada y realizar dos notificaciones por funcionarios públicos diferentes con la misma.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber .

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar