SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 034/2006

Expediente: Nº-92-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Lourdes Amelunge Saucedo

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 4 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11, memorial de subsanación de fs. 28 a 29, memorial de ampliación de fs. 35 a 39, contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 70 a 75, Resolución Administrativa impugnada RA-SS Nº 0433/2005, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que, de fs. 8 a 11, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Lourdes Amelunge Saucedo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0433/2005 de 13 de junio de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 101, ubicado en el cantón Santiago, Sección Tercera, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, en base a los siguientes argumentos:

Que dentro del Saneamiento Simple del predio "La Quebrada" y "La Esperanza" no se ha considerado ni tomado en cuenta que la recurrente es propietaria y poseedora del predio "La Quebrada" de 324.8544 has.

Señala que su posesión data de 1985, asimismo afirma que cuenta con mejoras en el predio como ser ganado vacuno y que se encuentra cumpliendo la FES de acuerdo al art. 2 de la L. Nº 1715.

Que los datos recolectados por la Empresa INGEOS SRL. durante las pericias de campo, son falsos. Asimismo indica que el expediente de dotación respecto al predio cuyo derecho ostenta a nombre de Nancy Zapata de Banegas constituye antecedente agrario de su derecho propietario.

Que en la campaña pública no se dio a conocer su verdadera finalidad ni se difundió su contenido y que menos se hizo conocer en que consistía la pericia de campo. Señala que la Empresa encargada sólo se limitó a hacerles firmar documentos en blanco para luego hacer aparecer la Ficha Catastral y Anexo de Conformidad de Linderos conculcando sus derechos.

Que durante las pericias de campo no se le hizo conocer que se realizaba la mensura del predio "La Esperanza" por cuanto no se le entregó la notificación por lo menos con 5 días de anticipación, por ello indica que no aparece su fotografía en ninguno de los vértices.

Que el 11 de junio de 2003, el INRA Santa Cruz, le notifica con la Evaluación Técnico Jurídica de 21 de noviembre de 2002, por cuanto la comisión encargada de la exposición pública de resultados no permaneció en el lugar los 15 días establecidos por los arts. 213 y 214 del D.S. Nº 25763 a efectos de realizar las correcciones, reclamos y observaciones.

Que, la resolución impugnada dispuso la emisión de Título Ejecutorial a favor de Aquilino Cuellar Bravo respecto al predio "La Esperanza" sin considerar que nunca estuvo en posesión ni acreditó derecho propietario sobre el predio, menos mejoras ni ganado.

Finalmente indica que los funcionarios de la Empresa encargada del saneamiento nunca le notificaron para participar en la Campaña Pública, Pericias de Campo, ni en la Exposición Pública de Resultados, colocándole en estado de indefensión, sin considerar su posesión por aproximadamente 20 años y el cumplimiento de la FES, conforme a los arts. 2 y 66 de la L. Nº 1715, con relación a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y se declare legal su posesión sobre el fundo "La Quebrada" y se anule la convalidación del predio "La Esperanza".

I.2.- Que, admitida la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, mediante auto de 7 de noviembre de 2005, cursante a fs. 30 de obrados, se dispone la citación y traslado al demandado.

Que, mediante memorial de fs. 70 a 75, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Saúl Fernando Salazar Guzmán, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "La Esperanza, La Quebrada, La Cabaña", acredita su personería y responde negando in extenso la demanda bajo los siguientes términos:

Que de acuerdo a los datos del proceso en la etapa de evaluación técnico jurídica, se consideró y valoró la afirmación de la parte actora respecto a su posesión sobre el predio, conforme consta del informe de fs. 123 a 132, indicándose que en relación al derecho propietario aducido, sólo se cuenta con testimonio de las piezas principales de un presunto proceso agrario que revisado en la sección archivos y base de datos del INRA se constata la inexistencia del mismo. Asimismo manifiesta que el documento de transferencia tiene fecha de 25 de agosto de 2000, considerándose a Lourdes Amelunge Saucedo como poseedora ilegal sobre la superficie de 248.9805 has.

Sobre la afirmación de la actora que su posesión dataría de 1985, y que en esa época hubiera introducido mejoras de considerable valor económico, es necesario señalar que la demandante no demostró posesión legal. Respecto a las mejoras y cumplimiento de la FES la entidad demandada se remite a la verificación in situ, a la ficha catastral de fs. 34-35 suscrita por la misma que señala que no cuenta con producción ni marca, ni con superficie explotada agrícola ganadera y que únicamente cuenta con una casa en construcción, habiéndose efectuado su análisis y valoración en la evaluación técnico jurídica de fs. 123 a 132 traducida en la resolución impugnada. Al respecto indica que dichos documentos oficiales levantados en saneamiento tienen plena validez legal mientras no se demuestre lo contrario o su falsedad en la vía legal conforme lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ., más aún si en lo concerniente a las actas de conformidad de linderos, éstas se encuentran firmadas por el representante de la actora Sr. Lucio Maleca Yuco. Asimismo señala que no se efectuó observación alguna en la etapa de exposición pública de resultados efectuada del 17 al 31 de mayo de 2003 ni hasta la conclusión del saneamiento, habiéndose dado por bien hecho el trabajo del INRA.

Finalmente afirma que la evaluación técnico jurídica de fs. 162 a 171 de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza" realizó el análisis y valoración correspondientes en base a los datos y documentación obtenida en pericias de campo considerando al beneficiario Aquilino Cuellar Bravo por contar con antecedente en proceso agrario correspondiente al predio "La Cabaña" (expediente Nº 23133 A), constando en obrados informe que corrobora su existencia. Asimismo afirma que respecto a la actividad del predio "La Esperanza" se demostró el cumplimiento de la FS por encontrase dentro de la clasificación de pequeña propiedad. Sobre el predio "la Cabaña" señala que hasta la conclusión de la etapa de pericias de campo en el área del polígono 101 no se apersonó el propietario o tercer interesado a efecto de demostrar su derecho sobre el predio la Cabaña, constatándose su estado de abandono.

Que la Campaña Pública y las Pericias de Campo se efectivizaron y que la prueba de su realización se encuentra en el Edicto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Aviso Público de fs. 19 a 22 de la carpeta de saneamiento del predio "La Quebrada" que dispone la realización de la referida campaña pública, señalándose las fechas de su inicio y conclusión, habiéndose publicado el edicto conforme se demuestra de fs. 23 a 27 y por el informe circunstanciado de campo de fs. 93 a 99.

Finalmente manifiesta que con relación a la exposición pública de resultados cursa la publicación del aviso de 17 de mayo de 2003 no habiéndose apersonado la parte interesada conforme se demuestra en el informe en conclusiones de 9 de junio de 2003 de fs. 140 a 141.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con costas a la demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el demandado y corrido en traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 107 a 109 de obrados, cursando el memorial de dúplica de fs. 112, habiéndose mediante proveído de 3 de julio de 2006, cursante a fs. 113 de obrados, decretado Autos para Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad del quehacer administrativo, para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En tal consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos tanto adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente:

II.1.- Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; asimismo, el art. 66-I de la L. Nº 1715 establece como finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, -entre otras- la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social (FES) o función social (FS) según corresponda a la clase de propiedad agraria determinada por el art. 41 de la referida L. Nº 1715, así como la titulación de procesos agrarios en trámite y de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, procedimiento que aplicó el INRA en el proceso de saneamiento de los predios denominados "La esperanza", "La Quebrada" y "La Cabaña".

II.2.- De la revisión del proceso de saneamiento, se tiene que mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, se aprobó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que dispuso la ejecución del saneamiento en el Departamento de Santa Cruz con la exclusión de las áreas CAT-SAN, SAN-TCO, SAN-SIM de oficio y a pedido de parte que cuenten con resolución determinativa al 17 de agosto de 2000, así como de las superficies consignadas en áreas urbanas declaradas por ley. Asimismo, se evidencia la dictación de la correspondiente Resolución Instructoria Nº 0028/02 de 17 de abril de 2002, mediante la cual, se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área ubicada en las provincias de Chiquitos y Germán Busch, Cantones Roboré, Santiago, Santa Ana y El Carmen Rivero Tórrez de la Primera y Tercera Sección, respectivamente, del Departamento de Santa Cruz, sobre una superficie aproximada de 1500,000 has., a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su personalidad o identidad jurídica y el derecho que les asiste, con la respectiva publicación mediante Edicto Agrario, en periódico de circulación nacional cursante a fs. 23 y 27 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "La Quebrada".

Que por aviso público de fs. 26 y edicto de fs. 27, se evidencia que en cumplimiento al art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado mediante D.S. Nº 25763, se señala que el plazo de campaña pública correrá del 26 de abril al 27 de mayo de 2002, extremo que se dio cumplimiento conforme detalla el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 93 a 100 del cuadernillo de saneamiento señalado supra.

Ya dentro de la fase de pericias de campo, a fs. 28 se observa la carta de citación personal a Lourdes Amelunge Saucedo respecto al predio "La Quebrada"; asimismo, a fs. 29 la carta de representación suscrita por ésta a favor de Lucio Maleca Yuco, a efectos de que lo represente en todos los actos de ejecución del saneamiento del predio denominado "La Quebrada".

Consta también en el cuadernillo de saneamiento, la ficha catastral de fs. 34 a 35 y la ficha de registro de la Función Económica Social (FES) de fs. 36 a 37, mismas que se encuentran debidamente suscritas por la actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, además cursan croquis, registro y fotografías de mejoras de fs. 38 a 41, acta de conformidad de linderos de fs. 42 suscrita por el representante Lucio Maleca Yuco, así también memorando de notificación a efectos de participación en audiencia de conciliación y acta de conciliación no efectivizada, documentos suscritos por la propia actora Lourdes Amelunge Saucedo que corren de fs. 43 a 45, así como anexos de actas de conformidad de linderos de fs. 46 a 54 y demás datos de carácter técnico y jurídico tomados durante la etapa de pericias de campo; asimismo, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 123 a 132 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "La Quebrada", habiéndose también verificado la ejecución de Exposición Pública de Resultados conforme consta a fs. 133 a 141 y la emisión de la Resolución impugnada que corre de fs. 220 a 223 del citado cuadernillo de saneamiento.

En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las actividades formales de saneamiento, previstas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.

II.3.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora, referida a la no consideración por parte del INRA, de su derecho propietario sobre el predio "La Quebrada", menos de su posesión y mejoras, acusando que la Empresa encargada se limitó a hacerle firmar documentos en blanco sin haberle entregado la notificación con 5 días de anticipación a pericias de campo; es necesario dejar claramente establecido, que de acuerdo a la información contenida en la ficha catastral, registro de mejoras y fotografías de mejoras correspondientes al predio "La Quebrada", se ha verificado la inexistencia de actividad agropecuaria alguna y marca de ganado, habiéndose constatado sólo la existencia de una casa en construcción; por ello se concluye que no se observa actividad productiva agropecuaria alguna por parte de la actora.

En ese contexto conforme ya se manifestó precedentemente y siendo que acorde a lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno; es decir, la información primaria recogida "in situ", por la cual se constató que la parte actora no ejercitó actividad productiva agropecuaria ni demostró el ejercicio de otro tipo de actividad sobre el predio denominado "La Quebrada", y considerando que la misma procedió a la suscripción de la ficha catastral, se entiende que con ello dio su asentimiento expreso en señal de plena conformidad con toda la información contenida en dicho documento; por lo tanto, no puede luego desconocerse la validez y veracidad de la información que contiene, señalando que hubiere firmado el documento en blanco. Al respecto, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales hace plena prueba conforme señala el art. 1296 del Cód. Civ., mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de autos, de donde se desprende que la parte actora no acreditó su aseveración respecto a que el INRA le hubiere hecho firmar documentos en blanco.

Concluido el trabajo de campo, se realizó la evaluación respectiva de la información obtenida, cursando de fs. 123 a 132 el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 21 de noviembre de 2002, en el cual, entre otros aspectos, se menciona que el predio "La Quebrada" no cumple con la Función Social (FS), que se encuentra sobrepuesto a la propiedad "La Esperanza" cuyo titular es el Señor Aquilino Cuellar Bravo, de quien se señala que cumple con la Función Social (FS), con la existencia de una casa de palo con techo de motacú y un alambrado parcial; y, si bien se establece la ausencia de actividad agrícola y ganadera; empero, se aclara que por la época seca el ganado se encontraría en otro predio, extremo último que el referido Aquilino Cuellar Bravo acreditó mediante el contrato privado de ganado al partido suscrito por su persona con Lorgio Vaca Moreno y que cursa de fs. 152 a 153 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "la Esperanza". Asimismo, durante el saneamiento se demostró que el predio "La Esperanza" de Aquilino Cuellar Bravo cuenta con antecedente de dominio en proceso agrario correspondiente al predio "La Cabaña", toda vez que el beneficiario Gregorio Gutiérrez mediante documento de compraventa de 20 de marzo de 1988 transfirió una parte de su propiedad a favor de Aquilino Cuellar Bravo, por lo cual se considera a éste último como beneficiario subadquirente en el proceso agrario señalado supra. Por el contrario el antecedente propietario que alude la actora sobre el predio "la Quebrada", quien pretende acreditar el mismo con fotocopias simples de testimonio de piezas de un proceso social agrario de dotación, no cuenta con expediente físico en archivos del INRA conforme establece la certificación de la Sección Archivos y Base de Datos del INRA que consta a fs. 121 y 122 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "La Quebrada", aspecto que da lugar a afirmarse que dicho predio no cuenta con respaldo en proceso agrario alguno, razón por la cual fue considerado como posesión, unido a lo cual, si tomamos en cuenta que el documento de transferencia efectuado por Nancy Zapata de Benegas a favor de Lourdes Amelunge Saucedo cursante a fs. 111, data de 25 de agosto de 2000 por lo cual aún para el caso de considerarse una posesión, ésta resultaría ser ilegal, por datar de fecha posterior a la promulgación de la L. Nº 1715. Asimismo sobre la afirmación de incumplimiento, por parte del INRA, de la notificación de la parte actora con una anticipación de 5 días a la ejecución de pericias de campo, ésta resulta ser incorrecta toda vez que de la revisión del proceso de saneamiento se acredita que la carta de citación a la actora data del 26 de junio de 2002 y que el trabajo de pericias de campo específicamente referido al predio "La Quebrada", se efectivizó a partir del 2 de julio de 2006, y siendo que el objetivo principal de la citación es que el o los interesados estén presentes y participen en las pericias de campo, éste fue cumplido a cabalidad, extremo demostrado por la participación activa de la parte actora en pericias de campo con la suscripción por parte de ésta de la ficha catastral de fs. 34 y 35 del cuadernillo de saneamiento habiendo consentido en la información contenida en la misma; consiguientemente, en el presente caso se tiene que la carta de citación cumplió con su objetivo, más aún si el representante de la parte actora participó también activamente en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "La Quebrada" con la firma de las actas de conformidad de linderos.

Por ello, la observación sobre la falta de citación con los 5 días de anticipación al trabajo de pericias de campo, no es evidente y se acredita que más bien fue efectivizada de conformidad a los procedimientos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria.

II.4.- En lo concerniente a la falta de notificación que acusa la parte recurrente con la campaña pública y pericias de campo, es necesario dejar claramente establecido que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, evidenciándose que la Resolución Instructoria Nº 0028/02 de 17 de abril de 2002, fue publicada mediante edicto el 15 de mayo de 2002, cumpliendo los fines que perseguía; más aún si se procedió a notificar personalmente a la actora con la entrega personal de la carta de citación el 26 de junio de 2002, conforme consta a fs. 28 del cuadernillo de saneamiento del predio "La Quebrada". Consecuentemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la actora fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el proceso de saneamiento, careciendo de sustento legal y veracidad, habérsele causado perjuicio o indefensión; máxime si la demandante participó personalmente en la encuesta catastral efectuada y en los demás actuados de pericias de campo, a través de su representante Lucio Maleca Yuco durante todo el saneamiento, en mérito a la designación efectuada por la propia actora conforme se evidencia por la carta de representación de fs. 29 del referido cuadernillo de saneamiento.

Respecto de la falta de notificación a la actora con la Exposición Pública de Resultados, analizando las finalidades referidas en el art. 213 del D.S. Nº 25763, en razón a que esta etapa se constituye en una más del proceso de saneamiento y al hecho de que la ejecución de esta actividad procesal agraria debe ser puesta en conocimiento de los interesados mediante la publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del art. 79 del referido Reglamento; al haberse producido dicha publicación en el caso sub lite, conforme se evidencia a fs. 134 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "La Quebrada", se demuestra haberse dado cumplimiento a la misma, sin que la parte actora se hubiere apersonado a la misma, así se acredita por el informe en conclusiones de 9 de junio de 2003 cursante de fs. 140 a 141 del referido cuadernillo de saneamiento de 9 de junio de 2003; por ello, resulta no ser cierta la afirmación de vulneración a normas del debido proceso, menos haber causado indefensión a la parte demandante; más aún si dicha etapa, tiene por finalidad específica la de dar oportunidad para que propietarios, poseedores y personas invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento que en el caso de autos -se reitera- no mereció observación alguna por parte de la actora en dicha fase del proceso de saneamiento. Los reclamos cursante a fs. 143, 160 a 161 y 164 a 165 resultan extemporáneos por datar de 24 de junio de 2003, 25 de junio de 2003 y 12 de enero de 2004 respectivamente.

II. 5.- Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.

Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, es el resultado de un debido proceso de saneamiento y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante dicho proceso de regularización y perfeccionamiento de los derechos de propiedad agraria.

Por ello en razón a los fundamentos expuestos y en atención a las normas legales citadas, se concluye que el INRA, al haber determinado la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación de Lourdes Amelunge Saucedo, adecuó sus actos en estricta observancia de las normas vigentes que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales citadas en su demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11, interpuesta por Lourdes Amelunge Saucedo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0433/2005 de 13 de junio de 2005, referente al predio "La Quebrada", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez