SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª N º 34/06

Expediente: Nº 113/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Magaly Sonia Pinto Vda. de Cuellar

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 53 - 59, Magaly Sonia Pinto Vda. De Cuellar, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS Nº 0088/2003 de fecha 26 de mayo de 2003, con los siguientes argumentos de orden legal:

Que, existieron una serie de anormalidades durante la tramitación del predio denominado "7 de agosto", supuestamente de propiedad del súbdito extranjero Jorge Alexandre Ilgenfritz, trámite desarrollado sobre un derecho preconstituido de la propiedad Santa Mónica de propiedad de su finado esposo Walter Cuellar Limpias, a quien incluso lo hacen aparecer como vivo en el proceso.

Que, la serie de irregularidades que describe, las cuales sirvieron de antecedentes para titular a un extranjero sobre un derecho preconstituido de un ciudadano boliviano, no sólo se traducen en violaciones a normas legales sino que también se constituyen en delitos penales.

Que, señala como antecedentes del derecho de propiedad de su finado esposo Walter Cuellar Limpias sobre la propiedad denominada "Santa Mónica" la siguiente documental: certificado de matrimonio, testimonio emitido por el INRA, certificado de defunción de su esposo Walter Cuellar Limpias, informe legal CSC-No.176/2005 de 29 de septiembre del 2005.

Que, asimismo señala que existen actuados falsos cambiados, corregidos y falsificados, tales como: a) copia del memorando de notificación de 15 de mayo del 2002, notificación supuestamente hecha a su ya entonces fallecido esposo y estampada con una firma que no corresponde a él; b) copia del memorando de notificación de 15 de mayo del 2002, en la que se notifica a Walter Rodríguez Torrez en calidad de supuesto propietario de la propiedad Santa Mónica, misma que modifica el nombre de su esposo por el del indicado anteriormente; c) anexo de conformidad de linderos del punto 1293, en el que figura firma del supuesto propietario del predio "Santa Mónica", firma que no corresponde a la de su esposo; d) anexo de conformidad de linderos del punto (aumentado) 24001293, en el que además de cambiarse el nombre de su finado esposo por el de Walter Rodríguez Torrez, firma en conformidad como supuesto propietario del predio "Santa Mónica"; e) anexo de conformidad de linderos del Punto 1294, en que por tercera vez aparece su difunto esposo firmando en conformidad con una firma que obviamente no le corresponde; f) anexo de conformidad de linderos del punto (aumentado) 24001294, en la que nuevamente se cambia el nombre de su finado esposo por el de Walter Rodríguez Torrez, firmando éste ultimo en conformidad y como propietario del predio "Santa Mónica".

Que, además de lo anteriormente indicado, la demandante señala que en las actuaciones correspondientes a las Libretas GPS, aparecen fotografías de los supuestos propietarios del predio "Santa Mónica", donde ninguna de ellas corresponde a la de su finado esposo Walter Cuellar Limpias, e increíblemente ni siquiera corresponden a la de Walter Rodríguez Torrez, a quien hacen figurar como propietario del predio "Santa Mónica", situación ésta que se presenta en las Libretas GPS correspondientes al acta de conformidad de linderos del punto (24001293) y al acta de conformidad de linderos del punto (24001294) respectivamente.

Que, tanto el Informe Final, el informe circunstanciado de pericias de campo y además el Control de Calidad Legal SAN SIM LEG Nº 10/02 de 10 de agosto del 2002, han sido elaborados sobre la base de actuados inventados, falsos y definitivamente sin la presencia de los propietarios colindantes.

Que, se refiere también a documentos de compraventa de los cuales deduce lo siguiente:

a) Que, mediante documento de compraventa de fecha 03 de junio del 2002, debidamente reconocido en fecha 03 de junio de 2002 ante notario No.-9 Dr. Horestes Harnez Ardaya, Alberto Aramayo Mallcu y Segunda Poquiviqui de Aramayo, ambos en calidad de propietarios de un fundo denominado "7 de agosto" transfieren el mismo a favor de Jorge Castedo Cohelo.

b) Que, mediante documento privado de compraventa de fecha 11 de febrero de 1994, Jorge Castedo Cohelo en su calidad de propietario vende el fundo denominado "7 de agosto" a favor de Jorge Alexandre Ilgenfritz, documento éste que se contradice al señalado en el punto anterior, puesto que según se concluye de ambos documentos de compraventa, Jorge Castedo Cohelo era dueño de la propiedad "7 de agosto" (el año 1994) mucho antes de que le vendan la misma (el año 2002). Además, señala la recurrente que resulta curioso que Jorge Castedo Cohelo en el documento privado de compraventa de 11 de febrero de 1994, afirme que uno de sus colindantes era Walter Cuellar Limpias, propietario del predio Santa Mónica; año en el que su esposo vivía, demostrándose así que los documentos mencionados anteriormente resultan contradictorios e inventados.

c) Que, cita además la recurrente que mediante certificado de 19 de septiembre de 2002, se concluya que no existe expediente agrario alguno que acredite se haya tramitado a nombre de Felix Aramayo Mallcu, supuesto propietario original del predio denominado "7 de agosto".

Que, menciona también en su demanda, que todos éstos actuados eran de conocimiento pleno por parte de los funcionarios del INRA, quienes a pesar de saber todo este tipo de irregularidades legales, decidieron seguir adelante con el proceso de saneamiento sin remitir en su momento antecedente alguno al Ministerio Público tal como correspondía hacerlo, terminando toda esta serie de anomalías con la dictación de la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda.

Que, de esta manera, se ha violado el art. 7.-i) de la C.P.E., los arts. 3, 41.-1)-3), 46, 69, 70 y Disposición Final Tercera, todos de las L. Nº 1715, arts 176 y 198, ambos del D.S. 25763. Pidiendo en definitiva se declare probada la demanda y como consecuencia se anule la Resolución Administrativa RA-SS No.0088/2002 de 26 de mayo de 2003.

CONSIDERANDO : Que, citado legalmente el demandado Fernando Salazar Guzmán en su calidad de Director Nacional Interino del INRA, acredita su condición de tal en mérito a la R.S. No. 226307 de fecha 7 de marzo de 2006, y mediante memorial de fs. 113 - 115, se apersona y contesta negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que, resulta falsa la aseveración de que con la adjudicación que otorga la RA - SS Nº 0088/2003, se esté afectando los terrenos de propiedad Santa Mónica, puesto que de acuerdo al croquis predial cursante a fs. 34 del expediente de saneamiento y de la revisión del plano elaborado en el expediente agrario No. 57485 correspondiente a la propiedad "Santa Mónica" de propiedad de Walter Cuellar Limpias, se observa que dicha propiedad es colindante y sirve como antecedente para la actual adjudicación. Haciendo notar que el expediente agrario 57485 se encuentra en proceso de auditoría dispuesto por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente correspondiente a la zona de Puerto Suárez por lo que no es posible remitir copias del mismo.

Que, respecto a que los memorándums de notificación y las libretas GPS indicadas en la demanda, fueron llenadas con documentos falsos, toda vez que como propietario del predio Santa Mónica, firma Walter Rodríguez Torrez, debe señalarse que dicho aspecto pone en evidencia la dejadez de la recurrente al no haberse presentado al proceso de saneamiento intimado y publicado mediante Edicto Agrario de la Resolución Instructoria.

Que, si los anexos de conformidad de linderos se encuentran debidamente llenados por el propietario o representante que se apersonó al proceso aduciendo tal derecho y siendo que tales elementos corresponden a un colindante, no pueden ser aspectos de responsabilidad de valoración por parte del INRA, debido a que tales elementos no corresponden al predio objeto de saneamiento.

Que, respecto a las falsas fotografías de las libretas GPS, indican que tal elemento no puede constituir causal de nulidad por cuanto el objeto de este actuado técnico solamente es el de contar con las coordenadas de los vértices a efectos del catastro. Además de indicar que no existe sentencia de autoridad competente alguna que declare la falsedad de todos los actuados denunciados.

Que, respecto a que la valoración de la FES estuvo parcializada, debe indicarse que de acuerdo a la documental cursante en obrados, se deduce que la misma es la más idónea, siendo que si la misma supuestamente habría estado parcializada, se hubiera declarado la totalidad de la superficie mensurada como de cumplimiento de la FES.

Que, el predio "7 de agosto" ha demostrado la existencia de trabajo y de cumplimiento de la FES. Por otra parte, la declaratoria de poseedor legal de dicho predio a Jorge Alexandre Ilgenfritz, ha sido efectuada tomando en cuenta lo dispuesto por la L. Nº 1715 y lo estipulado en el art. 92 del Cód. Civ. Pidiendo finalmente se declare improbada la demanda y confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica, habiéndose presentando la misma a fs 117 - 120 , con dúplica a la misma cursante a fs 135 - 136, con los argumentos expuestos en ellos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un proceso como otro cualquiera con la diferencia de que en él se discute el ejercicio de las atribuciones del poder Público, no se acciona contra la función civil sino contra la potestad administrativa del estado, cuando con ésta se lesiona un derecho de ese carácter. El contencioso administrativo no nace del derecho relacionado al particular por una ley o disposición preexistente, sino de la violación de éstas, por lo que para su procedencia es necesario que se lesione un derecho particular por un acto administrativo.

Que, de la revisión de obrados se llega a concluir lo siguiente:

Que, cursa en el expediente de saneamiento a fs. 3 memorándum de notificación a Walter Rodríguez Torres en calidad de propietario o poseedor del predio Hacienda "Santa Mónica", con la firma estampada del indicado, y figurando también Carnet de Identidad bajo el número C.I. 1589317 - SCZ. Sin embargo, cabe recalcar que en dicho documento, en la parte relativa al nombre del notificado se puede identificar borrones en la parte correspondiente a los apellidos, asimismo sucede con la parte correspondiente al departamento.

Que, a fs. 4 del expediente de saneamiento, cursa memorando de notificación a Jorge Alexandre Ilgenfritz en calidad de propietario o poseedor del predio "Rancho Itenez", con la firma estampada de Antonio Raul Scherer en su calidad de representante de "Rancho Itenez", notándose nuevamente borrones en la parte correspondiente al departamento.

Que, a fs. 5 del citado expediente cursa memorando de notificación, ésta vez a Joaquín Aguirre Hodgkinson en su calidad de propietario o poseedor del predio denominado "Monte Verde", firmando al pie de la misma Crecencio Cruz Flores en calidad de representante de Joaquín Aguirre Hodgkinson, donde existe nuevamente borrones, tanto en la parte referida ésta vez al nombre predio cuanto en la parte relativa al departamento, aspecto este último que también sucede con el memorándum de notificación a David Bejar Suarez en su calidad de Alcalde Municipal "El Palmito" cursante a fs. 6.

Que, debe mencionarse que también existen borrones en la ficha catastral cursante a fs. 13 del expediente de saneamiento, aspecto que se nota en la parte relativa a los datos insertos en la parte de PRODUCCIÓN y MARCA DE GANADO, INFRAESTRUCTURA y EQUIPOS (numerales 53 y 54), DATOS DEL PREDIO (numeral 64), COLINDANCIAS DEL PREDIO (numeral73), USO ACTUAL DE LA TIERRA (numeral 87), TRADICIÓN CON BASE EN TRÁMITE AGRARIO (Origen de la mutación)

Que, a fs. 27 del expediente de saneamiento cursa anexo de acta de conformidad de linderos, donde se puede observar nuevamente borrones en la parte relativa a los nombres y apellidos de Walter Rodríguez Torres, quien firma figurando como propietario del predio Santa Mónica, pero resulta curioso que el número de carnet de identidad que se detalla en la misma parte donde estampa su rúbrica, es el "791904 - cbba", número de carnet de identidad que corresponde a Walter Cuellar Limpias, según se desprende del certificado de defunción cursante a fs. 9 de la demanda y documental adjunta interpuesta por la recurrente, aspecto que se contradice totalmente con la actuación cursante a fs. 3, en donde Walter Rodríguez Torres signa sobre el número de Carnet de Identidad C.I. 1589317 SCZ.

Que, a fs. 29 del expediente de saneamiento cursa anexo de acta de conformidad de linderos donde nuevamente se observan borrones, ésta vez en la parte referida al nombre del predio, irregularidades que se observan también en el anexo de acta de conformidad de linderos que a continuación le sigue a fs. 30.

Que, respecto a que en las libretas GPS figuran fotografías que no corresponden a Walter Cuellar Limpias e incluso tampoco a Walter Rodríguez Torrez, debe señalarse que dicho aspecto no puede ser dilucidado, en razón de que la recurrente no adjuntó en su demanda prueba fotográfica alguna de Walter Cuellar Limpias o de Walter Rodríguez Torrez.

Que, respecto a las observaciones efectuadas tanto al informe circunstanciado de pericias de campo como al Control de Calidad Legal SAN SIM LEG Nº 010/02 de 10 de agosto de 2002, debe mencionarse que ambos documentos fueron elaborados sobre la base de todos los datos que los preceden, confirmando lo efectuado en las etapas anteriores con igualdad de elementos recolectados.

Que, en el expediente de saneamiento, cursa Certificación emitida por el INRA, documental legal que certifica que Felix Aramayo Mallcu no se encuentra registrado en la base de datos como beneficiario de un proceso de dotación, situación que dista mucha de la documental presentada a fs. 94 y sgtes. del expediente de saneamiento, relativos a un expediente agrario de dotación seguido por Felix Aramayo Mallcu, así como también documentos de compraventa relativos a la "propiedad 7 de agosto", todos estos al amparo del art. 1287 concordante y del art. 1311, ambos del Cód. Pdto. Civ., carecen de valor legal alguno puesto que dicha documental es presentada en fotocopia simple no reconocida por ninguna autoridad competente.

Que, respecto del informe jurídico de campo debe indicarse que el mismo es elaborado de acuerdo a los elementos recolectados en todas las etapas, ratificándose los mismos ya indicados hasta ahora.

Que, en lo referente a las observaciones al informe de evaluación técnico jurídico, debe mencionarse que a fs. 141, se determina que la documental presentada por Jorge Alexandre Ilgenfritz "se presume que son documentos fraguados razón por la que deben pasar a conocimiento del Ministerio Público, sino se comprueba lo contrario hasta la exposición pública de resultados. En ese contexto se le da el tratamiento de una posesión..", seguidamente a fs. 42 en la parte de conclusiones y recomendaciones textualmente se indica "La certificación extendida por autoridad administrativa competente y la declaración jurada de posesión pacífica deberán presentarse hasta la Exposición Pública de Resultados, para acreditar que la misma es anterior a la promulgación de la Ley 1715 ".

Que, a fs. 146 cursa copia de la exposición pública de resultados, en el que se puede evidenciar que en la parte correspondiente a los predios del polígono 51, se ha omitido al predio "Santa Mónica", el cual según el informe de Control de Calidad Legal cursante a fs. 125 - 126 resulta ser colindante de la propiedad "7 de agosto" por el lado Oeste, junto con la propiedad "El Roble", siendo además que no debe dejar de tomarse en cuenta que dicho predio fue parte importante desde el inicio del proceso de saneamiento.

Que, el informe en conclusiones cursante a fs. 173 del expediente de saneamiento, establece que una vez cumplido el aviso público de fecha 19 de diciembre del presente año, y pasados 15 días del mismo, ningún interesado se apersonó para hacer conocer sus observaciones, solicitar aclaraciones, errores materiales u omisiones, siendo que al mismo tiempo se realizó la pacífica posesión de predio, todo esto sin antes haberse presentado documentos que acrediten posesión del predio "7 de agosto" antes de la promulgación de la L. Nº 1715, por cuanto no cursa en todo el expediente de saneamiento, alguna documental legal e idónea que acredite tal aspecto por parte de Jorge Alexandre Ilgenfritz supuesto poseedor legal del predio en cuestión.

Que, sin haberse tomado en cuenta todos estas observaciones, se dicta la resolución administrativa impugnada, posteriormente a aquello cursa en el expediente de saneamiento copia simple de memorial dirigido por la recurrente Magaly Sonia Pinto vda. De Cuellar ante el Director Nacional del INRA, en el que señala que acreditando su interés legal, denunciando irregularidades en el proceso y pide se tomen los debidos recaudos.

Que, mediante memorial de fs. 157 y vta., la recurrente nuevamente se dirige ante el Director Nacional del INRA, denunciando fraude procesal, exponiendo sus fundamentos jurídicos y señalando la documental que la respalda.

Que de lo relacionado precedentemente se establece que el procedimiento de saneamiento simple efectuado en obrados no ha sido efectuado conforme mandan las normas legales atinentes al caso.

Que, además de ello, se han podido percibir diversas anomalías tales como borrones y datos contradictorios, oportunamente citados, irregularidades que generan una lógica inseguridad respecto a la autenticidad de los datos contenidos en los instrumentos del expediente relativo al saneamiento y suficientes como para inhibir la conciencia del juzgador respecto a la certeza de su fallo. Si la prueba registra vicios de formalidad, no puede hacer fe en el Tribunal; de esta manera se hace inviable su análisis y evaluación fundamentada que, como exigencia legal inexcusable, está prevista en el numeral 2), artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la denuncia de los hechos irregulares cometidos en el proceso de saneamiento la parte debe recurrir a la instancia legal que corresponde.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. Nº 1715, administrando justicia en única instancia, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando PROBADA la demanda de fs. 53 - 59 de obrados, consiguientemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0088/2003 de fecha 26 de mayo de 2003 correspondiente al trámite de saneamiento de la propiedad " 7 de agosto", quedando por tanto sin efecto la misma.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán