AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 73/2018
Expediente: Nº 3210-RCN-2018
Proceso: Acción Negatoria | |
Demandante: Fride Gregorio Limpias Negrete | |
Demandados: Bior Limpias Justiniano, Roger Limpias Salvatierra, Rosmery Limpias Justiniano y Mery Limpias Justiniano | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Riberalta | |
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 388 a 391 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2018 de 10 de mayo de 2018 cursante de fs. 360 a 365, pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta, dentro del proceso de Acción Negatoria, seguido por Fride Gregorio Limpias Negrete, contra Bior Limpias Justiniano, Roger Limpias Salvatierra, Rosmery Limpias Justiniano Mery Limpias Justiniano, respuesta de fs. 394 a 395, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Bior Limpias Justiniano, Rosmery Limpias Justiniano y Mery Limpias Justiniano por memorial de fs. 388 a 391 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando, entre otros, los siguientes hechos de relevancia jurídica, para la resolución del recurso de casación:
1.- Que la Juez de la causa a tiempo de examinar los alcances de la acción deducida, debió analizar con sumo cuidado la demanda, los requisitos de forma y contenido y que los hechos estén claramente expuestos conforme establece el art. 110-6) y 9) del Código Procesal Civil. Añade citando al tratadista Cabanellas que la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, por lo que para la procedencia de dicha acción -señalan los recurrentes- se debe demostrar la calidad de propietario, que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa este libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario y habitación; sin embargo, en la demanda, el actor a más de transcribir varias normas del Código Civil y su procedimiento, no expone con claridad los hechos en que funda su acción y no individualiza cuales serían los actos de perturbación o molestias ocasionadas por los demandados, además de ser confuso cual si se tratara de una acción reivindicatoria al pedir que se reconozca su derecho propietario respecto de la propiedad "San Antonio", que debió observar la Juez de instancia, vulnerando lo establecido en el art. 113 de la L. N° 439, debiendo haber hecho uso de la facultad discrecional observando la demanda.
2.- Indican que la aplicación errónea o indebida de la normativa repercutió negativamente al fijar el objeto de la prueba, existiendo confusión como basta leer el acta y escuchar el audio que se reflejarían en la sentencia, viciando de nulidad sus actos, al no haber fijado conforme al contenido de la demanda; consecuentemente la producción de la misma y la sentencia se contraponen a los presupuestos de la acción negatoria.
3.- Señalan que el acta de lectura de sentencia no lleva la firma de ninguna autoridad ni funcionario y menos de las partes.
Con tal argumentación, solicitan se case la sentencia y deliberando en el fondo se dicte sentencia que declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, la parte actora, por memorial de fs. 394 a 395 de obrados, responde mencionando que el recurso de casación no cumple con los requisitos que exige el art. 274-I, numeral 3) del Código Procesal Civil, al no especificar en términos claros, concretos y específicos en que consiste la violación falsedad o error, limitándose a realizar una serie de observaciones que recaen en aspectos procedimentales que no fueron reclamados de forma oportuna, que por los principios de contradicción y preclusión no ameritan nulidad de obrados.
Con dicha argumentación solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Acción Negatoria, se evidencia vulneración a norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
I.- La demanda de Acción Negatoria que cursa de fs. 8 a 11 de obrados, interpuesta por Fride Gregorio Limpias Negrete, fue admitida mediante auto de fs. 12, sin advertir la Juez Agroambiental de Riberalta el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observarse la demanda por defectuosa, conminando se subsane, ejerciendo de este modo su facultad contenida en el art. 113-1) del Código Procesal Civil y su rol de directora del proceso, como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso, en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que la pretensión deducida por el actor se sustenta en la Acción Negatoria, que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ. tiene por objeto el desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener el o los demandados identificados por el demandante sobre el predio motivo de la litis, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor; siendo valioso para una mejor y correcta comprensión, rescatar lo expresado sobre el particular por el tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155 al señalar: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle"; la referida demanda carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de los pretendidos derechos reales que afirmarían tener los demandados Bior Limpias Justiniano, Roger Limpias Salvatierra, Rosmery Limpias Justiniano Mery Limpias Justiniano, respecto del predio del actor, al consignar éste en su demanda simple y llanamente, lo siguiente: "Ahora bien, quiero manifestar señora juez que las personas que responden al nombre de BIOR LIMPIAS JUSTINIANO, ROGER LIMPIAS SALVATIERRA, ROSMERY LIMPIAS JUSTINIANO MERY LIMPIAS JUSTINIANO , actualmente, mediante supuestos derechos de propiedad que afirman tener sobre mi propiedad agrícola denominada "SAN ANTONIO", tratan de apropiarse y despojarme de mi antes citada propiedad agrícola, así mismo estas personas, sin mediar consentimiento o derecho real alguno, se encuentran asentados en los predios de mi propiedad y lo que es peor se niegan voluntariamente a desocuparla y hacerme entrega de la misma, pese a mis constantes e insistentes reclamos"; "En consecuencia, acreditado que se encuentra mi derecho propietario, corresponde accionar los mecanismos legales correspondientes que prevé la ley para su defensa, con la finalidad de Hacerlo valer y demostrar la inexistencia de derechos de los demandados, así como lograr el cese de la perturbación y consiguientemente la desocupación del mismo, en estricta aplicación de lo dispuesto por el antes citado Art. 1455 del Código Civil" (sic) (Las cursivas son nuestras); extremo, que como se señaló precedentemente, debe estar necesaria e imprescindiblemente especificado e identificado en el contenido de la demanda, a los fines de fijarse el objeto de la prueba, que responda a las características y finalidades de la acción negatoria, previstas en uno, o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ., toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observan en la demanda referida, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda el actor su pretensión están referidos a una supuesta posesión ilegal que estarían ejerciendo los nombrados demandados en el predio en cuestión, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte de la Juzgadora, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ante la inobservancia por parte del actor de los numerales 6), 7) y 9) del art. 110 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
II.- Como consecuencia del error cometido, de no haberse observado la demanda por el defecto que contiene precedentemente descrito, la Juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba, que naturalmente no responde en absoluto a la naturaleza y finalidad de la Acción Negatoria, al señalar que el actor debe probar "el mejor derecho de propiedad sobre el predio" y que en el mismo se "encuentren asentados los demandados"; así como el hecho de que el actor "hubiera cumplido con la función económico social o función social que perdió por la perturbación de los demandados", tal cual se desprende a fs. 299 vta. de obrados, cuando el objeto de la prueba, dada la acción demandada, debe estar referida, a más de la acreditación del derecho de propiedad, a la demostración de los derechos reales limitados que afirman tener los demandados debidamente identificados en la pretensión, con relación al derecho de propiedad del actor, lo que originó que la controversia se centre más en aspectos que tienen que ver con el "mejor derecho de propiedad", como si se tratara de una acción que persigue tal finalidad; así como hechos referidos al "cumplimiento de la FES o de posesión ilegal", propios de una Acción Reivindicatoria o Interdicto de Recuperar o Conservar la Posesión; lo que derivó que la sentencia que cursa de fs. 360 a 365 de obrados, si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor, como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de ninguna manera respecto de la "inexistencia o no" de los supuestos derechos reales limitados que afirman tener los demandados que se origina o derivan del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente, que conjuntamente el "cese de perturbaciones y resarcimiento de daños", constituye la finalidad de dicha acción conforme prevé el art. 1455 del Cód. Civ., precisamente en razón de no haberse demandado con precisión y claridad dichos derechos para su pronunciamiento y resolución por parte de la juez de instancia, quién, como se señaló anteriormente, le correspondía ejercer su rol de dirección evitando vicios de nulidad, resolviendo más al contrario por "reconocer el derecho propietario del actor", conforme se desprende del decisum de dicha sentencia, propio de una Acción de Mejor Derecho de Propiedad, que no es la acción demandada por el actor, lo que invalida la resolución dictada en el caso de autos.
III.- Al margen de lo señalado en los parágrafos I y II precedentes, amerita señalar otro error procedimental, que dada su connotación, debió ser observado por la Juez de instancia, cual es firmar y sellar, conjuntamente con el Secretario del Juzgado, las Actas de Audiencia, tal cual exige el art. 98-III-5) del Código Procesal Civil; formalidad incumplida en el Acta de Audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2018 cursante a fs. 359 de obrados, oportunidad en la que se dio lectura la sentencia emitida en el presente proceso, que al ser acto procesal de trascendencia, debe estar debidamente suscrita, cuyo acatamiento es imprescindible por ser norma de orden público, acorde a lo previsto por el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo civil de aplicación supletoria al caso sub lite.
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hace al debido proceso, al no observar la Juez de la causa la demanda del actor por el defecto que ésta contiene, que derivó en una errónea fijación del objeto de la prueba y de una resolución que no corresponde a la Acción Negatoria, así como no cumplir con la formalidad establecida por ley para la elaboración de las actas en proceso oral, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional tramite y resuelva la causa conforme a ley, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 12 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Riberalta, ejercer plenamente su facultad contenida en el art. 113-1) del Código Procesal Civil y su rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, observando el defecto contenido en la demanda de Acción Negatoria de fs. 8 a 11 de obrados, respecto de la individualización que debe expresar con claridad y precisión el demandante, de los derechos reales limitados que afirman tener los demandados con relación al derecho de propiedad del actor, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a las normas agrarias y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 02 5 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda