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EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO

No puede rechazarse de manera prematura una demanda referida a la división de la pequeña propiedad por presumir ilicitud de causa y motivo.

La administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo, por lo que la autoridad judicial debe sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en la Constitución Política del Estado, no pudiendo extralimitar su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, rechazando una demanda por improponible de manera prematura y prejuzgando el fondo del proceso, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta, considerando  que los aspectos fácticos o la acción incoada no siempre serán idénticos en todas las demandas respecto a la división de la pequeña propiedad con transferencia de acciones o derechos. (AAP-S2-0077-2022)


AAP-S2-0077-2022

“(…) Relacionado los antecedentes referidos, se colige que la demanda de Nulidad de Contrato de referencia es una acción real de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, habiendo subsanado la actora las observaciones dispuestas por providencias de fs. 128 y 133, mediante memoriales de fs. 131 a 132 y 192 y vta. de obrados, conteniendo por tal la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos. Que si bien la pretensión se funda en el hecho de haberse dividido la pequeña propiedad con la transferencia de acciones o derechos, la cual configuraría la nulidad de los contratos por ilicitud de la causa y el motivo que impulsaron a las partes a su celebración; extremo que, a criterio de la Juez de la causa, con relación a la venta o transferencia de acciones o derechos, existen fallos judiciales en sentido de ser permisible la venta de acciones de una pequeña propiedad sin que ello signifique su división; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Nulidad de Contrato, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, ya que por muy análoga que fuera la demanda del caso de autos con otras acciones en las que se emitieron los fallos citados por la Juez de instancia en el Auto Definitivo recurrido en casación, en los que se expresaron que es permisible la venta de acciones en una pequeña propiedad sin dividir la misma, sólo constituyen precedentes, que si el caso así amerita, pueden ser vinculantes a la acción de Nulidad de Contrato incoado por la parte actora, cuando se revise el fondo del proceso, pero de ninguna manera constituye fundamento jurídico para considerar a la demanda del caso sub lite como improponible, tomando en consideración que los aspectos fácticos o la acción incoada no siempre serán idénticos en todas las demandas que sobre el particular se interpongan, lo que torna exigible que la autoridad jurisdiccional resuelva la acción interpuesta previa tramitación del proceso conforme a derecho. Asimismo, no es evidente que la parte actora no hubiese cumplido con la previsión contenida en el art. 551 del Código Civil, referido a la acreditación de interés legítimo o legitimación activa para incoar la acción de Nulidad de Contrato, puesto que conforme se desprende de los Testimonios N° 032/2019 y 0632/2019, cursantes de fs. 41 a 45 vta. y 46 a 50 vta. de obrados, acredita su calidad de heredera respecto a su causante Beatriz Vargas Flores con relación a las propiedades denominadas "Chilicchi Parcela 178"; "Chilicchi Parcela 342"; "Chilicchi Parcela 202" y "Chilicchi Parcela 226", con Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512; PPD-NAL-32163; PPD-NAL-321510 y PPD-NAL-321511, respectivamente, cuyas transferencias son demandadas de nulidad por la parte actora, derecho sucesorio que se halla debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, tal cual consta en los Folios Reales que cursan a fs. 3 y vta., 13 y vta., 23 y vta. y 33 y vta., respectivamente, acreditando con ello suficiente y plena legitimación activa para interponer la referida acción de Nulidad de Contrato.”

“(…) Consiguientemente, la decisión de la Juez Agroambiental de Aiquile de rechazar la demanda de Nulidad de Contrato por improponible con los argumentos anteriormente descritos, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando el fondo del proceso, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta; lo que constituye una actuación procesal desarrollado en el FJ.II.5. que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 que señala: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la Jurisdicción Agroambiental, inobservando la Juez de instancia su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, así se encuentra previsto en el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos del o la demandante, relacionado con la autonomía de la voluntad y el principio de congruencia, que obliga a la autoridad jurisdiccional a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, así lo prevé el art. 231 de la Ley N° 439 al señalar: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; advirtiéndose de ello que la decisión de la Juez de instancia de declarar improponible la demanda, es contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439, al preceptuar: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral", que no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial en su labor de impartir justicia; inobservando también la Juez de la causa con la decisión adoptada, el principio de dirección del proceso establecido en el art. 4-1) de la Ley N° 439, que consiste en la "potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente". De todo ello, se entiende que la declaratoria de improponibilidad de la demanda de Nulidad de Contrato, ha ocasionado vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la demandante, como garantía del debido proceso, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la normativa adjetiva e inobservancia de principios señalados supra.”