SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Mario Morón Cárdenas

 

Demandados: José Robles Garzón y Eduardo Robles Garzón

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: 04 de abril de 2006

VISTOS: La demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Mario Morón Cárdenas, en contra de José Robles Garzón y Eduardo Robles Garzón, sobre el predio denominado "La Posita del Tunalito" y todo lo actuado se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, Mario Morón Cárdenas, interpone demanda de interdicto de recobrar la posesión cursante de fs. 27 a 30 vta. de obrados, y memorial de subsanación de fs. 31 de obrados, manifestando que desde el año 1985, su persona juntamente con su señor padre luego de haber pactado la transferencia del predio objeto de litigio con los propietarios salientes Beda Garzón de Robles y Marcos Robles, con el esfuerzo y apoyo de su señor padre viene ejerciendo la posesión pacífica y continuada del predio La Posita del Tunalito, realizando trabajos y mejoras, cultivando y sembrando la tierra, criando y cuidando ganado y otras actividades inherentes al campo. Mencionando que las actividades con las que incursionaron eran inicialmente de agricultura paralelamente combinando con la ganadería, contando actualmente con la propiedad desmontada con el 90% apta para agricultura, además de 82 cabezas de ganado vacuno que demuestran el aprovechamiento de la tierra cumpliendo la función social y de la función económica social.

Señala los siguientes actos materiales producidos: a) Que, el día 15 de diciembre de 2005, los señores José Robles Garzón y Eduardo Robles Garzón con el fundamento de que hubieren comprado el fundo objeto de litigio de los mismos señores Beda Garzón de Robles y Marcos Robles, han iniciado la construcción discrecional de un alambrado al interior de su posesión dividiendo más de t res cuartas partes del predio privándose de la utilización de más de 100 hectáreas del terreno.

b) Los señores José Robles Garzón, Eduardo Robles Garzón procedieron a desmontar aproximadamente una hectáreas de su posesión para preparar los postes con los cuales han edificado el alambrado.

Solicitando expresamente el demandante: a) Se declare aprobada su demanda en sentencia.

b) Se disponga la restitución de las aproximadamente 100 hectáreas y sea retirando el alambrado recientemente edificado.

c) Pago de costas procesales, daños y perjuicios.

Que, admitida la demanda se corrió en traslado a los demandados José Robles Garzón y Eduardo Robles Garzón. Contestado a la demanda y reconviniendo José Robles Garzón mediante memorial cursante de fs. 69 a 71 de obrados, y memorial de subsanación de fs. 77, manifestando expresamente en la contestación, los siguientes hechos:

a.- Hecho primero.- Con relación a la venta que manifiesta el demandante Mario Morón con los propietarios salientes Beda Garzón de Robles y Marcos Robles, a decir de la verdadera propietaria nunca se canceló el importe de la venta. Señalando que por la documentación que acompaña se evidencia que adquirió dicho predio de los señores Beda Garzón de Robles y Marcos Robles Garzón mediante documento de 2 de diciembre de 2005 y con el fin de delimitar el terreno adquirido procedió a alambrar, negando además derecho propietario alguno del demandante por carecer de documentación legal correspondiente.

b.- Segundo Hecho.- Manifiesta que el alambrado que ha realizado lo hizo solo, sin ninguna otra persona y lo hizo en los terrenos que fueron transferidos por los señores Beda Garzón de Robles y Marcos Robles Garzón, negando enfáticamente que se esté privando al demandado de la siembra por más de 100 has., ya que carece de toda verdad, por estar el lugar sin desmonte.

Finalmente manifiesta el demandado José Robles que para que se pueda dar e iniciar la demanda de interdicto de recobrar la posesión de acuerdo a la línea jurisprudencial existente en nuestro país, se deben cumplir con ciertos requisitos, presupuesto que no ha acreditado el demandante. Solicitando por todo lo expuesto que se declare improbada la demanda y sea con costas al demandante.

Con relación a la demanda reconvencional, la misma fue rechazada mediante auto de fs. 78 a 78 vta., por no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 80 de la L. Nº 1715.

El demandado Eduardo Robles Garzón fue legalmente citado y notificado mediante diligencia cursante a fs. 33 de obrados, sin que presente la contestación a la demanda en el plazo legal, tampoco se apersonó en la tramitación del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715, en cuya quinta actividad, se fijó el objeto de la prueba, se admitió la prueba de cargo y de descargo y posteriormente se recepcionó las pruebas admitidas. Por consiguiente, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados por las partes, con relación al área en conflicto de aproximadamente cien hectáreas del fundo "La Posita del Tunalito".

Hechos probados pro el demandante: 1.- El demandante Mario Morón Cárdenas ha probado que estuvo en posesión real del fundo "La Posita del Tunalito", realizando únicamente actividad ganadera.

2.- Ha demostrado haber sido desposeído sin violencia por parte del demandado José Robles Garzón en el área objeto de litigo a través del levantamiento de un alambrado que impide el ingreso de su ganado a la zona en conflicto a pastorear.

3.- Ha demostrado que la fecha en que se produjo el despojo a través de la construcción del alambrado fue los primeros días del mes de diciembre del año 2005 y que esta fecha se encuentra dentro del año a que se refiere el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Aplicable al caso por supletoriedad, por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Hechos no probados por el demandante: 1.- El demandante Mario Morón Cárdenas, no ha demostrado derecho propietario de la parte del fundo rústico "La Posita del Tunalito" objeto de litigio.

2.- El demandante no ha probado que Eduardo Robles Garzón ha sido coautor de despojo en el área del terreno objeto de litigo, a través del levantamiento del alambrado que impide el ingreso de su ganado a la zona en conflicto a pastorear.

Hechos probados por el demandado José Robles Garzón: 1.- El demandado José Robles Garzón, a través de la compra venta de los señores Beda Garzón de Robles y Marcos Robles ha demostrado haber adquirido el derecho propietario de 37 hectáreas de terreno que se encuentran sobrepuestas con el fundo rústico "La Posita del Tunalito" objeto de posesión del Sr. Mario Morón Cárdenas y objeto de litis.

Hechos no probados por el demandado José Robles: 1.- El demandado José Robles Garzón no ha demostrado que el demandante no estuvo en posesión real del fundo objeto de litigio.

2.- El demandado José Robles Garzón no ha demostrado que él no ha cometido el despojo sindicado en el proceso a través de la construcción del alambrado que impide el ingreso del ganado del demandante a la zona en conflicto a pastorear.

CONSIDERANDO: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

1.- Según el tratadista Palacio el interdicto de recobrar la posesión es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente se le restituya la posesión o tenencia perdidas.

El interdicto de recobrar la posesión, se funda en razones de orden social como señala Caravantes en el principio de que "nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a la autoridad llamada por Ley" . Por su naturaleza jurídica en esta acción, no se discute el derecho propietario.

Según el tratadista Carlos Morales Guilén este interdicto procede cuando lo intenta no solo el que se halla en posesión en calidad de propietario, sino aun el que se halla en la tenencia o mera ocupación de inmueble, como el depositario, el comodatario, o el prendario, es decir, aquel que no es dueño y aun cuando la posesión o tenencia es viciada. Este interdicto según lo dispone el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por supletoriedad por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, persigue recobrar la posesión de un bien que haya sido despojado con violencia o sin ella, siempre que sea poseedor civil o naturalmente o de ambos modos.

Conforme establecen los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad, la prueba debe versar sobre: a) La posesión efectiva del demandante sobre el inmueble objeto del litigio anterior al despojo.

b) El despojo total o parcial con violencia o sin ella a cargo del demandado.

c) Que la acción se interpuso dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

En el presente caso, con relación al primer presupuesto a probarse, el demandante Mario Morón Cárdenas ha probado que estuvo en posesión real del fundo "La Posita del Tunalito" realizando únicamente actividad ganadera a través de los siguientes medios probatorios:

La prueba documental de cargo: el documento de fs. 1 consiste en un documento privado donde se manifiesta que los señores Beda Garzón de Robles y Marcos Robles reciben la suma de 2.500.- Bs. Por concepto de la venta de una propiedad, determinando que el saldo debía cancelarse en 31 de julio de 1986 o sea con la cosecha de la gestión 96, se observa que en esta parte y en la parte de arriba y la de abajo del documento, existe una alteración en el año. Sin embargo este documento de fs. 1 es confirmado con el documento privado presentado como prueba de descargo cursante a fs. 40 de obrados, mediante el cual los señores Ovidio Morón C. y el demandante Mario Morón declaran ser deudores de los señores Beda Garzón de Robles y Marcos Robles Garzón por la venta de una propiedad, asimismo estos documentos son confirmados en la declaración testifical de la Sra. Beda Garzón de Robles, quien manifestó que vendió la propiedad objeto de litigio a los señores Morón y que se firmaron dos documentos, igualmente el testigo de descargo Marcos Robles Garzón manifestó en su declaración que transfirió al demandante el fundo rústico objeto de litigio el año 1995 aunque en el documento la fecha está adulterada en el año, siendo el año verdadero de la transferencia el 1995 y que debía cancelarse en el año 1996 y que solo le canceló 2.500 Bs. Y que le vendió unas 100 a 170 has.

Los documentos de fs. 1 y fs. 40 tienen valor probatorio asignado por el art. 1591 del Cód. Civ., y apreciada conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por supletoriedad, además de haber sido reconocidos pro los vendedores. Según estas pruebas se determina que los señores Mario Morón y Ovidio Morón adquirieron en el año 1995 el fundo rural objeto de litigio transferidos por los señores Beda Garzón de Robles y Marcos Robles Garzón, aunque sin especificar la extensión adquirida, tomando la posesión del mencionado fundo en el mismo año ya que en el documento de fs. 1 y en la declaración de los testigos de descargo Beda Garzón de Robles y Marcos Rboles se menciona que los compradores tenían que pagar el saldo de la venta con la cosecha de próximo año 1996. Obviamente que para cosechar primeramente debían entrar en posesión del fundo y sembrar.

Las declaraciones de los testigos de cargo cursantes a fs. 84 y 86 de obrados, que merecen fe probatoria de acuerdo al art. 1330 del Cód. Civ. y apreciada conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., han demostrado que el demandante Mario Morón Cárdenas ha ejercido posesión real y efectiva sobre la porción del fundo objeto de litigo, el testigo de cargo Jesús Omar Avellana Banzer manifestó que hizo trabajos de romploneo para el Sr. Mario Morón en la zona en conflicto en el chaco Guapurú y el chaco la Ele en los años 1987, 1988 y 1989, aunque en el contra interrogatorio manifestó que la última vez que hizo el trabajo fue en el año 19990, también este testigo manifestó que actualmente conoce que esos chacos ya no se siembran solamente hay ganado que es de propiedad del Sr. Mario Morón y su padre, ya que conoce la marca del ganado de su familia. La declaración del testigo de cargo Fernando Barba Espinoza quien manifestó que fue a reparar un tractor para el Sr. Mario Morón en el 91 a 92 y que estaban preparando el terreno para sembrar fue al chaco que tenía la forma de una ele.

Manifiesta también que ahora el área objeto de litigo se ocupa para pastoreo de ganado del Sr. Mario Morón y su familia.

La declaración de la testigo Marciana Aripe Fernández, no aporta con información clara ya que indica que ella trabajaba como cocinera para don Mario Morón y don Ovidio y que su esposo fue vaquero, trabajó por 12 años no especificó en que años.

Las declaraciones de los testigos de descargo merecen fe probatoria de acuerdo al art. 1330 del Cód. Civ. y apreciada conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por supletoriedad, demuestran que el demandante realizaba actividad ganadera en el área en conflicto.

El testigo de descargo Modesto Viveros Talavera manifestó en su declaración en el contra interrogatorio que el Sr. Mario Morón ha sembrado pero fuera del lugar en conflicto, manifiesta que don Ovidio Morón padre del demandante Mario Morón vivió un tiempo en el fundo en conflicto no recuerda la fecha, sabe de la existencia de una noria que estaba construyendo don Ovidio, desconoce si don Ovidio sembraba en el lugar, afirmando que la familia Morón siempre ha tenido ganado y lo tiene.

El testigo de descargo Jorge Soliz Arroyo manifestó en el contra interrogatorio que no sabe si don Mario Morón sembraba en la zona en conflicto, lo único que sabe es que tenían harto ganado, el estuvo presente en la audiencia del INRA solicitada por el demandante Mario Morón para evitar conflicto en la parte de su colindancia y que había harto ganado encerrado para contar, pero no sabe cuanto ganado había, porque no se quedó para el conteo.

La prueba documental de cargo de fs. 2, 3, 4 y 5 con el valor establecido por el art. 1286 y 1296 del Cód. Civ. demuestran que en el año 2000 el demandante Mario Morón estaba en posesión del fundo "La Posita del Tunalito" objeto de litigio, consistentes en una acta de audiencia de comprobación de posesión (fs. 4) y plano adjunto (fs.5). El informe de ubicación geográfica emitido por el Jefe Regional del INRA Camiri Prov. Cordillera de 3 de octubre de 2001, (fs. 2, 3) califican al fundo objeto de litigio "La Posita del Tunalito" (con ubicación geográfica según plano de fs. 6) como una pequeña propiedad ganadera.

La prueba documental de cargo de fs. 6 a 19 se considera como indicios que corroboran la existencia de ganado de propiedad del demandante Mario Morón y familia.

En la inspección judicial apreciada y valorada conforme al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad, se pudo observar muy cerca de la zona del conflicto bordeando el alambrado la presencia de ganado de propiedad del Sr. Mario Morón, el Sr. Fernando Robles, presente en la inspección como colindante y como primo lejano del demandado José Robles Garzón manifestó en la inspección que como el cerco estaba deteriorado el ganado de don Mario podía pasar fácilmente y esmuyeron comiendo muchos años aquí en este lugar, pero ahora como está cercado ya no pueden pasar.

En la inspección se pudo observar la existencia de varias mejoras que son detalladas en el informe pericial, aunque existió una total contradicción entre las partes ya que el demandante Mario Morón manifestó ser dueño de las mejoras existentes, hechos que fue enfáticamente negado por el demandado José Robles.

El informe pericial valorado de conformidad al art. 441 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad, detalla las mejoras existentes en el fundo objeto de litisi en áreas desde la letra A hasta la L, asimismo se presenta fotografías de dichas áreas y su respectivo croquis de ubicación.

De acuerdo a este informe no existen trabajos agrícolas de propiedad del demandante, existe barbechos antiguos, en las áreas A, B, G, L no se ha identificado a quien pertenecen las mejoras.

Área A: Área antes de cultivo ahora pasto (antigüedad 17 años).

Área B: No existe trabajo, solo pasto natural en abundancia (antigüedad 17 años).

Área G: Área de cultivo (antigüedad 17 años).

Área L: Desmonte, barbecho alto (antigüedad 10 a 15 años).

Asimismo el informe pericial (fs. 127) indica que las áreas C, D, E, F, H, I, J, K, son trabajos efectuados por los demandados.

Área C: No existe trabajo, solo pasto natural en abundancia.

Área D: No existe indicios de cultivo.

Área E: Plantación de maíz, se plantó hace 3 meses.

Área F: Área con residuos de plantaciones, se plantó hace 3 meses.

Área H: Atajado para agua, trabajo realizado por los propietarios Roles tiempo de 8 a 10 años.

Área I: Cerco de postes de madera, trabajo realizado por Germán Robles tiempo aproximado de 10 años.

Área J: Área de cultivo plantaciones de maíz en etapa de crecimiento, tiempo aproximado 3 meses, con posteado y alambrado nuevo.

Área K: Área de vivienda abandonada tiempo aproximado de la construcción 15 a 20 años.

Que, con relación a las mejoras señaladas en el informe pericial en las áreas C, D, E, F, H, I, J, K, como trabajos efectuados por los demandados, existe discrepancia en este aspecto, tomando en cuenta la valoración de las pruebas en conjunto y considerando que el perito ha determinado este aspecto con un criterio personal basado en las versiones de las partes, que mayormente fueron contradictorias.

En las áreas C y D no existen ningún tipo de trabajo, solo pasto natural, el perito no determinó la antigüedad de estas mejoras, por lo que es difícil determinar quien realizó el desmonte en estas áreas, son áreas de descanso sin indicios de cultivo.

En las áreas E y J, existen plantaciones de maíz, con antigüedad de tres meses, en la inspección judicial se determinó que el demandado José Robles Garzón sembró después de que realizó la compra del terreno objeto de litis de los señores Beda Garzón y Marcos Roles.

En el área F, existen residuos de plantaciones de maíz que fue sembrado hace tres meses, presumiblemente este trabajo fue realizado por el demandado José Robles Garzón ya que no se demostró que el demandante haya realizado algún trabajo agrícola reciente.

En el área H se encuentra un atajado según informe (fs. 125) fue realizado por los propietarios Robles, tiempo aproximado del atajado es de 8 a 10 años, este hecho es contradictorio con las declaraciones de los mismos propietarios Beda Garzón vda. de Robles y Marcos Robles Garzón ya que la Sra. Beda manifestó en su declaración testifical que desde que vendió la propiedad a los señores Morón (1995) se ue a vivir a aguas calientes llevando su ganado. El testigo Marcos Robles manifestó que desde el año 1994 vive en Cotoca, desde la venta a los señores Morón ya no ocuparon la tierra y que las puertas de las casas se quedaron cerradas. Se considera que desde el año 1995, hace 11 años los propietarios Beda vda. de Robles y Marcos Robles ya no ocupan la tierra, por lo que no pudieron haber construido el atajado señalado.

En el área I se menciona a fs. 125 que el trabajo lo realizó el Sr. Germán Robles, aunque en el inspección el demandante Mario Morón manifestó que en esa parte su papá chiqueriaba (criaba chanchos) ya no lo hace desde su enfermedad. Se aprecia que es un corral abandonado por la maleza en su interior (fotografía fs. 142) el Sr. Germán Robles no es parte (demandado) en este proceso.

En el área K se trata de una construcción antigua, por la antigüedad de la construcción se presume que fue construida por los propietarios vendedores Beda vda. de Robles y Marcos Robles aunque en la inspección y declaración testifical el testigo de descargo Modesto Viveros, manifestó que en esa casa vivió el Sr. Ovidio Morón un tiempo, sin especificar en que fechas.

Con relación al plano de ubicación geográfica y extensión geográfica elaborado y presentado por el perito, existe variación con el plano presentado por el demandante Mario Morón Cárdenas, en la zona sudeste y este, según informó el perito en la parte este existía una casita por lo que se tuvo que hacer un recorte en esa zona para no afectar esa casita que estaría afuera, se valora y se considera como válido para este proceso el plano presentado por el perito de oficio cursante a fs. 130 de obrados, con las variaciones mencionadas en el informe con relación al plano presentado por el demandante cursante a fs. 5 de obrados.

Con relación a las pruebas testificales de descargo, merecen fe probatoria de acuerdo al art. 1330 del Cód. Civ., y apreciada conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., el demandado José Robles Garzón no ha podido demostrar que el demandante Mario Morón no estuvo en posesión del fundo objeto de litis, los testigos de descargo Modesto Viveros Talavera, Anael Eguez Moza, Jorge Soliz Arroyo, manifiestan de forma uniforme que en la zona en conflicto vivían la familia Robles, (refiriéndose en pasado sin especificar las fechas) sin embargo la declaración de los otros testigos de descargo Beda Garzón vea. De Robles y Marcos Robles Garzón que son los vendedores de la propiedad objeto de litis manifestaron en su declaración que desde la venta a los señores Morón ya no viven en el lugar.

Con relación a la declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública, cursante a fs. 38 con copia a fs. 39, no se valoran ya que los principios de oralidad y de inmediación, excluye la declaración testifical escrita fuera del proceso oral, las personas que suscriben esa declaración estuvieron presentes en audiencia, quienes no ratificaron en audiencia esta declaración escrita ante notario.

En cuanto al segundo presupuesto a probarse, del despojo total o parcial con violencia o sin ella a cargo del demandado se tiene que en la inspección judicial apreciada y valorada conforme al art. 397 del Cód. Pdto. Civ. se probó que se edificó un posteado con alambrado los primeros días del mes de diciembre de 2005, que el demandado José Robles Garzón admite en la contestación a la demanda y en la inspección judicial que él realizó el trabajo del posteado y alambrado los primeros días de diciembre de 2005 después de haber comprado el terreno objeto de la litis de los señores Beda Garzón vda. de Robles y Marcos Robles Garzón, para delimitar el terreno adquirido.

El informe pericial valorado de conformidad al art. 441 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad, detalla que la longitud del posteado y alambrada en el área en conflicto es de 321.052 metros lineales, trabajo que se realizó hace tres meses.

Los testigos de descargo Modesto Viveros Talavera, Anael Eguez Moza, Jorge Soliz Arroyo, manifiestan de manera uniforme que no tiene conocimiento de ningún acto de despojo en la zona en conflicto. Sin embargo el tratadista Carlos Morales Guillén señala que presupuesto indispensable para el interdicto de recobrar la posesión es la ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión, aunque no se haya ejercitado violencia, como por ejemplo cuando se construye un canal o un cerco.

El demandado José Robles Garzón, al haber levantado un cerco de postes con alambrado está excluyendo de la posesión al demandante Mario Morón Cárdenas, constituyéndose este hecho en un acto de despojo.

Por su parte el demandado José Robles no ha desvirtuado este segundo hecho, si bien es cierto que el demandado José Robles ha demostrado a través de la prueba documental de fs. 36, 37, 42, 43, 44, 46 al 58 que ha adquirido 37 has. del fundo objeto de la litis, sin embargo en este tipo de proceso no se discute el derecho propietario, tampoco la presentación del título de propiedad, justifica el hecho, tal como lo dispone el art. 612 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad.

Las fotografías presentadas por las partes no han sido valoradas ya que mayor apreciación y de forma directa se tuvo en la inspección judicial.

Con relación al tercer presupuesto que la acción se debe interponer dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, el demandante Mario Morón Cárdenas ha demostrado a través del informe pericial, la inspección judicial y lo aseverado por el demandado José Robles Garzón, que el levantamiento de los postes y alambrado fue en los primeros días del mes de diciembre del año 2005, encontrándose dentro del año a que se refiere el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad.

No se resuelve nada al respecto de las tachas interpuestas por el demandante Mario Morón Cárdenas a los testigos Eliza Pinto vda. de Robles, Hernán Gutiérrez Garzón y Marcelino Morales Soliz, por haber sido renunciadas las declaraciones de estos testigos por el demandado José Robles.

CONSIDERANDO: Se concluye finalmente en base a las pruebas de cargo y de descargo producidas y valoradas con relación al objeto de la prueba que: a) Que, el demandante Mario Morón Cárdenas estuvo en posesión antes del despojo del fundo "La Posita del Tunalito" objeto de la litis con actividad ganadera únicamente, actualmente no existen indicios de que haya realizado actividad agrícola.

b) Que, habiendo sido calificada como pequeña propiedad ganadera, la posesión del demandante Mario Morón Cárdenas cumple con la función social de la tierra.

c) Que, el demandado José Robles Garzón ha edificado un posteado con alambrado en la zona en conflicto objeto de la litis para delimitar el terreno adquirido el 2 de diciembre de 2006, impidiendo el ingreso del ganado del demandante al fundo objeto de litis, constituyéndose este hecho en u n acto de despojo.

d) Que la acción se interpuso por el demandante dentro del año de producidos los hechos referidos en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. aplicables al caso por supletoriedad.

Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas, producidas y valoradas en la presente causa, se tienen que el demandante Mario Morón Cárdenas ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe de conformidad con el art. 375, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad, habiendo demostrado el cumplimiento de los presupuestos básicos contenidos en el art. 1461 del Cód. Civ. y art. 607 del Cód. Pdto. Civ. para probar su demanda.

POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 27 a 30 vta. de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 31 de obrados con relación al demandado José Robles Garzón e IMPROBADA con relación al demandado Eduardo Robles Garzón.

Se ordena al demandado José Robles Garzón que restituya el fundo objeto de litigio al demandante Mario Morón Cárdenas retirando el cerco que impide el ingreso del ganado del demandante en un plazo máximo de 30 días calendario, computables a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo prevenciones de ley.

En las áreas sembradas por el demandado José Robles Garzón, precautelando la producción deberá retirarse después de realizada la cosecha.

Se ordena al demandado José Robles Garzón a pagar las costas procesales. No se condena al pago por daños y perjuicios pro no haberse demostrado en el proceso ningún daño que pueda ser calificado en ejecución de sentencia.

Se salvan los derechos de las partes para la vía correspondiente.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 34/2006

Expediente: Nº 048/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Mario Morón Cardenas

Demandados: José Robles Garzón y Eduardo Robles Garzón

Asiento Judicial: Camiri

Provincia: Cordillera

Distrito: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Sucre, 05 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 161 a 164, interpuesto por: José Robles Garzón, contra la sentencia Nº 01/2006 de fecha 4 de abril de 2006 de fs. 153 a 159, pronunciada por el Juez Agrario de Camiri jurisdicción de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar y motivar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación y motivación simplemente no existe recurso.

En el presente recurso de manera general, la recurrente: José Robles Garzón, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, porque simplemente se limitó a señalar en forma restringida y general algunas normas sin concretizar si las mismas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia o tramitarse el proceso oral agrario; como así, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba producida en obrados que es irrevisable e incensurable en casación y finalmente que no se ha valorado toda la prueba aportada en el proceso (hechos que no pueden ser valorados en el recurso de casación por este último de derecho y no de hecho).

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, que otros medios no han sido valorados en sentencia y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

Finalmente, la recurrente: José Robles Garzón, comete un grave error procesal al confundir y no distinguir entre el recurso de casación y nulidad dando a entender que se trata de un mismo recurso, cuando en realidad y de acuerdo a nuestra legislación se trata de dos recursos independientes, autónomos que simplemente pueden interponerse en forma conjunta, pero que tienen causales y requisitos independientes y persiguen fines y objetivos diferentes, situación que acentúa a un más la improcedencia de la presente resolución judicial suprema agraria.

POR TANTO: La sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 161 a 164, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan